REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 30 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ42-S-2014-000163.
ASUNTO: KP01-O-2019-000044.
JUEZA PONENTE: DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ DE ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante y presunta agraviada: Miriannys Carolina Sangronis Sira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], domiciliada en la población de Sabaneta, sector el Cementerio del municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su condición de víctima, asistida por el abogado José Graterol Navarro, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.011.

Presunto agraviante: Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.

Motivo: Acción de amparo constitucional por haber incurrido el ciudadano abogado Carlos Ugarte, en su condición de Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho al amparo, consagrados en el artículo 49 numeral 1, 4 y 8 y artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS ALEGADOS
La ciudadana Miriannys Carolina Sangronis Sira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], en su libelo alega lo siguiente:

(…Omissis…)

“…En fecha 11 de Febrero(sic) de 2018, fui notificada del Sobreseimiento(sic) que solicito(sic) el Ministerio Publico(sic) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa seguida al ciudadano: ASNARDO ANTONIO GARCIA(sic) HIDALGO, ya identificada(sic), por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA(sic), previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo. (Copiado parcialmente de la boleta de notificación librada a mi persona)
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que una vez que me doy por notificada del Sobreseimiento(sic) señalado, le informo a mi abogado de confianza, quien me asiste en este acto, de esa notificación exigiéndome que se la preste para imponerse del contenido íntegro de esa notificación y es cuando se percata, dos días antes del vencimiento de los tres días que establece la Ley para interponer el Recurso de Apelación de autos, que existe un gran error en el contenido de esa notificación, llamándole poderosamente la atención a quien me asiste y es donde decide mi abogado hablar con el Juez Carlos Ugarte, para hacerle del conocimiento de ese error material, que por demás garrafal, para que subsane ese error, lía(sic) las causales por las cuales sobreseyeron la causa que se le seguía al imputado de autos, llamando el abogado asistente, vía telefónica al ciudadano coordinador del alguaciles del señalado Circuito Judicial, Adelso Sánchez, para que colocara al teléfono al ciudadano Juez Carlos Ugarte, quien inmediatamente lo coloco al móvil, y donde le explico tal error, haciendo caso omiso el señalado Juez, al planteamiento del abogado, y es donde publica el auto de fecha 07 de Marzo(sic) de 2019, que ya detallamos. (Se evidencia de copia certificada de la diligencia donde se expresa el contacto con el Juez)
Siendo que el ciudadano Juez, en el contenido de esa notificación, deja expresa constancia de: "... por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo del Código Penal, es de apreciar ciudadanos Magistrados, que el Juez Carlos Ugarte, ya identificado, incurre en error de aplicación de derecho, al indicar en su decisión que el Sobreseimiento(sic) se fundamente por extensión(sic) de la acción penal establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo del Código Penal, pero si observamos el contenido intrínseco del mencionado artículo percibimos que la extensión(sic) de la acción penal no está referida a ese numeral, ya que ese numeral está referido a: ...A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.. lo(sic) que se traduce que no existe una coordinación y logicidad(sic) jurídica entre la expresión extensión de la acción penal y el numeral 4 del artículo 300 de la ley penal Adjetiva(sic), creando una duda razonable en relación a la fundamentación planteada por el Juez, como también un estado de indefensión a mi(sic) como víctima, ya que el contenido de la notificación abarca dos supuestos y no uno como el invocado por le(sic) Ministerio Publico(sic) en su solicitud. (Consigno la original de la boleta de notificación).
Es más, esa dualidad de supuestos jurídicos que invoca el ciudadano Juez Carlos Ugarte, en la notificación mencionada, uno surte más efecto fulminante que el otro en el proceso instaurado al imputado de autos, favoreciéndolo sin justa causa, actuando en detrimento de mis derechos como víctima, porque la extensión de la acción penal, abarca a eventos ocurridos con posterioridad a la ocurrencia del delito, esto es la existencia probada de la cosa juzgada, u otras figuras como, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, acuerdos preparatorios, y otros, en cambio el otro supuesto está referido a la imposibilidad de continuar con la investigación por los medios racionales, incorporar medios probatorios de culpabilidad, pero existiendo la eventualidad que mane un elemento de convicción que demuestre la culpabilidad del imputado en la comisión del delito.
Resulta contradictorio alegar simultáneamente los dos supuestos, desde el punto de vista de su naturaleza, ya que si murió el imputado, reparo el daño causado, lo perdono la víctima, es totalmente ilógico alegar que no existen elementos probatorios de culpabilidad de la comisión delito para agregarlos a la investigación.
El ciudadano Juez indicado en esa notificación, creo(sic) una duda y al mismo instante un estado de indefensión en tal sentido que no se podría sustentar legalmente en cuál de esos dos supuesto se fundamentaría el recurso de apelación que esta por intentarse en contra se(sic) ese sobreseimiento que afecta mis derechos como víctima, y que la ley me faculta como tal para ejercerla.
A tal señalamiento indicado por escrito al ciudadano Juez Carlos Ugarte, ya señalado, de fecha 27 de Febrero de 2019, donde se le advierte del error en que incurrió, este, en fecha 07 de Marzo de 2019, publica auto donde admite el error incurrido, y al mismo tiempo subsana ese error dejando constancia de lo siguiente: ...se colocó el articulo correcto, con la fundamentación errónea....(copiado subrayado y negrita mío) de lo que se traduce que me asiste la razón a esos señalamientos planteados.
En la misma fecha, 07 de Marzo(sic) de 2019, el ciudadano Juez, publica AUTO DE FIRMEZA, del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, a favor del imputado, ciudadano ASNARDO ANTONIO GARCIA HIDALGO, pero no ordena librar las boletas de notificación a las partes, que debió haberlo hecho ya que esa decisión fue publicada fuera del lapso que prevé la Ley Penal Adjetiva, violando, transgrediendo v conculcando el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela jurídica Efectiva como también mis derechos como víctima, y es por ello ciudadanos magistrado(sic) que ocurro ante su competente autoridad para que sea resarcido el daño causado por ese operador de Justicia, habiendo ordenado esa Corte de Apelaciones en una oportunidad que librara las notificaciones respectivas a las partes, (víctima y defensa),lo que debió haber hecho el ciudadano juez Carlos Ugarte, era haber notificado a las partes de esa subsanación y haber dejado transcurrir los lapsos legales para decretar ese auto de firmeza y en el caso de marras no fue así.
Es por ello que le solicito con el respeto que se merece ordene anular el auto de firmeza de fecha 07 de Marzo(sic) de 2019, y ordene la notificación de las partes del auto de subsanación de error de la misma, fecha.
Esa actuación arbitraria y se podría decir con toda responsabilidad hasta dolosa por aparte del ciudadano Juez, Carlos Ugarte, incurre en un RETARDO JUDICIAL, ya que primeramente se interpuso un recurso de apelación por no haber notificado a la víctima del Sobreseimiento(sic) solicitado por el Ministerio Publico(sic), declarándolo con lugar la Corte de Apelaciones que ustedes ciudadanos Magistrados presiden, y ahora el presente Amparo, ya fundamentado, por las omisiones e inobservancias en las que incurrió el operador de justicia ya indicado.
El derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía. Además constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, que a su vez orienta al sistema jurídico.
Es obligatorio para quienes aquí suscribe, señalar que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su Ley Suprema es la Constitución, y esa "Supremacía Constitucional" quiere decir que los Jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no sólo deben aplicarla como otra norma cualquiera sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las Leyes. Nunca debieran olvidar los Jueces que el poder soberano que ejercen, es decir el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución; y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo que prevé ella misma y la Ley tanto sustancial (material) como formal (adjetivo), pero en el caso que nos ocupa ambas han sido infringida de igual manera por la Jueza agraviante.
Me permito y con el respeto que se merecen loa(sig) ciudadanos Magistrados, de hacer el siguiente señalamiento: "En decisión de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia hubo un pronunciamiento respecto al tema de la violación a la tutela judicial efectiva, se trata del fallo número 233, expediente 08-1087 del 16 de marzo 2009, donde se asentó: ":...la accionante denunció la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Al respecto esta Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada y pacífica (ver entre otras sentencias N° 708, del 10 de octubre 2001 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva: La conjugación de artículos como 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles..."
Resulta importante precisar que tal derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señaló esta Sala en sentencia 708 del 10 de mayo 2001 ...En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.... Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho..."
Nuestro Máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la tutela judicial efectiva, señala que esta no se agota solo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que de igual forma está íntimamente relacionado con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es violentada ella así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones ante los Tribunales y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir el derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los Tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son por lo que interponemos el presente Amparo Constitucional y solicitamos:
PRIMERO: sea admitido por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida mi pretensión, sustanciado conforme a derecho, y en virtud de que la lesión Constitucional que hoy denuncio no ha cesado, que la lesión que se me está ocasionando ha sido cometida por el Juez que ha estado a cargo del señalado Tribunal, en virtud de que la presente acción de amparo se está presentando dentro del lapso legal.
SEGUNDO: Declarado con lugar y en la definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 30.- Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;
B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;
C) Plazo para cumplir lo resuelto.
Es justicia que espero en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Mayo(sic) de 2019. (…)”

(...omissis...)
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

(...omissis...)
“…Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta S. conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Es así, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“(…)Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella(...)”.

Por su parte, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“(…) El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica (…)”.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente acción, se evidencia que la quejosa alegó que, presuntamente el abogado Carlos Ugarte, Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, ha incurrido en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho al amparo, debido a que según la accionante el ciudadano en cuestión cometió error material en el contenido de la notificación mediante la cual le hace saber a la ciudadana accionante que el referido tribunal decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Asnardo Antonio García Hidalgo por haber extinguido la acción penal, fundamentándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, representando para la ciudadana víctima una ilógicidad entre el contenido y el numeral por el cual se decreta.
De tal manera, es oportuno hacer referencia, en cuanto a que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Seguidamente, analizado y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo constitucional, incoado contra el abogado Carlos Ugarte, Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, en la que a criterio de la accionante se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho al amparo, consagrados en el artículo 49 numeral 1, 4 y 8 y artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta sala actuando en sede constitucional, en cuanto a la admisión del presente escrito de acción de amparo, trae a colación lo que a bien sostiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:

(…Omissis…)

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
(...omissis...)

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

(...omissis...)

Así las cosas, y dada la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde a quienes aquí decidimos, en sede constitucional, constatar si la actuación del abogado Carlos Ugarte, Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, constituye un acto violatorio a los derechos invocados por la accionante, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho al amparo, en tal sentido debemos señalar previamente, que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan o no su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, esto quiere decir que el proceso no es otra cosa que el agrupamiento de diversas circunstancias que delimitan, diseñan y guían la forma como se desenvuelve en estrato el conflicto judicial; circunstancia esta que constituye las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los Derechos Constitucionales, garantías procesales y el buen tramitar del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse del debido proceso.
En este sentido, delimitado como ha sido el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los Derechos Constitucionales ut supra mencionados; esta sala en sede constitucional, estima que, en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de la quejosa, en virtud de que los señalamientos realizados por la accionante constituyen una argumentación propia para el ejercicio de la vía recursiva mediante la cual se puede restituir el presunto hecho lesivo, toda vez que las actuaciones señaladas como violaciones de garantías constitucionales son susceptibles de apelación.
Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en Sede Constitucional, declarar inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Miriannys Carolina Sangronis Sira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], domiciliada en la población de Sabaneta, sector el Cementerio del municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su condición de víctima, asistida por el abogado José Graterol Navarro, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.011, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que los señalamientos realizados por la accionante constituyen una argumentación propia para el ejercicio de la vía recursiva mediante la cual se puede restituir el presunto hecho lesivo, toda vez que las actuaciones señaladas como violaciones de garantías constitucionales son susceptibles de apelación. Así se decide:

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Miriannys Carolina Sangronis Sira, venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], actuando en su condición de víctima, asistida por el abogado José Graterol Navarro, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.011, en contra del abogado Carlos Ugarte, Juez del Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
Segundo: Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Vid. sentencia Nº 501 del 31 de de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ DE ROJAS
(PONENTE)
JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO


LA SECRETARIA
ABG. LUISSANA SANTELÍZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA
ABG. LUISSANA SANTELÍZ

N° KP01-O-2019-000044