República Bolivariana de Venezuela




Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 30 de mayo de 2019.
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002336.
ASUNTO: KP01-R-2016-000337.
JUEZA PONENTE: ABOGADA MILAGRO PASTORA LÓPEZ DE ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], en su carácter de imputado en la causa IP01-S-2012-002336.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Delitos: Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
Víctima: Aimar Josefina Pérez, titular de la cédula [...].
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad [...], en su carácter de imputado ejerciendo su representación, en contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aimar Josefina Pérez de Ruiz.
En fecha 27 de febrero de 2019, se reingresa el presente asunto por cuanto en fecha 05 de marzo de 2018 se ordenó la devolución del mismo a los fines de realizar correcciones de anomalías presentes específicamente la práctica de notificaciones pendientes.
En fecha 14 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, realizándose audiencia oral el día 14 de mayo de 2019, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, encontrándose esta sala única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos ocho (208) al folio doscientos diez (210) de la pieza número uno (01) del asunto penal, acta de audiencia de verificación de condiciones de fecha 02 de marzo de 2016, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...Omissis...)
“…En el día de hoy, miércoles 02 de Marzo(sic) de 2016, siendo las 12:30 del mediodía. Se constituyó este Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO(sic), en presencia de la secretaria de Sala Abg. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y del alguacil asignado a la sala N° 04. Acto seguido el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abg. ANAHELIA NAVARRO, el acusado de autos RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO y el Defensor Público ABG. JESÚS HENRIQUEZ. Se deja constancia de la incomparecencia del la victima ciudadana AIMAR JOSEFINA PÉREZ DE RUIZ, quien quedo debidamente notificada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto de verificación de condiciones. Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 DE ABRIL DEL2013, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciere el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima(sic). 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo complete el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer; todo ello por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159), Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por el delegado de prueba perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo CÚMPLIO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBA(sic). Es todo.- En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone lo siguiente: ‘‘Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a dictar sentencia condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal ya que se evidencia que en fecha 04/04/2013, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hechos en la cual se le impone como medidas la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la víctima y se evidencia que en fecha 25/04/2014, agrede físicamente a la víctima por lo cual se le apertura un procedimiento en la cual él admite los hechos, evidenciándose así que el ciudadano se encuentra procesado por la comisión de otro delito con la misma víctima, de conformidad con el artículo 47 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- En estado se le otorga el derecho de palabra el Defensor Público y expone: “solicito el sobreseimiento de la causa en virtud de que según el informe de finalización emanado de la unidad técnica de supervisión y orientación al sistema penitenciario, indica que el cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal y por el delgado de prueba, así mismo solicito copia certificada del presente asunto." Es todo.- De seguidas el acusado desea declarar y expone: “yo considero que si me condenan eso sería una doble persecución(sic), por que(sic) en el otro caso ya yo fui penado, y estoy pagando condena por lo tanto el mismo no puede ser tomado como violación en el presente caso, por que(sic) se me estaría persiguiendo dos veces por el mismo hechos, y la ley no permite una doble persecución(sic), ya que en el anterior fui penado y condenado y estoy en proceso, yo admití lo que tenia(sic) que admitir, muy a pesar de que no estaba de acuerdo con la calificación quen(sic) dio el minsiterio(sic) público, por que se abrieron dos expedientes por el mismo hecho, incluso uno por la fiscalía 16°. Es todo.- Este tribunal una vez escuchado lo expuesto por las partes y según lo evidenciado en las actas procesales procede en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: PRIMERO: Se condena al acusado de autos ciudadano RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° [...], conforme a lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 47 numeral 1 ejusdem, a cumplimiento de la pena, por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIMAR JOSEFINA PÉREZ DE RUIZ(sic), quedando así la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTE DÍAS (20) DE PRISIÓN(sic), más las accesorias de ley, al igual que la asistencia a los programas de orientación de conformidad con el artículo 70 de la Ley Especial que rige nuestra materia. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. CUARTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 22 DE MAYO DEL 2017. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo…”
(...Omissis...)

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios doscientos catorce (2018) al folio doscientos dieciocho (218) de la pieza número uno (01) del asunto penal, publicación de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...Omissis...)
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° [...], de oficio contador, licenciado en contaduría como grado de Instrucción, residenciado en la calle Mariño entre Monagas y Jacinto Lara Punto Fijo teléfono: [...].
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Diciembre(sic) de 2012, se realiza audiencia de presentación en la que este Tribunal, impone al ciudadano RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO(sic), por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA(sic), delitos tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Medida de Protección prevista en el articulo 87 numeral 3 Referente a la salida del presunto agresor del hogar en común independientemente su titularidad, 5° Prohibir(sic) que el Presunto(sic) Agresor(sic) el acercamiento al lugar de estudio o trabajo y residencia de la mujer agredida y 13 referente a la Prohibición(sic) de agredir Física(sic), Verbal(sic) y Psicológicamente(sic) a la victima(sic), la Medida(sic) Cautelar(sic) prevista en el articulo 92 Numeral(sic) 7° consiste en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo(sic) Interdisciplinario(sic) de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que el referido ciudadano sea evaluado de manera integral por el referido equipo, de igual forma se ordena remitirlo ante el Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir charlas de orientación en materia de violencia contra la mujer y la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Febrero(sic) 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO(sic), por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA(sic), delitos tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ DE RUIZ(sic) y se fijo(sic) audiencia preliminar para el día 04 de Abril de 2013, la cual se realizó y se decretó al ciudadano RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO(sic), la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, de las siguientes condiciones: 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima(sic). 2) La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo complete el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
En fecha 02 de Marzo(sic) de 2016, se realizó audiencia de verificación de condiciones, por ante este Tribunal, toda vez que se había diferido por cuanto las resultas del imputado y de la victima(sic), resultaban negativas; asimismo el imputado se encontraba detenido por otro Tribunal (TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCCION ORDINARIO(sic)), asimismo la representación fiscal en la persona de la Abg. ANAHELIA NAVARRO(sic), manifestó: "Solicito a este Tribunal la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y se proceda a dictar sentencia condenatoria, por cuanto el acusado no cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal ya que se evidencia que en fecha 04/04/2013, se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de hechos en la cual se le impone como medidas la prohibición de agredir física verbal y psicológicamente a la víctima y se evidencia que en fecha 25/04/2014, agrede físicamente a la víctima por lo cual se le apertura un procedimiento en la cual él admite los hechos, evidenciándose así que el ciudadano se encuentra procesado por la comisión de otro delito con la misma víctima, de conformidad con el artículo 47 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio(sic) inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en fecha 15 de Diciembre de 2012, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ(sic) DE RUIZ(sic), quien manifestó que su ex pareja la había amenazado con matarla, ya antes la había agredido física y verbalmente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 04 de Abril(sic) de 2013, cuando se realizó la Audiencia(sic) Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO(sic), cumplió con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera favorable, es decir que el imputado cumplió con esa condición.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro y otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cometer el mismo delito en la misma persona de la victima(sic).
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación(sic) interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO(sic), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA(sic), delitos tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ DE RUIZ(sic), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que los delitos de AMENAZA(sic) tiene una pena de diez (10) a veintidós (22) meses y VIOLENCIA FISICA(sic), tiene una pena de seis(06)(sic) a dieciocho (18) meses, delitos tipificados en los artículos 41 y 42, cuyo termino(sic) medio conforme al artículo 37 del Código Penal y con la rebaja del tercio de la pena, tal como lo prevé el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual queda en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION(sic), en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme(sic) la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano RAMON SEGÚNDO RUIZ MONTERO(sic), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA(sic), delitos tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AIMAR JOSEFINA PEREZ DE RUIZ(sic), a la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION(sic), más las accesorias de ley, al igual que la asistencia a los programas de orientación de conformidad con el artículo 70 de la Ley Especial que rige nuestra materia, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 22 DE(sic) MAYO(sic) DE(sic) 2017…”
(...Omissis...)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio uno (01) al folio treinta y dos (32) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de imputado y defensa técnica, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictada en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, en el cual señala lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Yo, RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado(sic) Falcón y en Tránsito(sic) por esta Ciudad(sic), titular de la Cédula(sic) de Identidad N° V -[...] e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.354, actuando en este acto en mi carácter de Imputado en la Presente(sic) Causa--, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426,427, y numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal IP01-S-2012-002336, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado(sic) Falcón, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 02 de Marzo(sic) de 2016 y publicada en fecha 25 de abril de 2016, la cual revocó la suspensión condicional del proceso otorgada a mi favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue solicitado por la vindicta pública al mencionado órgano jurisdiccional, A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PRECLUSIÓN DE LOS LAPSOS, PRESUNCION DE INOCENCIA Y GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
Es el hecho honorables magistrados, que el juzgado de primera instancia que mi persona incumplió en forma injustificada las condiciones que se me impusieron, por el hecho que se haya presentado en mi contra, por ante la unidad de distribución de documentos del Circuito Judicial con Competencia el Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, solicitud de orden de aprensión en mi contra en fecha 24/04/2014. Violentando(sic) con ello, la garantía de presunción de inocencia establecida en el Artículo(sic) 49, de la Constitución de la república de Venezuela, en su numeral 2 que establece Toda(sic) persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Así como el literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, que establece lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...)
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que la persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, y luego el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición.
Ya que como lo ha establecido la Sala penal del máximo tribunal de la República, “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…”. Y por lo tanto, no constituye prueba de la comisión de un delito.
En relación al asunto, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
"... Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (articulo(sic) 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)..." (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
"... En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta la situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa. (...Omissis...)
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se halla en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Ahora bien, nos llama mucho la atención, que el juzgado de primera instancia desconoce que en expediente consta informe del delegado de prueba de la Unidad de Apoyo Penitenciario y declaración de la Victima donde declaran que mi persona cumplió con el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, para optar al sobreseimiento de la causa, dentro del lapso de régimen de prueba, de 01 año contado a partir de la fecha (04-04-13) en que se dictó la respectiva decisión y que finalizaba en la fecha (04-04-14). Pretendiendo tomar con Retroactividad hechos o condiciones probados con posterioridad a la finalización al lapso de prueba de la presente causa, como violaciones a las condiciones establecidas por el tribunal. Situación está que violenta principios y disposiciones constitucionales tanto de la propia Constitución como de convenios internacionales sobre derechos humanos, que también tienen rango constitucional por expreso señalamiento de nuestra ley fundamental.
Más aun, cuando se violentan el principio del traslado de la pruebas, en este sentido es oportuno señalar, el fallo de la Sala Político Administrativo (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
(omissis)
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.-Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II. -Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.-La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.-Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
Pretendiendo asumir, que la admisión de acusación por el nuevo hecho punible con posterioridad al cumplimiento y preclusión del lapso de prueba, constituye causal de revocación, de la suspensión condicional del proceso a mi favor, lo que constituye Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, Actos legales y procesales, la Garantía de Presunción de Inocencia.
Más aun, cuando pretende que una declaración realizada por mi persona, en otro proceso, fuera del lapso de prueba ya precluido, constituye prueba de violación de condiciones establecidas por el tribunal, ya que como se ha visto, la norma es clara: en la declaración el encartado tiene la libertad de exponer todo lo que considere de su provecho de defensa, lo cual no puede entenderse como la renuncia a la presunción de inocencia, ni al in dubio pro reo, ni mucho menos que se encuentra obligado a probar su inocencia, sino que es una manifestación concreta del principio de contradicción que proclama el sistema acusatorio.
En el vigente sistema acusatorio venezolano, la declaración del encausado se encuentra protegida por las garantías constitucionales, y el acto debe realizarse bajo el cumplimiento de formalidades proscritas por la Ley.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señaló, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal.
Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: (omisis)
Pretendiendo tomar actos y hechos de otro proceso, no acreditados en la presente causa, los cuales adquirieron firmeza, con posterior a la preclusión del lapso de prueba establecido en la presente causa. Lo cual violenta el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas de modo, lugar y tiempo previstas en el ordenamiento jurídico. En este sentido es oportuno señalar, el fallo de la Sala Político Administrativa, en su sentencia del 28 de febrero de 2007 (publicada el 1 de marzo de 2007), determinó:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
En tal virtud, y tomando en consideración la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como las objeciones formuladas por el representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada queda circunscrita a decidir sobre la denunciada extemporaneidad de la oposición presentada por el ciudadano Jorge Horacio de Paz y, en caso de resultar improcedente, respecto a la responsabilidad solidaria del mencionado ciudadano.
A fin de resolver respecto al primer punto planteado, constata esta Sala que el a quo entró a revisar la situación jurídica del ciudadano Jorge Horacio de Paz, en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun considerando extemporánea la oposición al juicio ejecutivo incoado por el Fisco Nacional, señalando lo siguiente:
'(...) los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados en las normas legales y sirven a la solución y tramitación de los conflictos, dirigidos a su vez a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias a los litigantes en el proceso, de esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y para la seguridad jurídica,(...) sin embargo, (...) en atención al fin último del proceso el cual es la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia ppr el incumplimiento de dichas formalidades
Al respecto, es criterio de esta Sala que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas de modo, lugar y tiempo previstas en el ordenamiento jurídico, a los fines de producir los efectos que la ley le confiere. En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que 'los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)'.

Ahora bien, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, debe entenderse que los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así, el principio de preclusión propende a asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 04533 del 22 de junio de 2005).
De acuerdo a lo expuesto, resulta una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse; menos aún, tomando como fundamento -tal como lo hizo el a quo- el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia y la seguridad jurídica, motivo por el cual, disiente esta Sala de los motivos de la recurrida para entrar a revisar la situación jurídica del ciudadano Jorge Horacio de Paz y posteriormente admitir la oposición planteada. Así se establece.
En este sentido, es necesario señalar que si bien del articulo(sic) 257 de la Carta Magna deriva ‘el principio antiformalista’, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, de igual manera se considera que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, ya que con ello se logra permitir a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, asi como de las fases pendientes por cumplir.
Del mismo modo, me permito resaltar la sentencia de los 20 días del mes de agosto de dos mil diez (2010).proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente No. Exp. 09- 0984, se estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemoauditurpropriamturpitudinemallegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (s.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:
“No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el articulo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales'. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada - confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario serla aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.
Ahora bien, aunque el Artículo 47 del Código Procesal Penal, establece la posibilidad de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, también es cierto que Artículo 45 del mencionado código, establece que el Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, por lo tanto, la causales de revocación establecida en el Artículo 47 ejusdem, debe producirse dentro del lapso de prueba establecido por el tribunal, y adicional a ello, la Violación de la Condición debe ser probado dentro de la causa, cumpliendo los lapsos y procedimientos establecidos en la ley y sobre todo garantizando los derecho y garantías procesales de todas las partes intervinientes dentro del proceso.
El Ministerio Público no puede promover sus Pruebas cuando mejor le parezca, violando el Derecho a la Defensa y al Principio del Control de la Prueba, para que las mismas sean objeto del debate a los fines de su oposición, control, contradicción y determinación de licitud de la prueba, de acuerdo a lo establecido en título VI régimen Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay unas reglas establecidas en el artículo 311 ejusdem, que tienen que ser respetadas por los administradores de justicia, precisamente más aun cuando la Juez Segundo de Control, violenta los establecido en el Artículo 342 ejusdem que la obliga a no reemplazar las actuación propia de las partes.
El ministerio público, solicita la revocatoria de mi suspensión condicional del proceso, por presuntamente agredir a la víctima nuevamente, sin embargo no consigna ninguna prueba para demostrar dicha afirmación. Ni mucho menos la promueve u ofrece dentro del lapso que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se configuró una violación al derecho a la defensa al no tener la posibilidad mi persona, la posibilidad de impugnar y/o tachar el referido alegato, toda vez que ninguna prueba fue consignadas dentro del ya prelucido y referido lapso, no pudiendo en consecuencia la defensa controlar los referidos alegatos o cualquier medio de prueba para probarlo. Más aun, cuando su afirmación contradice, lo afirmado por la propia víctima en escrito consignado dentro del expediente, lo cual constituye prueba a nuestro favor.
Respecto a la promoción u ofrecimiento de pruebas, debe mi persona señalar, que el mismo consiste en el planteamiento que hacen las partes, para que determinada prueba sea evacuada, sustanciada, presentada o incorporada en el juicio oral y público, son términos que en el proceso penal tienen la misma connotación aun cuando literalmente sean expresiones diferentes. Considera quien suscribe que erróneamente, algunos representantes del Ministerio Público han considerado que el ofrecimiento textualmente previsto para el fiscal sólo implica especie de anuncio o simple señalamiento de lo que se reserva presentar en juicio, lo que debe estimarse como un grave error que lesiona el derecho que tienen las otras partes de conocer y controlar la prueba desde el momento de la adquisición y ofrecimiento, para poder discutirla, impugnarla o contraponerle otras pruebas que puedan desvirtuarla.
Por ello, cuando algún medio de prueba es ofrecida, promovida o propuesta para su incorporación al juicio oral, debe ser acompañada y así mostrada, tratándose por supuesto de un acto escrito de manera conjunta con la producción del escrito acusatorio o dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el titular de la acción penal consignara dichos medios el último día a que se contrae la referida norma adjetiva penal, en estricta garantía del derecho a la defensa debe dársele oportunidad a las otras partes para que impugne, tache y/o ejerza el control y contradictorio sobre los medios de prueba producidos de aquella manera y tal posibilidad está establecida en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que una vez finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Ahora bien, si las pruebas no son ofrecidas por el Ministerio Público en la oportunidad establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ni en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 ejusdem, las mismas resultan evidentemente extemporáneas. Toda vez que el principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la necesidad del orden preclusivo y formal para que cada parte pueda hacer su promoción de pruebas, para asegurar a las demás partes el ejercicio del control, lo que aparece bien expresado en la sentencia N° 2532 de fecha 15-10-02, en la que se establece:
“El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable (subrayado del tribunal) en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. En el presente caso, cuando la representación del Ministerio Público produjo y/o consigno las pruebas documentales estaba vencido el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia había precluido la posibilidad de producir los medios de prueba que señalo en el escrito de acusación”.
En apoyo a la posición sobre la extemporaneidad en la promoción de pruebas posteriores al lapso inicial y con ocasión del diferimiento de la audiencia preliminar, la sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 30-05-06 N° 249, se pronunció así:
“En cuanto a la supuesta obstaculización del derecho a la defensa del ciudadano...por parte del tribunal de control debido a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su defensa alegado por el recurrente en la parte introductoria del escrito....no obstante los dos escritos de promoción de pruebas de la defensa fueron presentados extemporáneamente, tal como lo estableció el tribunal de control....La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar...no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa..”
De las actas se observa que para el día 05 de noviembre de 2015, fue realizada por vez primera Audiencia(sic) de verificación de Condiciones(sic) de la presente causa, suspendiéndose la misma, a objeto de que se solicitara a la Unidad de Apoyo Penitenciario (Delegado de Prueba), que Remitiera al Tribunal las constancia de realización de las Charlas(sic) Ordenadas(sic) por el Tribunal y fijándose una Nueva(sic) oportunidad, para llevarse a efecto Nuevamente(sic) la audiencia de Verificación(sic) de Condiciones(sic), siendo diferida la misma por no haber sido citada para la misma, la Victima(sic) de la presente causa, Fijándose(sic) una nueva oportunidad para la realización de la misma, Realizando(sic) dicha Audiencia(sic) de verificación de Condiciones(sic) en la fecha 02/03/2016 donde Fiscal(sic) Auxiliar(sic) Vigésima(sic) del Ministerio Público, por presuntamente agredir a la víctima nuevamente dentro del lapso de prueba , sin presentar ningún medio de pruebas , por lo tanto, dicho alegato y cualquier medio de prueba para probar el mismo, resulta a todas luces extemporánea.
En consecuencia la declaratoria del Revocatoria(sic) de la Suspensión(sic) Condicional(sic) del Proceso(sic), no estuvo ajustada a derecho, toda vez que no existiendo la posibilidad para el titular de la acción penal de demostrar la existencia de la Mencionada Violación de condiciones, se configuraba en consecuencia una causal u obstáculo para el ejercicio de la acción por parte del ministerio público, al no existir medios de pruebas, como lo es la consagrada en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En(sic) importante resaltar, que en la presente causa, también configuro la prescripción de la Acción(sic) Penal(sic), Al(sic) respecto debe señalar que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social(sic) de Derecho(sic) y Justicia(sic) que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)...”.
Así las cosas, del recorrido del iter procesal en el presente asunto penal; resulta oportuno, precisar que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Que el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “...5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República...
Que tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de entre diez (10) a veintidós (22) meses, siendo su término medio el de dieciséis (16) meses, delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, prevé una pena de entre seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio el de doce (12) meses. Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de Amenaza y Violencia Física; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años, cuando dispone:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...omissis...
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”. ...omissis...
Que el asunto objeto de la presente decisión, la fecha exacta de ejecución del hecho fue el día 14 de Diciembre de 2012, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (03) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 14-12-2012.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“...Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
El Código Penal en su articulo(sic) 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
A los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda examinarse si ha trascurrido el tiempo para que opere la señalada extinción. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro. 517).
Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro. 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: ...En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
La prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro. 1593).
La prescripción es materia de orden público ya que constituye una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado, indefinidamente. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro. 517).
CADUCIDAD DE LA ACCION PENAL
Del mismo modo, denunciamos, que en la presente causa, también configuro(sic) la caducidad de la acción por parte del ministerio público, ya que el ministerio publico(sic) disponía del lapso prueba de un año, más el lapso de 4 meses, establecido en el Artículo 79 de la ley especial, para solicitar la revocación de la suspensión condicional del proceso por incumpliendo de alguna condición, y realiza la solicitud de revocación casi 2 años después de vencido el régimen de prueba establecido por el tribunal.
Con respecto a este instituto procesal es necesario dejar plasmado lo dicho por la jurisprudencia y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejo sentado respecto a la noción de caducidad, lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Fin de la cita)
En este orden de ideas, debemos decir que la caducidad de la acción en materia civil puede ser alegada tanto como cuestión previa artículo 346, cardinal 10°, del Código de Procedimiento Civil, como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. N° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).
Como consecuencia de la extinción de la acción por efectos de la caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público en los lapsos procesales destacando:
"...A todo evento, por demás esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "formalidades "Per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden Publico, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)... “(s. S. C, NQ. 1 60 de 09-02. 01.)
El autor Eric Pérez Sarmiento en su obra "Manual de Derecho Procesal Penal" señala:
" la caducidad se refiere a la presentación de la acusación contra el imputado concreto presente que es el punto culminante y preciso del ejercicio de la acción penal, y opera inexorablemente, sin interrupción o suspensión ...De tal manera que la caducidad solo tienen por objeto no prolongar ni hacer infinita la agonía del imputado que está a derecho en el proceso y de manera honesta y cívica soporta las cargas, evitando que quede a merced de las partes acusadora...el Código Orgánico Procesal Penal tiene dos claros casos de caducidad de la acción penal que son los indicados en los artículos 313 y 314, por una parte y el articulo 330 numeral 1, por la otra. En el primer caso cuando el Ministerio Público, luego de solicitar la prórroga, para acusar, no lo hace, debe operarse la caducidad de la acción penal v es necesario sobreseer, como lo ordena el numeral 4 del articulo(sic) 33 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Quien suscribe decide considera que la fase de investigación tiene como finalidad la búsqueda, identificación y aseguramiento de los elementos que servirán de fundamento para el acto conclusivo. Dirigir correctamente la investigación penal asegura la toma de decisión correcta para su conclusión, por ello, el Ministerio Público "como órgano acusador debe ser cada día más cuidadoso, técnico y científico, para la integración de sus investigaciones” y así poder evitar cualquier perjuicio en detrimento en la honorabilidad bienes y familia de la persona acusada.
Se ha sostenido que la fase preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar una acusación; básicamente "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre". La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En estas etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá intentar la acusación.
En este orden de ideas existe la llamada "doctrina de los propios actos ", la cual impide que especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia.
Ahora bien, del propio texto de la sentencia, se infiere, que la presunta agresión a la víctima, que se toma como violación de las Condiciones ocurrió, en fecha 24/04/2014. Como podrán apreciar, fuera del lapso, de prueba que se Acordó en la Audiencia Preliminar donde se fijó la Suspensión Condicional, la cual ocurrió en fecha 04/04/2013, y que lapso de prueba fue establecido por un (01) años, finalizando el día 04/04/2014. Así tenemos que el 24/04/2015 se cumplió 01 año de más sin que el ministerio publica haya solicitado la revocatoria de la Suspensión decretada en la presente causa, por la comisión del presunto hecho denunciado, por lo que el lapso de los cuatro meses vence el día 24 de Agosto 2014, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que la solicitud de revocatoria fue realizada el 02 de marzo de 2016, estimamos que dicha solicitud, fue formulada Fuera del lapso legal, establecido en la Mencionada Norma.
En relación el asunto de los lapso para ejercer la acción, la corte de apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer y en materia de reenvió en lo penal del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, se pronunció sentencia del Veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil trece, (Asunto N° CA-1441-13-VCM , Resolución Judicial Nro. 171-13 ), en los siguientes términos:
“Este Tribunal Superior Colegiado debe señalar lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
"Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y
Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto...”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En el mismo sentido se establece en el artículo 102 ejusdem:
“Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y la consecuencia de la preclusión del lapso y la no presentación del acto conclusivo en el plazo establecido se desprende del contenido del artículo 103 ibídem, así:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Desarrollando las normas que anteceden debemos destacar que, la preclusión se entiende, en general, como la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. El fundamento de la preclusión se encuentra en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que se han de desarrollar los actos procesales. Para algunos ese orden consecutivo es estrictamente legal. Para otros es jurídico, esto es, abierto a diversas fuentes, pero sometido al principio de legalidad. (Reitera esta Corte en el análisis que realiza a continuación, el criterio sostenido por esta Instancia Judicial en decisión nro. 045, de fecha 09 de marzo de 2012, en el asunto N° CA-852-10-VCM (caso Roque Cabarca).
"... También se precisa que el orden consecutivo del proceso requiere que sea correcto, esto es, que no se trate de cualquier orden el que se disponga en el proceso, sino de uno que esté fundamentado en razones o valores jurídicos propios de un Estado de Derecho. Desde el punto de vista negativo, el orden consecutivo mira a evitar caer en imprecisiones en la discusión del proceso y garantizando, a su vez, evitar el caer en dilaciones indebidas. En principio, la preclusión es pro parte, es decir, cercena o extingue las facultades procesales de las partes del proceso.
Debemos entender entonces que la preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones, de extinción de obrar válidamente en un proceso determinado, en función del tiempo. El proceso se encuentra articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. (Resaltado de la Sala.)
Por otra parte, la conclusión de la preclusión de los lapsos a los cuales hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 103 eiusdem, es el decreto de archivo judicial de las actuaciones de oficio; decisión ésta que debe tomarse en aras de la seguridad jurídica, el cual es uno de los fines principales del derecho y debe entenderse como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimiento regulares, establecidos previamente. Así las cosas tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha sostenido el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales destacando:
“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)...”.
A mayor abundamiento, respecto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucional mente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”.
Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Esta Sala se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y ¡as reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el rito (procedimiento) fue instituido para conceder la confianza en la población y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.
Es así como se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
De acuerdo al derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes... “. (Transcripción de la decisión de esta Corte)
(...Omissis...)
(...Omissis...)
Para providenciar el recurso, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales y en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM así:
"... En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido.
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
Al efecto, debe distinguirse el proceso del procedimiento, entendiéndose al primero como el conjunto de directrices que intervienen organizadamente con el objeto de realizar la función jurisdiccional (la cual es la resolución del conflicto planteado), siendo el instrumento para cumplir ciertos objetivos del Estado; imponer a los particulares una conducta jurídica adecuada al derecho, brindar una tutela judicial efectiva y establece el orden de los actos, mientras que el segundo es el método de ejecución y regulación de un acto que se desarrolla en el tiempo, es la regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado, siendo la medida del proceso; avalando a su vez el equilibrio de potestades, sujeciones, derechos, deberes, expectativas y cargas de los diversos sujetos procesales.
El proceso como conjunto de conductas, está constituido por actos, que son una clase de hechos que dependen de la voluntad humana, considerados algunos como jurídicos que afectan al proceso y su procesabilidad; estos son los llamados actos procesales, realizados por la víctima, el Ministerio Público, el imputado, la Defensa y el órgano jurisdiccional, pudiéndose diferenciar los relativos a la constitución del proceso: Denuncia y querella; referentes a su modificación o desarrollo: Acusación, impugnación, archivo y los que terminan o extinguen el proceso: Solicitud de sobreseimiento o desestimación y la oposición de excepciones; por lo que su clasificación depende de quien provenga. Y con arreglo a la función que cumplen en el proceso
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictaminó un proceso para juzgar a los hechos punibles tipificados en dicha ley, diferenciándose del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en varios aspectos, uno de ellos lo relativo a la durabilidad de la investigación, su prórroga ordinaria y extraordinaria; previendo el artículo 79 de la ley especial, que el Ministerio Público dará término a la indagación en un plazo de cuatro (4) meses y si la complejidad del caso así lo amerita, el director del proceso podrá solicitar fundadamente ante el Juzgado de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho plazo una extensión de la pesquisa que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
Al respecto, el artículo 103, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone de manera expresa que de no presentar el Ministerio Público Acusación, solicitud de sobreseimiento y archivo fiscal ,el juez o jueza en funciones de Control, Audiencia y Medidas, deberá notificar dicha omisión al Fiscal o la Fiscala Superior, para que éste o ésta, dentro de los dos (2) días siguientes comisione a un Fiscal o Fiscala distinto o distinta a quien dirigía la investigación, para que presente en un período de diez (10) días continuos el correspondiente acto conclusivo; y este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011 ,si bien tuvo de marco interpretativo la referida norma, consideró que al ser presentado cualquier acto procesal fuera del lapso legal, se habría de considerar extemporáneo, no pudiendo reconocérsele validez alguna, por vulneración de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ampliamente desarrollados en las sentencias 3.180 del 15 de diciembre de 2004 y 1.082 del 19 de mayo de 2006.
Conforme a las premisas expuestas, debe reconocerse que en algunos casos procesalmente se configura la inactividad del órgano jurisdiccional, al no cumplir como controlador judicial del proceso, con su obligación legal prevista en el artículo de marras; toda vez que en la materia de violencia contra las mujeres, ai ser un procedimiento especial, se previo un lapso más expedito que el utilizado ordinariamente en el compendio de normas adjetivas penales, precisamente para coadyuvar con el cumplimiento del objetivo de la ley, esta situación ha de ser resuelta dentro de los parámetros de justicia, donde convergen las necesidades de adaptar nuestro propio ordenamiento jurídico a la realidad actual y al reconocimiento de los derechos promulgados en la Constitución e instrumentos suscritos y ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos, protegiendo los derechos y garantías con que cuentan los actores procesales, reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 513 del 06 de diciembre de 2011, estableció que en aquellos procesos que se presentare una acusación o cualquier otro acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento o archivo fiscal) por parte del Ministerio Público, vencido el plazo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el juez o jueza haya aplicado lo normado en el artículo 103 eiúsdem, debe reponerse la causa al estado en que el juzgador o juzgadora efectúe lo determinado en este último artículo.
Luego de estas premisas, se debe destacar que el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sub-legal, debe ser interpretado bajo la normativa de la Constitución, por ende se debe velar por el respeto a los valores y objetivos del Estado venezolano, y en materia procesal, sobre todo en la penal, las garantías constitucionales consagradas dentro de los derechos civiles, deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar en consideración lo estatuido en el artículo 7 constitucional.
En este orden de ideas, se considera que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto trasgresor, sobre la base del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(...) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...”, por lo tanto, los actos procesales deben en todo momento respetar las garantías, es decir aquellos derechos consagrados a fin de la defensa de la dignidad humana, lo cual también es señalado en el proceso penal, específicamente en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como, la nulidad nace como un mecanismo de defensa del proceso y de ios actos que lo integran, más no de los sujetos procesales; se protege la validez y eficacia de un proceso o de un acto procesal. En determinadas circunstancias un acto procesal, o el proceso mismo nacen a la vida jurídica, pero carecen de eficacia o capacidad para producir los efectos que les son inherentes, es decir, vienen al entorno del proceso válidamente, pero son carentes de aptitud vinculante, lo que significa que sobre ellos no se puede erigir, ni la siguiente fase procedimental, ni mucho menos la sentencia; he allí entonces la necesidad legal de que exista la institución llamada nulidad.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, publicada en la página web de dicho ente el 10 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex oficio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, dispuso el carácter taxativo de la enumeración de las situaciones que conlleva a la nulidad absoluta, siendo las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan; resultando amplio los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, y como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, el listado en cuestión no está totalmente enunciado en el texto de la misma y correspondiéndole al juez o jueza determinar si el derecho que resulta lesionado es de aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables mediante la nulidad absoluta....”.
En el caso sud iu dice, es menester indicar que esta Corte no ha detectado la violación al orden público por parte del Juzgado Sexto con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, al aplicar correctamente el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Caso en contrario, la validez que le dio al acto de imputación realizado de manera extemporánea, luego de finalizada la etapa de investigación, así la consecuencia de reponer la causa a los fines de garantizar un plazo a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual se le venció sin haber presentado el acto conclusivo y sin que le hubiere nacido de Derecho esa nueva oportunidad, así como garantizar a la víctima los efectos de la decisión con carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta presentare el acto conclusivo de acusación particular propia, siendo nulo el acto de imputación.
De lo antes expuesto surge imperativo para esta Alzada referirse a la sentencia 1268 del 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de ratificar su sentencia 3267 de fecha 20 de noviembre de 2003, relativa a la tutela judicial efectiva, estableció extender los alcances de la misma, a los procesos de violencia contra las mujeres, haciendo énfasis al lapso para concluir la investigación en los términos de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reiterando que concluido el tiempo de investigación, la prórroga ordinaria de haberse solicitado por la representación Fiscal, así como el lapso extraordinario previsto en la última norma citada, no preveía la posibilidad de que la víctima (directa o indirectamente) de los delitos de violencia contra las mujeres, pudiera presentar acusación propia, con prescindencia del Ministerio Público, determinando con carácter vinculante lo siguiente:
...la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales -de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima...”.
Cabe resaltar, que cuando se señala en la sentencia que nos ocupa, el actuar de la víctima con prescindencia del Ministerio Público, bajo ninguna circunstancia debe entenderse como la posibilidad de transformar la persecución de acción pública en privada; esto es impensable en el proceso penal actual, lo contrario busca materializar derechos y garantías constitucionales, desarrollados por la misma Sala Constitucional en su sentencia 3267 de data 20 de noviembre de 2003, relativa a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; por lo que en sentido strictu, a la víctima de delitos de violencia contra las mujeres, cuando considere objetivamente amenazada su pretensión de justicia, al implementarse por el órgano jurisdiccional el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante una posible inacción del Ministerio Público, no obstante debe haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad y contar con los elementos de fundamentación suficientes para estimar el enjuiciamiento del agresor, debe conferírsele el derecho de acción propia.
Buscando el desarrollo objetivo del derecho y dar cumplimiento al fin de la jurisdicción que es resolver los conflictos nacidos en la sociedad, y en particular en materia de violencia de género, tratando de evitar la impunidad y alcanzar lo perseguido en la mentada ley orgánica, la Sentencia in comento, previó el peligro de la inactividad por parte del Estado, representado por el Ministerio Público de accionar, por lo que siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos de procedibilidad y existan elementos de fundamentación suficientes para apreciar la posibilidad de enjuiciamiento, la víctima podría accionar, para ello al activarse el procedimiento del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe notificar no sólo al Fiscal o Fiscala Superior del Ministerio Público, sino también a la víctima (directa o indirecta), o bien a su Apoderado Judicial de tenerlo, para que dentro del lapso de la prorroga extraordinaria pueda presentar acusación privada propia, sin necesidad de dependencia de la acción por parte del Ministerio Público, por lo que este deberá expedir las copias del expediente de investigación de manera inmediata.
En este sentido presentada la acusación tanto por la víctima como por el Ministerio Público en el lapso estatuido en el artículo 103 de la ley que rige la materia, se continuará con el proceso según el artículo 104 eiúsdem; de accionar sólo la víctima en el término legal, se fijará la data para desarrollar la audiencia preliminar y el Ministerio Público actuará conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 285, numerales 1 y 2 constitucional; de acusar extemporáneamente la víctima y no ejercer la acción el Ministerio Público, se debe anular el acto procesal propuesto y decretarse el archivo judicial; al presentarse acusación fuera de tiempo sólo por la representación Fiscal, se anulará el acto procesal y se decretará archivo judicial; cuando el Ministerio Público y la víctima accionen extemporáneamente, se han de anular ambos actos procesales y decretar el archivo judicial, extendiéndose esta consecuencia de no presentarse la acusación, siendo pues que los lapsos procesales no pueden ser relajados por convenios de los particulares por cuanto los mismo son de orden público, buscando estos las resultas del proceso y bridar seguridad jurídica tanto a la víctima como al imputado.
En el presente caso en resguardo del orden público y de controlador del procedimiento especial considera procedente y ajustado en Derecho, ante la extemporaneidad del acto de imputación realizado Dos meses y diecisiete (17) días después de haberse vencido el lapso de investigación, Anular dicho acto, así como los demás actos de investigación celebrados con posterioridad al 02 de mayo de 2012, incluyendo el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 constitucional y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, individualizándose el acto viciado de nulidad absoluta como el acto de imputación celebrado en la sede de la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de julio de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad extiende sus efectos a todos los actos de investigación posteriores al 02 de mayo de 2012, incluyendo el acto conclusivo de acusación fiscal, la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar, la decisión dictada al término de la misma, a excepción del recurso de apelación, escrito de contestación y la decisión de esta Corte, en virtud que todos estos actos tienen conexión directa con el acto de imputación, y fueron realizados todos de manera extemporánea, con violación al sagrado derecho al debido proceso, lo cual afecta al imputado directamente, por cuanto el mismo actuó apegado a la investigación, a Derecho y no fue contumaz al llamado de la Fiscalía, por el contrario, solicitó siempre que se le recibiera declaración y hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la cual concluyó el lapso de investigación, la Fiscalía encargada del caso, hizo caso omiso a la solicitud de declaración, y tampoco cerró la averiguación penal, como era su deber, procediendo el Ministerio Público a violentar el debido proceso y a afectar la seguridad jurídica de la parte investigada, por cuanto, no le era dable a la autoridad investigativa seguir investigando y menos realizar el acto de imputación formal, ni acusación alguna, en este caso, cuando estaba relevada por sanción legal, de seguir en el conocimiento de la causa una vez que estaban vencidos los plazos para así actuar, y ante el vencimiento de los plazos para concluir la investigación sin que la Fiscalía comisionada, vale decir, la Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haya presentado el acto conclusivo correspondiente, lo procedente era el archivo judicial de las actuaciones con los actos que existían a la fecha del 02 de mayo de 2012, toda vez que la preclusión del lapso de investigación conlleva forzosamente a la perdida de los efectos jurídicos de los actos indagatorios y procesales realizados por el Ministerio Público, al constituir actos ilegítimos, por hacerse en un tiempo fuera de ley, debiendo revertirse esa situación para sanear el proceso en su esencia, de manera que a juicio de esta Corte, lo ajustado en Derecho es ordenar el archivo judicial de las actuaciones, toda vez que al ser nulo el acto de imputación por extemporáneo y nula la acusación fiscal, y habiéndose vencido la prórroga extraordinaria para que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena presentare las conclusiones de la investigación, la víctima no puede presentar acto conclusivo de acusación particular privada propia ante la imposibilidad, vencidos todos plazos, de imputar de nuevo al ciudadano Jesús Alberto Pérez Vásquez, en virtud que solo es resulta procedente la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos de convicción contra éste que se lo ameriten. Y así expresamente se decide.
Con base en las consideraciones arribadas por Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer y en Materia de Reenvió en lo penal del Circuito Judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas , resulta oportuno confrontarlas con el contenido de la sentencia N° 1632 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ(sic), quien por el contrario, señaló que debe acordarse el archivo judicial de las actuaciones al evidenciarse la extemporaneidad de la acusación fiscal, A tales efectos indicó:
“De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.
En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.
A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo). Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iu ditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.
En esta misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre, estableció lo siguiente:
"... el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que se vean involucrados en un litigio, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas. Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido los algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:
a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
c) El derecho a la ejecución de la sentencia...”
En dicha decisión, la Sala Constitucional no solamente estableció que debía decretarse el archivo judicial de las actuaciones cuando se observe con meridiana claridad que la acusación fiscal, (EN EL PRESENTE CASO, LA SOLICITUD DE REVOCATORIA(sic)) es presentada fuera del lapso previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino que también debe implementarse la sanción de la nulidad de la audiencia preliminar, con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la interposición extemporánea de la acusación fiscal condiciona la validez de la referida audiencia. En dicha sentencia textualmente se indicó:
“Al respecto, tales pronunciamientos no pueden ser entendidos como una lesión al principio de progresividad, ni tampoco como un desconocimiento al contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República, ni los de derechos y garantías no consagradas expresamente en la Constitución, ya que, tal como se indicó con anterioridad, la referida alzada penal se circunscribió a implementar la sanción de la nulidad, con base en el artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, a la audiencia preliminar celebrada el 18 de noviembre de 2009, ello a raíz de la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público -hoy accionante-, ya que la interposición tempestiva de dicho acto conclusivo condicionaba la validez de la referida audiencia. Así, a la Corte de Apelaciones accionada no le quedaba otra alternativa que decretar la mencionada nulidad absoluta, ello en vista del incumplimiento de una forma procesal esencial, como es el cumplimiento del lapso legalmente previsto para la conclusión de la investigación.
Aunado a lo anterior, debe recordarse al Ministerio Público que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal -como bien lo señaló la Corte de Apelaciones-, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, de allí que esta Sala tampoco considere plausible, por este motivo, el argumento aquí examinado.”
De modo pues, al haberse verificado del presente expediente, que la solicitud de revocatoria fue presentada vencida el lapso de ley concedida, lo procedente es decretar el archivo judicial de las actuaciones, ya que no se le debe atribuir al imputado las omisiones incurridas, tanto por la representación fiscal al no haber presentado oportunamente su solicitud, como por el Juez de Control, al no haber procedido conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se verifica de autos, que la víctima no hizo uso de su derecho de presentar acusación particular propia, ni de haber hecho oposición alguna durante el proceso.
En este orden de ideas, oportuno es indicar, que el proceso penal se encuentra articulado en diversos períodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado. Por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 208 de fecha 04/04/2000, sostuvo el criterio sobre el principio del orden público de los lapsos procesales, indicando:
“...A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)...”.
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia N° 1005 del 26/07/2013 sostuvo:
Con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente:
“las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso".
Precisado lo anterior es necesario puntualizar lo referente a la actuación del Ministerio Público, pues el themadecidendum se centra en el vencimiento de los lapsos por parte de la fiscalía, tal como se indicó supra; así las cosas, si los lapsos dispuestos en la ley especial para la interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo, “vencieron”, ello traerá aparejado el archivo judicialde las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando:
a) Surjan “nuevos elementos” que lo justifiquen y
b) Previa autorización del juez.
c) Los puntos a) y b) referidos a la reapertura del archivo judicial previsto en el artículo 296° del Código Orgánico Proceso Penal, aplican supletoriamente en el procedimiento especial por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Justamente, lo anterior representa el “novísimo” criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para los casos en que vencidos los plazos para que la Fiscalía concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el Fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuacionescon la posibilidad, bajo los supuestos señalados supra, de reabrirla nuevamente.
Así lo estableció la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Penal (SSCP) N° 301 del 08 de octubre de 2014, señalando que:
“El decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, “en el supuesto que surjan nuevos elementos”de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial.
Por consiguiente, siendo el Archivo Fiscal y la Acusación, actos de soberanía del Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió en el presente caso.. ”(Negrillas Nuestras).
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria, quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida, el legislador previo en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género. Por consiguiente, ambas “omisiones” tanto del juzgado como de la Fiscalía del Ministerio Público del AMC, traerán como consecuencia, la subversión de los actos procesales y además el caos procesal y la anarquía.
Del mismo modo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que debe entenderse por seguridad jurídica, indicando lo siguiente:
“Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.”
De este modo, el proceso está constituido por un conjunto de actos que se encuentran sometidos a ciertas formalidades, unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas significan una garantía para la sana administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose con ello la seguridad jurídica y la certeza que debe tener todo individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos previamente establecidos.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, establece los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones en garantía de un debido proceso.
En razón de lo anterior, el Tribunal de Instancia vulneró el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinales 1o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando consideró que el escrito de acusación fiscal fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica.
Aceptar dicha postura, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica en la duración de las etapas o fases del proceso; y habiendo expirado los lapsos en demasía para presentar la Solicitud de Revocatoria de la Suspensión Condicional, si bien tal inacción no acarrea la extinción de la acción penal, si deviene en el Archivo Judicial de las actuaciones, por lo tanto, se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA(sic)de la Solicitud de revocatoria y de cualquier acto posterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma fue presentada en contravención a las disposiciones contenidas en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello Considera quien suscribe, que habían transcurrido en demasía el lapso otorgado por la Ley para presentar por la Ley para presentar la Solicitud de Revocatoria correspondiente, se ha quebrantando dicha actuación el debido proceso, la tutela efectiva y derecho a la seguridad jurídica, por cuanto la norma consagrada en el artículo de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el lapso obligatorio de cuatro (04) meses, para que el Ministerio Público de termino a la investigación, pudiendo ser prorrogado por un lapso no menor de Quince días, ni mayor de Noventa días, previo requerimiento fundado de la vindicta pública ante el Juez de origen, con al menos diez (10) días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, tal como reza la norma, lo cual no fue solicitado oportunamente por el despacho Fiscal, siendo presentado la solicitud de revocatoria de manera extemporánea; destacándose que se entiende por preclusión, la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, sometido al Principio de legalidad, evitando incurrir en dilaciones indebidas que afecten los derechos de las partes en el proceso, lo cual deberá observar el representante fiscal en futuros casos, respetando así los lapsos procesales de obligatorio cumplimiento estipulados en la Ley. Mas sin embargo omitió la misma y oso en presentar su solicitud de revocatoria dando lugar al incumplimiento de los artículos 235 de la Constitución, artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en su ordinal 1o, que remite al artículo 49 de la Carta Magna, aunado a lo establecido en los artículos 79, 102 y 103 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 64 de la Ley Especial, soslayando los derechos del imputado.
Cabe destacar el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Exp. 002205, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“...Respecto a la prescripción extintiva debe la sala acotar los siguiente: la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley. Aunque el articulo(sic) 1952 del Código Civil al definirla se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (articulo(sic) 1979, por ejemplo) y otras acciones (articulo(sic) 108 del Código Penal) por lo que una figura netamente procesal como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la Ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque) en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a. -La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar.
b. -El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción.
c. -El no ejercicio (inanición) del derecho o la acción por parte de su Titular al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento por lo que el plazo de caducidad fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y agotado dicho termino, el mismo no se reabre. La caducidad pueda ser declarada de oficio, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello. La fatalidad del lapso (sin prorroga) unida a la necesidad de incorporar la acción dentro de él es característica de la caducidad.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencia NQ. 150, Exp. 00-130 de fecha 24 de Marzo de 2000 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en contexto referencia a la caducidad lo siguiente:
"...El derecho de acceso a la Justicia y a obtener una decisión Jurisdiccional de fondo en el Juicio Contencioso, queda limitado cuando no existe acción, siendo una de sus causas que haya caducado por determinarlo así la Ley. Es la Ley la fuente de la caducidad y ella se cumple en forma inexorable, por el transcurso del tiempo cuando no se haya interpuesto la acción. . ."
Ahora bien la figura de la caducidad constituye una institución de indudable, relevancia procesal constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir; y Sancionar a los reos de delitos, en todo aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado Democrático Derecho y Justicia que propugna en artículo 2- de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra intimadamente ligado al derecho Constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, al principio de segundad jurídica toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la Ley.
VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, se constata este Tribunal cometió un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sentenciar al acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO(sic), sin llevar a cabo lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ahora bien, en relación al motivo de impugnación, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de un prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión.
Respecto del contenido, del presente motivo de apelación el profesor Rodrigo Rivera Morales, en su libro titulado “Los Recurso Procesales”, enseña:
“...Son, pues, fallas in procedendo o vicios de actividad que incurren el juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que ceben, pueden y no pueden realizar.
Tiene que existir una anormalidad en la formación del acto procesal, es decir, no se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador para que tenga validez y eficacia. Sin duda que si hay esa anormalidad, el acto es irregular desde su nacimiento, pues, existen omisiones o vicios que lo limitan negativamente, lo que significa que no tiene la fuerza jurídica y carecerá de validez para el proceso. Las formas procesales son necesarias. La experiencia ha demostrado que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por supuesto que nos referimos a aquellas formas que forman la garantía para la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los justiciables y de la sociedad. De manera, que si al acto procesal le falta algún elemento constitutivo o si en la manifestación de alguno de ellos hay vicios, la anormalidad o irregularidad del acto se origina en ellos. Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos de los justiciables, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existirá razón jurídica para que se declare la nulidad.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice en declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho de defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica. Normalmente, los quebrantamientos ocurren en los que se refieren al desarrollo de la relación jurídico-procesal, o por infracción de una regla adjetiva, por ejemplo, yerro en la determinación de un lapso; omisión de formalidades esenciales en un acto procesal, por ejemplo, no fijación de la oportunidad para practicar la inspección judicial.
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho de defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de nuevo juicio oral.
Para que sea procedente como motivo de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales deben causar indefensión. Como expresa la profesora VÁSQUEZ, en tal virtud, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y con ello se concrete además los principios de contradicción y de igualdad de condiciones entre las partes...”. (Editorial Jurídica Santana y Jurídica Rincón, Año 2006 Págs.238 a la 240,).
En el presente caso, se realizó audiencia la audiencia de verificación de condiciones en fecha día 05 de noviembre de 2015, pero como no constaba en auto, las pruebas de cumplimiento de la realización de las charlas ordenadas por el tribunal, se ordenó oficiar a la unidad de apoyo penitenciario a fin que se remitieran las mismas, para continuar con la audiencia siendo diferida la misma por no haber sido citada para la misma, la Victima de la presente causa, Fijándose una nueva oportunidad para la realización de la misma, Realizando dicha Audiencia de verificación de Condiciones en la fecha 02/03/2016 donde Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, por presuntamente agredir a la víctima nuevamente dentro del lapso de prueba , sin presentar ningún medio de pruebas , por lo tanto, dicho alegato y cualquier medio de prueba para probar el mismo, resulta a todas luces extemporánea.
Este principio, como antes estudiamos está consagrado en el artículo 17 COPP.
“Iniciado el debate, éste debe continuar en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.”.
También está previsto en el artículo 335 COPP:
“El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, Fiscal, defensor.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
El principio de concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un solo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
Ahora bien, en el presente caso, no se realizó la audiencia como la continuación del debate ya iniciado, sino que se suspendió continuación de la misma, porque no había sido citada la victima lo que constituye Violación VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, eso sin mencionar, que la sentencia que se apela, también Violento el principio de Inmediación de la Presente Causa, ya que la Juez que Dicta la Sentencia Motivada, no en la Misma que estuvo presente durante la realización de la audiencia, por lo tanto, se debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia publicada.
En consecuencia, en base a los argumentos expuestos, pido respetuosamente a este Tribunal, que el Presente escrito de Apelación sea admitido por ser conforme a derecho y tramitado conforme a la ley. Es Justicia que solicito y espero en Santa ana(sic) de coro(sic) a la fecha de su presentación…”
(...Omissis...)
(Subrayado del recurso citado)
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 29 de junio de 2018, el abogado Jesús Alberto Crespo Contreras, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ramón Segundo Ruiz Montero, cuya contestación se encuentra inserta en los folios cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:
(...Omissis...)
“..Yo, ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS(sic), Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (según resolución números 1313 emitida por la Fiscal General de la República del 22/08/2015), en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante el presente; CONTESTO EL RECURSO DE APELACIÓN(sic) interpuesto por el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic), titular de la cédula de identidad número V.- 12496285, contra del Auto Motivado dictado en ocasión de la audiencia de fecha 02/03/2016 en la que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION(sic) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA(sic) previstos y sancionados en lós artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA(sic), cédula de identidad n° V.- 12.182.470, todo ello conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el incumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano quien se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad correspondiente
1) TEMPORALIDAD: Se estima que el presente escrito ha sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de TRES (03) DIAS HABILES(sic) correspondientes a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
2) ALEGATOS RECURSIVOS: Se desprende del recurso interpuesto: que en la decisión atacada se violaron los principios de Legalidad, de presunción de Inocencia, continuidad y concentración y en dicha decisión se violentó su derecho a la Defensa por las cuestiones siguientes:
- Que no quedo demostrado que posterior a la audiencia preliminar en la que el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic) se acogió a la figura de Suspensión Condicional del Proceso el ciudadano haya cometido actos de violencia en contra de la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA(sic).
- Que en la Audiencia de Verificación de Condiciones no se acredito mediante pruebas fehacientes, esos nuevos actos de agresión.
- Que la Juez no le permitió rebatir pruebas para demostrar su inocencia.
- Que dicha audiencia se celebró en un solo día, y que como fue diferida en varias oportunidades y no se recibieron las pruebas a debatir el tribunal violentó los
3) REPLICA DE FONDO: Al analizar el recurso interpuesto, se observa que las queja del recurrente radica en cuestiones muy puntuales, que llevan a éste representante a dar respuesta de menara sucinta, lacónica y breve. Al respecto debe señalarse:
3.1. - El Ministerio Público observa corno punto previo que el recurrente, pesar de presentar un escrito bastante extenso (en cantidad) no explica la causal o causales en que fundamenta su apelación conforme a los supuestos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para la Apelación de Autos, lo que a juicio de esta representación representa una falla que atenta contra la admisibilidad del presente recurso, y así simultáneamente impide a esta representación hacer una contestación adecuada conforme corresponde a este tipo de actos. Es decir, en el acto impugnaticio hay, una serie de posiciones personales, apreciaciones subjetivas y uso de doctrina y jurisprudencia apegada a’ puntos de vista del recurrente sobre lo que debió ser tal
o cual figura procesal (Principio de legalidad, de presunción de inocencia, de concentración y continuidad, sobre el derecho a la defensa) mas no hay un señalamiento concreto sobre las causales en que se funda y como ellas están presentes en la decisión del tribunal de; instancia.
3.2. Otro punto de reflexión medular que debe llevarse al análisis de este y Tribunal de Alzada, es que la audiencia de donde se deriva la decisión atacada; es A una audiencia para verificar si el ciudadano cumplió o no las condiciones que le (fueron impuestas en la audiencia preliminar en la que el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic) se acogió a la Figura de la Suspensión Condicional del Proceso. Y ellos es así de trascendental, que al tomarse en cuenta la naturaleza de dicho acto, emerge la imposibilidad de considerar procedentes los señalamientos del recurrente, ello pon cuanto:
En el camino procesal penal venezolano, dicha audiencia se sucede en la parte final de la etapa intermedia, donde, una vez admitida una acusación Fiscal (con todo lo que ello implica incluyendo el fin de la etapa de investigación), admitida la misma por el tribunal de control y habiéndose acogido el encausado a la Figura de Suspensión Condicional del Proceso es imposible hablar de violación de derecho a la defensa por imposibilidad de promover pruebas,’ necesidad valoración de pruebas respecto a los hechos por los que se acusó y todas esas cuestiones referidas por el recurrente, Sino que, lo pertinente al culminarse el lapso de Suspensión, se debe convocar a una audiencia1 para verificar si se cumplieron o no las condiciones acordadas, y proceder en caso negativo, según dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como sucedió en el presente caso.
En otras palabras no puede pretender el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic), que en el referido acto se inicie una etapa de promoción de pruebas, de investigación para determinar si el hecho por el que fue acusado se cometió o no;

- Igualmente, es inconcebible alegar, proponer, plantear la violación de los principios de concentración y continuidad, ya que como es hartamente sabido dichas figuras son casi privativas de la etapa de Juicio Oral, a la que evidentemente, no se llegó en la presente causa.
- En la Audiencia para verificar las condiciones impuestas, no puede estimarse que esta(sic) habiendo un doble juzgamiento a la persona tal y como lo refleja el acusado en su recurso, sino que ya hay una admisión de hechos previa por parte del ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic) por los hechos ocurridos' en fecha 14/12/2012; mas la existencia de nuevos delitos, debidamente demostrados, probados y asumidos el imputado desencadena la activación del numero primero del artículo 47, tal y como ocurrió en el presente caso.

3.2. - Por ultimo(sic) pero no menos importante, es que de la audiencia celebrada lo que se generó es la decisión que corresponde a lo establecido por el legislador procesal penal en el artículo 47.1, ya que en el presente caso el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic) fue acusado y en fecha 04/04/2013, en la celebración de la audiencia preliminar admitió los hechos ocurridos en fecha 14/12/2012 y por los que se presentó acusación por los delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA,(sic) previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, allí se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue acordada por el tribunal con la venía del Ministerio Público y de la víctima RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic), y se le impusieron las obligaciones siguientes:
"... 1.- LA PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, VERBAL, SEXUAL Y PSICOLÓGICAMENTE A LA VICTIMA(sic).
2. -La obligación de dictar diez (10) charlas en la comunidad donde reside sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con aval del Consejo Comunal y lista de asistencia de los participantes.
3. -La obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo complete el ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer...” (resaltado añadido)
De allí que, lo que restaba en la audiencia del día 02/03/2016 era simplemente verificar si dichas condiciones se habían cumplido.
Ahora, es el caso que en fecha 15/05/2015-se presenta una nueva acusación contra el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic), ACOSO(sic) u HOSTIGAMIENTO(sic), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA(sic)(con lesiones personales graves según el artículo 415 del Código Penal) y VIOLENCIA PATRIMONIAL(sic) o ECONOMICA(sic) previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 50 (LODMVLV 2007) en perjuicio de la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA(sic), y por la cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, el ciudadano admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN(sic), mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial.
Así las cosas, es evidente, indiscutible e innegable, que entre el 04/04/2013" (fecha en que e! acusado se acogió a la suspensión condicional del proceso en el presente asunto) y el 02/03/2016,j(fecha de verificación de las condiciones impuestas) el ciudadano no solo agredió a !a ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA, sino que no uno, sino 5 delitos en contra de ella de los cuales admitió los hechos y por ello fue condenado*
Por tanto, al llegar la fecha y hora de la audiencia para verificar las condiciones el Tribunal debe, como en efecto lo hizo verificar las posibilidades que ofrece el tan mencionado artículo 47, que es menester citar:
“...Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos...”
Como se ve, dada la gravedad de los hechos cometidos por el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic) con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, y constatado con una sentencia condenatoria la ocurrencia de los mismos, se debe forzosamente concluir que la actuación del A Quo estuvo apegada a la Ley y suficientemente motivada.
Como corolario, considera éste representante que la decisión impugnada, hace un análisis motivado de las circunstancias del caso y reconoce los postulados consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido en su artículo 1, y lo mas(sic) importante concluye en la consecuencia procesal adecuada al presente caso.
4) PETICIÓN: En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a las Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones que Conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR(sic) el Recurso(sic) de Apelación(sic)interpuesto por leí ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO(sic), titular de la cédula de identidad número V - 12496285, contra del Auto(sic) Motivado(sic) dictado en ocasión de la audiencia de fecha 02/03/2016 en la que fue condenado á cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION(sic) por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEREZ REYES AIMAR JOSEFINA(sic), cédula de identidad n° V.- 12.182.470…”
(...Omissis...)

QUINTO
ALEGATO DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de mayo de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta en los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) de la pieza número dos (02), en los siguientes términos:
(...Omissis...)
ACTA DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 115 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En el día de hoy siendo la hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”; esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza Presidenta MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ(sic), la jueza integrante y ponente MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA(sic) y el juez integrante ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO(sic); como secretaria Luissana R. Santelíz Sánchez y el alguacil designado Cesar Álvarez, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece el ciudadano imputado y recurrente Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la Cédula de Identidad N° [...], quien en este acto ejercerá su propia defensa como lo había manifestado en el trascurso del proceso, en virtud de ser de profesión abogado, el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 148.354; Se deja constancia que el día de hoy en comunicación con la Fiscalía Superior del Ministerio Público informan en este acto que fue designa para conocer la presente causa y representar a la vindicta pública la abogada Eligsenda Fonseca, en su carácter Fiscal Vigésima octava del Ministerio Público, se deja constancia que en cuanto a la citación de la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, consta en expediente inserta en el folio ciento cinco (105), pieza dos (02) del presente cuaderno recursivo, resulta de la citación de recibido en fecha 06/05/2019 (según sello húmedo), Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana víctima Aimar Josefina Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-12.824.470, de quien consta resulta efectiva de la citación vía telefónica (Folio 108, P2) y del enviado vía correo electrónico al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón (Folio 106-107-P2). Verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se le cede la palabra al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, en su condición de imputado y recurrente, quien expuso: el recurso más que todo se base o solicita en que la sentencia de la corte tiene vicio de incongruencia omisiva, porque en la audiencia preliminar yo plantee una doble persecución, pero el ministerio publico nunca llevo al expediente pruebas fehacientes de la violación, más que la supuesta violación paso fuera del lapso establecido por el tribunal para la suspensión condicional del proceso, existen varias denuncias, porque en el proceso la esposa madre de mis hijos realizo varias denuncias, creo que 6, de esas procesaron 2, ella estaba en un proceso depresivo y cada vez que veía un carro blanco y decía que era yo que la estaba persiguiendo, se comprobó que la mayoría era infundado, si hubo una que se comprobó por un proceso de extremo dolor y fui condenado, ahora en esta sentencia el ministerio publico alego que incumplí con las condiciones, cuando yo introduje los comprobantes de mi delegado de pruebas y las pruebas que había ido a todas las charlas, equipo, yo alegue doble persecución y la juez de instancia nunca se pronunció no dijo sus motivos, no dijo porque era mi alegato valido o invalido, el ministerio público no presento prueba, la sala constitucional que para que un expediente sea tomado en otro debe tener referencia y establece un método y no lo cumplió, cuando me correspondió yo ejercí la apelación, adicional a eso alegue que no había ido continuidad la sentencia condenatoria fue la tercera oportunidad porque no aparecían las pruebas, se le solicito al delegado de prueba, y el ministerio publico solicito diferimiento, y en la última que ya constaba todas las pruebas vienen y solicitaron la nulidad, también pedí la prescripción extrajudicial, y ya estábamos en el 2019 y el retraso no es por mi persona yo siempre estuve presente, cumplí con todas las asignaciones del tribunal, charlas, reuniones, y por eso se basan mis alegatos del recurso que presentamos ene l momento correspondiente, sé que hay otras cosas pero como ha pasado tanto tiempo no recuerdo, si hay otra cosa lo ratifico acá, es todo. Se le cede la palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Eligsenda Fonseca, quien expuso: “esta representación fiscal como punto previo solicito un lapso prudencial para revisar la causa en virtud que me notificaron de mi designación fue solo hace 15 minutos”, es todo. En este momento de la audiencia interviene la Juez Ponente Milagro P. López P.; aprovecho la oportunidad en relación a lo que sucedió con el Ministerio Publico, que no fue sino hasta el día de hoy que se designó Fiscal para la Causa, aun existiendo resulta de fecha 06 de mayo de 2019 en la cual se verifica que fue recibida boleta de citación, es por ello que considera esta Juzgadora que el ministerio público para las próximas oportunidades deben coordinarse mejor, esto a fin de que hagan del conocimiento a sus superiores, por cuanto retarda el proceso en espera de la vindicta publica(sic), incluso lo iba a realizar sin la presencia del Ministerio Público sino que iba a oficiar al Fiscal Superior a fin de expresar esta observación” es todo. En este estado interviene la Presidenta de la Corte Milena Fréitez y expresa “En relación a lo expuesto por la Juez Ponente de la presente causa, lo cual considero es pertinente que debe ser coordinado con sus superiores, adicional a ello este Tribunal Colegiado en representación del Poder Judicial a fin de coadyuvar con el proceso, considera que para las próximas oportunidades la secretaria con tiempo previo a la realización de la audiencia, dos días si es posible, en caso de no contar con designación de la Fiscalía, se comunicara con la Fiscalía Superior a fin de coordinar la respectiva designación. En esta oportunidad se va a conceder 5 minutos para la respetiva revisión por parte de la vindicta Pública”, es todo. Posterior al Lapso establecido para la revisión del expediente por parte de la vindicta Pública, Se le cede la palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Eligsenda Fonseca, quien expuso: “Esta representación fiscal en esta oportunidad en representación de esta presente causa, niega rechaza y contradice el contenido de lo establecido en el presente recurso de apelación, porque de la revisión del asunto considero que no hubo violación en virtud de que el tribunal admitió la acusación en el tiempo establecido por un tipo de delito, también como medida a favor de la víctima se encuentra la de no agredir verbal, fiscalmente a la víctima, aun así posteriormente se presenta una nueva acusación por lesiones graves, por lo que no se puede hablar de una doble persecución porque son hechos y delitos diferentes, uno más graves que el otro. Luego en lo que respecta al otro hecho al ciudadano admitir los hechos no se le puede dar la suspensión condicional del proceso porque asa como dice el código orgánico procesal penal “si surgen nuevos hechos…” no se puede otorgar dicho beneficio por cuanto incumplió con las medidas ya establecidas, es por ello que el ministerio publico solicito no se admita el recurso de apelación porque la acusación fue legal, cumpliendo con los principios de presunción de inocencia, legalidad y asimismo solicito se admita el petitorio de la representación fiscal y es por lo que solicitamos no se admita el recurso, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, en su condición de imputado y recurrente, para que exprese su réplica quien expuso: “solo los alegatos que acaba de decir que el 2012 decretaron un allí de suspensión condicional y la otra decisión fue en el 21015, la suspensión condicional era dentro de un lapso de un año, no puede ser un proceso eterno, y cuando se revisan las condiciones es dentro del año que se cumplieron las condiciones, si es cierto que hubo un hecho posterior y admite y cumplí mis condiciones, eso no puede ser una causal de incumplimiento de otro causa, no se puede esperar eternamente en el tiempo por causas no imputable a mí, incluso se extravió el expediente, las condiciones no se verificaron por mi o por la víctima, la propia víctima introdujo un escrito donde reconoce que quiere que prescriba tenemos muy buena relación, yo tengo la custodia de mis hijos y ella vive en otro estado”. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público Eligsenda Fonseca, para que exprese su réplica quien expuso: “según la lectura de la causa no se había terminado en el 2012, sino que se encontraba vigente en el 2016, donde se lee en 02/03/2016 el ciudadano no solo agredió a la ciudadana víctima, sino con 5 delitos y por ello fue condenado, no operaba entonces la prescripción y no se dio por eso la suspensión condicional del proceso, es por ello que ratifico en cada una de sus parte el petitorio” Es todo. La ciudadana presidenta de la Corte procede a intervenir y expone ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, en esta oportunidad en su condición de imputado desea realizar alguna declaración, quien expuso: ratificar lo mismo que he dicho que la suspensión era por un año y yo cumplí todas las condiciones durante ese año, es todo. La ciudadana presidenta de la Corte procede a intervenir y expone: ciudadano Ramón Ruiz ¿Cuando se celebró la audiencia de verificación de régimen de prueba? 2016, no recuerdo muy bien la fecha exacta. ¿Hay una acusación que fue presentada en el año de 2015 presentada por la presunta comisión de 3 delitos? Si fue presentada nueva acusación por la comisión de 5 delitos, ¿Allí se presentó otro proceso y usted admitió los hechos? si, ahí me dieron suspensión condicional de ejecución de la pena. . En este estado interviene la Jueza integrante y ponente de la Corte y expone: ciudadana fiscal ¿la audiencia de la suspensión condicional del proceso fue? El 02/03/2016. Interviene la presidenta de la corte y expresa: No, ¿dónde se otorga la medida de suspensión condicional del proceso? 14/12/2012, en el mismo acto interviene el Juez Integrante Orlando J. Albújen C.: ¿los nuevos hechos los alegan cuándo? En el mismo año 2015, exactamente el 15/05/2015 seria cuatro meses antes de la acusación, la admisión fue el 04/03/2013 de la acusación del 2012. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:16pm…”
(...Omissis...)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente no establece con claridad en qué numeral del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra el vicio a denunciar, es por lo que en ejercicio de la potestad revisora, esta Corte de Apelaciones observa que lo alegado por el recurrente se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el ordinal 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de imputado y defensa técnica, objeta la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón alegando la existencia de violación de los principios de legalidad, preclusión de los lapsos, presunción de inocencia y garantía de irretroactividad de la ley, por cuanto según el quejoso la juzgadora consideró que él había incumplido en forma injustificada las condiciones que le fueron impuestas por haberse acogido a la suspensión condicional del proceso, violentando con ello el principio de la presunción de inocencia.
Así mismo, alega que la juzgadora de primera instancia desconoce que en el expediente consta informe del delegado de prueba de la Unidad de Apoyo Penitenciario y declaración de la víctima donde establecen que cumplió con todas las obligaciones impuestas, para optar al sobreseimiento de la causa, dentro del lapso de régimen de prueba, de un (19) año contado a partir de la fecha 04 de abril de 2013 en que se dictó la respectiva decisión y que finalizaba en la fecha 04 de abril de 2014, así como pretendió asumir que la admisión del escrito acusatorio por un nuevo hecho punible cometido por el ciudadano con posterioridad al cumplimiento y preclusión del lapso de prueba, constituye una causal de revocación de la suspensión condicional del proceso, constituyendo para el recurrente una violación al principio de irretroactividad de la Ley, actos legales y procesales y garantía de la presunción de inocencia.
En este punto, al revisar el fallo impugnado, aprecia esta Corte de Apelaciones, que en fecha 04 de abril de 2013 se realizó audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se le informó al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso acogiéndose a la Suspensión Condicional del proceso, decretada por el lapso de un (01) año en el cual debía cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas y cuyo cumplimiento sería sometido al control y vigilancia de un delegado de prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y el cual tenía como fecha de finalización el día 04 de abril de 2014.
Así las cosas, en fecha 02 de noviembre de 2015, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de verificación de condiciones, la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez verificado el informe de finalización en el que señala que el ciudadano “manifestó estar en proceso de dictar las 10 charlas impuestas por este Tribunal en su comunidad, sin embargo no consignó constancia de ellos a pesar de ser solicitadas por la delegada de prueba”, le otorga el derecho de palabra al ciudadano imputado quien solicita la oportunidad de consignar ante el Tribunal las constancias de haber dictado las charlas ordenadas y que representaba una de las condiciones impuestas, es por lo que antes de emitir algún pronunciamiento con respecto a la revocatoria de la fórmula alternativa impuesta, le concede la oportunidad de entregar dichas constancias las cuales según el probacionario comprobaban que había cumplido con la totalidad de las condiciones impuestas, es por lo que acuerda diferir el acto, sin que las partes presentaran objeción alguna, logrando la realización de la audiencia en fecha 02 de marzo de 2016.
De seguidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

“...Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos...”
(Subrayado de esta corte)
De lo anteriormente transcrito se desprende que le está facultado al juez de control, una vez oídas a las partes, decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria, frente al incumplimiento justificado de las condiciones impuestas amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone la revocatoria de la suspensión condicional del proceso, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de las normas de nuestro procedimiento especial la aplicación del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En el caso in comento, en fecha 02 de marzo de 2016, día pautado para la celebración de la audiencia oral de verificación de condiciones, la juzgadora del tribunal a quo luego de oír a la representación fiscal, al imputado y a la defensa, antes de decidir sobre una posible revocatoria de la suspensión condicional del proceso, analiza las posibilidades presentes en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, se encontraba procesado por la comisión de un nuevo hecho punible en el cual el mismo se había acogido al procedimiento por la admisión de los hechos, es por lo que ante este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal decide revocar la suspensión condicional del proceso, reanudando el proceso y dictando sentencia condenatoria al ciudadano en cuestión por los hechos que fueron admitidos en fecha 04 de abril de 2013 en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y no por los nuevos hechos cometidos por el mismo, tal como lo indicó en el escrito recursivo.
Es por lo que esta alzada constata que no le asiste la razón al recurrente en el primer vicio alegado, por cuanto la sentencia condenatoria emanada por la juzgadora a quo se encontró apegada a la normativa legal y enmarcada dentro de las facultades otorgadas al juez de control al momento de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al haber sido otorgada la fórmula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso y evaluar las posibilidades de revocar o ampliar el plazo de la misma.
II
En otro orden de ideas, como segundo punto el recurrente de autos, en su escrito recursivo, de fecha 31 de mayo de 2016, enuncia que en el presente asunto opera la prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, indicando como fecha exacta en la que se ejecutó el hecho el día 14 de diciembre de 2012, siendo ese según el quejoso el momento a partir del cual debe darse inicio al cómputo de tres (03) años prescripción ordinaria aplicable en los delitos por los cuales es procesado.
Este Tribunal de Alzada considera necesario constatar si efectivamente transcurrió a favor del ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, el término para la prescripción ordinaria y la extinción de la acción penal, denominada prescripción judicial o extraordinaria, en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
La prescripción extraordinaria o judicial se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, que establece:

“(…) pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

La naturaleza jurídica de la prescripción y de la extinción de la acción penal, es desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2357 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen B. Guerra, ratificando el criterio contenido en el fallo N° 1089/06 del 19 de mayo, en el cual se determinó, lo siguiente:

“[…] En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada ‘prescripción extraordinaria’ o ‘prescripción judicial’, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. Ahora bien, tal figura fue objeto de análisis (sic) esta Sala en sentencia n° 1.118/2001, del 25 de junio.

En el citado fallo se señaló lo siguiente:

‘El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo’.
Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (sentencia n° 1.118/2001)’.

Para determinar en el proceso penal objeto de análisis es necesario determinar cuando comienza el lapso para computar la misma, resaltando que previamente en aplicación de criterio desarrollado en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Ramón Aponte, se determinará si ha operado la prescripción ordinaria, en dicha sentencia se explanó lo siguiente:

“Para que proceda la prescripción judicial tiene que verificarse previamente que no esté dada la prescripción ordinaria, pues si ésta (la ordinaria) se ha verificado, tiene que declararse con preferencia, por lo que resulta obligatorio revisar si la prescripción ordinaria ha operado, antes de emitir un pronunciamiento sobre la judicial”.

La prescripción ordinaria a diferencia de la prescripción extrajudicial o judicial es susceptible de interrupción, el artículo 110 del Código Penal establece los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del tribunal de alzada).

Ahora bien, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la ordinaria, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:
1. El 16 de diciembre de 2012, realizó audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión de imputado, realizándose la imputación al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
2. El 21 de febrero de 2013, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón presenta acto conclusivo de la investigación representado por acusación por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
3. El 25 de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta auto por el cual fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2013, librándose las respectivas Boletas de citación a las partes.
4. En fecha 13 de marzo de 2013, se realiza citación efectiva por vía telefónica al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, a los fines de comparecer al acto fijado.
5. En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, realiza solicitud de copias de todo el expediente.
6. En fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano abogado José Tadeo Morales en su carácter de defensor del ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, realiza contestación al escrito acusatorio.
7. El 04 de abril de 2013, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual cumplidas las formalidades de ley este tribunal acordó previa admisión de los hechos realizada por el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, dictando condiciones de cumplimiento, estableciendo un régimen de prueba de un año, designando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como el órgano encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
8. El 18 de abril de 2013, se realizó la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia preliminar.
9. En fecha 30 de abril de 2014, una vez culminado el régimen de prueba se publica auto mediante el cual se fija audiencia oral de verificación del régimen de prueba.
10. En fechas 09-07-2014, 29-09-2014, 28-09-2014, 13-01-2015, 05-03-2015, 16-06-2015, 30-07-2015, 10-09-2015, 02-11-2015,12-01-2016, se levantan actas de diferimientos por incomparecencia de quienes fungen como actores en el presente proceso, siendo en algunas oportunidades por ausencia de la ciudadana víctima o imputable al Ministerio de asuntos penitenciarios por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado Ramón Segundo Ruiz Montero, hasta la sede del tribunal, ya que el mismo se encontraba privado de libertad por otra causa penal, verificando que los motivos de diferimiento de la presente audiencia no eran imputables al ciudadano encausado.
11. En fecha 02 de marzo de 2016, se celebra la audiencia oral de verificación del régimen de prueba en la cual cumplidas las formalidades de ley el tribunal acordó revocar la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso y dictar sentencia condenatoria al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], en virtud de la admisión de los hechos que realizare en la audiencia preliminar celebrada el 04 de abril de 2013.
12. El 25 de abril de 2016, se realiza la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia oral de verificación del régimen de prueba.
13. En fecha 16 de mayo de 2016, se notifica al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, de la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia oral de verificación del régimen de prueba.
14. En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad [...], en su carácter de imputado ejerciendo su representación, interpone recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aimar Josefina Pérez de Ruiz, previa revocatoria de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso por incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas.
15. En fecha 09 de junio de 2016, se recibe ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de solicitud de copias del escrito recursivo, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
16. En fecha 15 de junio de 2016, se publica auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
17. En fecha 21 de junio de 2016, es recibido escrito por parte del ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], mediante el cual ratifica el recurso de apelación presentado.
18. En fecha 29 de junio de 2016, es presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
19. En fecha 01 de julio de 2016, se genera auto de remisión del presente recurso de apelación, hasta esta Corte de Apelaciones especializada.
20. En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibe el presente recurso de apelación en esta Corte de apelaciones y se ordena mediante auto, la devolución del mismo por cuanto el no se verificó en el asunto la notificación de la decisión objeto de la apelación al recurrente, así como se evidenciaron anomalías en el computo procesal.
21. En fecha 18 de septiembre de 2017, se genera por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, auto de remisión a esta corte de apelaciones, por haber corregido las anomalías detectadas por esta alzada.
22. En fecha 05 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones recibe el presente asunto, ordenando mediante auto la devolución del mismo, por cuanto no se verificaron las notificaciones realizadas a la víctima ni a la defensa, de la decisión objeto de apelación.
23. En fecha 14 de noviembre de 2018, se publica auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara definitivamente firme la decisión de fecha 25 de abril de 2016.
24. En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja sin efecto el auto de firmeza de publicado en fecha 14 de noviembre de 2018 y a su vez fija audiencia de imposición de sentencia al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero.
25. El 17 de diciembre de 2018, se realiza acto de imposición de sentencia condenatoria al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...].
26. El 27 de febrero de 2019, se reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
27. El 14 de marzo de 2019, se publica auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del escrito recursivo.
28. El 22 de abril de 2019, se realiza citación efectiva al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], a los fines de comparecer al acto fijado por esta alzada.
29. El 30 de abril de 2019, se difiere audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
30. El 14 de mayo de 2019, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, siendo la prescripción ordinaria y la extinción de la acción penal (Prescripción judicial o extraordinaria) una institución de gran relevancia procesal y constitucional ya que existe a los fines de garantizar el derecho constitucional a un ciudadano de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, en consecuencia este Tribunal de Alzada procede a verificar si en el presente caso ha transcurrido el tiempo para el efecto de la prescripción ordinaria y extinción de la acción penal, por aplicación de la denominada prescripción extraordinaria o judicial, por lo que considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan los delitos por las cuales se solicita el enjuiciamiento, eso es, Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; el cual establece:

“Artículo 41 Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.”

“Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.

El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de amenaza, delito de mayor pena, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, es de un (01) año y cuatro (04) meses, ahora bien, tomando en consideración la concurrencia de delitos en virtud que igualmente se solicita el enjuiciamiento por el delito de violencia física, el términos medio de la pena asignada es de un (01) año, por lo que en aplicación de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, seis (06) meses, en consecuencia tenemos que la pena a imponer sería de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. .
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto a los tipos penales de amenaza y violencia física, y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo del análisis del acta de denuncia se estableció la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo, siendo esta el 14 de diciembre de 2012.

Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, el cómputo del tiempo para que opere la prescripción ordinaria en hechos punibles consumados, se iniciará desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 14 de diciembre de 2012; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 14 de diciembre de 2012, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa este tribunal de alzada que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la interrupción prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la imputación al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón el cual ocurrió el 16 de diciembre de 2012, el 21 de febrero de 2013 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón presentó acto conclusivo de la investigación representado por acusación, el 25 de febrero de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dicta auto por el cual fija el acto de celebración de audiencia preliminar para el día 04 de abril de 2013, el 13 de marzo de 2013, se realiza citación efectiva por vía telefónica al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, a los fines de comparecer al acto fijado, el 21 de marzo de 2013, el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, realiza solicitud de copias de todo el expediente, en fecha 03 de abril de 2013, el ciudadano abogado José Tadeo Morales en su carácter de defensor del ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, realiza contestación al escrito acusatorio, el 04 de abril de 2013 se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en la cual cumplidas las formalidades de ley este tribunal acordó previa admisión de los hechos realizada por el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, dictando condiciones de cumplimiento, estableciendo un régimen de prueba de un año, designando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como el órgano encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
El 18 de abril de 2013 se realizó la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia preliminar, todos estos actos procesales interrumpen la prescripción, resaltando que durante el periodo que comprende el régimen de prueba que en el presente caso es de un (01) año que se computa desde la fecha de su imposición el 04 de abril de 2013 hasta el 04 de abril de 2014 quedará en suspenso la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 del Código Penal.
El 30 de abril de 2014, se publica auto mediante el cual se fija audiencia oral de verificación del régimen de prueba, en fechas 09-07-2014, 29-09-2014, 28-09-2014, 13-01-2015, 05-03-2015, 16-06-2015, 30-07-2015, 10-09-2015, 02-11-2015,12-01-2016, se levantan actas de diferimientos por incomparecencia de quienes fungen como actores en el presente proceso, siendo en algunas oportunidades por ausencia de la ciudadana víctima o imputable al Ministerio de asuntos penitenciarios por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado Ramón Segundo Ruiz Montero, hasta la sede del tribunal, ya que el mismo se encontraba privado de libertad por otra causa penal, verificando que los motivos de diferimiento de la presente audiencia no eran imputables al ciudadano encausado, en fecha 02 de marzo de 2016 se celebra la audiencia oral de verificación del régimen de prueba, el 25 de abril de 2016 se realiza la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia oral de verificación del régimen de prueba.
En fecha 16 de mayo de 2016, se notifica al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, de la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia oral de verificación del régimen de prueba, en fecha 31 de mayo de 2016 el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, ejerce recurso de apelación, en contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 25 de abril de 2016, en fecha 09 de junio de 2016 se presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de solicitud de copias del escrito recursivo, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, el 15 de junio de 2016 se publica auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 21 de junio de 2016, es recibido escrito por parte del ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], mediante el cual ratifica el recurso de apelación presentado, en fecha 29 de junio de 2016, es presentado escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2016, se genera auto de remisión del presente recurso de apelación, hasta esta Corte de Apelaciones especializada, en fecha 17 de noviembre de 2016 se recibe el presente recurso de apelación en esta Corte de apelaciones y se ordena mediante auto, la devolución del mismo por cuanto no se verificó en el asunto la notificación de la decisión objeto de la apelación al recurrente, así como se evidenciaron anomalías en el computo procesal. En fecha 18 de septiembre de 2017 se genera por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, auto de remisión a esta corte de apelaciones, por haber corregido las anomalías detectadas por esta alzada.
En fecha 05 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones recibe el presente asunto, ordenando mediante auto la devolución del mismo, por cuanto no se verificaron las notificaciones realizadas a la víctima ni a la defensa, de la decisión objeto de apelación, en fecha 14 de noviembre de 2018 se publica auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara definitivamente firme la decisión de fecha 25 de abril de 2016, en fecha 22 de noviembre de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, deja sin efecto el auto de firmeza de publicado en fecha 14 de noviembre de 2018 y a su vez fija audiencia de imposición de sentencia al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, el 17 de diciembre de 2018 se realiza acto de imposición de sentencia condenatoria al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], el 27 de febrero de 2019 se reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, el 14 de marzo de 2019 se publica auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del escrito recursivo.
El 22 de abril de 2019, se realiza citación efectiva al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], a los fines de comparecer al acto fijado por esta alzada, el 30 de abril de 2019 se difiere audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 14 de mayo de 2019, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En conclusión de los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso, siempre ha estado vivo y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, en consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 17 de diciembre de 2018, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas realiza acto de imposición de sentencia condenatoria al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, en consecuencia no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
En relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 ejusdem más la mitad del mismo.
En el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en los delitos de Amenaza y Violencia física, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano ha comenzado el proceso penal en su contra.
Es importante hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia N° 77/1992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogido por esta Sala Constitucional en sentencia n° 554/2000, del 19 de junio, caso: Gardenia Rivka Martínezsegún el cual:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio”.

De lo anterior, se colige que la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, en virtud que sólo a partir del acto de imputación el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para los delitos de Amenaza y Violencia física es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Ahora bien, en el caso examinado, el 16 de diciembre de 2012, el Ministerio Público imputó al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, tal como consta a los folios 23 al 27 del asunto penal, acto en el que estuvo asistido por la ciudadana abogada Yrene Tremont y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la presente fecha, transcurrieron seis (06) años, cinco (05) meses y catorce (14) días; por lo que transcurrió un tiempo superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo siendo imputable la prolongación del tiempo a actores procesales distintos al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, específicamente al órgano jurisdiccional.
Este Tribunal de Alzada forzosamente ha decretado la extinción de la acción penal de conformidad al artículo 110 en su parte in fine del Código Penal, sin embargo, es justo y necesario exhortar al Tribunal Aquo a realizar las actuaciones procesales en garantía de la prevalencia del principio de celeridad procesal, correspondiendo al Juez o Jueza que dirige el tribunal estar atento que la fijación de los actos no extienda en el tiempo ya que se verifica en el presente proceso penal que fijó la audiencia de verificación de régimen de prueba en periodos de tiempo muy distantes (Tres meses y cuatro meses) entre audiencias causando dilación en el proceso y en segundo lugar no fue diligente en realizar en tiempo oportuno la subsanación de los errores detectados por este Tribunal de Alzada en el cuaderno recursivo, resaltando que la realización de las correcciones oportunamente advertidas por esta Corte requirió un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días para realizarlas, aunado a ello el tiempo del envío de las actuaciones por parte de la empresa de servicios de encomiendas por ser un Tribunal perteneciente al estado Falcón, el cual fue de nueve (09) meses y veinticinco (25) días entre las devoluciones ordenadas.

SÉPTIMO
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Es de gran importancia para esta Corte de Apelaciones que tiene como atribución conocer los recursos de apelación contra decisiones dictadas en procesos penales instruidos por la presunta comisión de delitos de violencia contra la mujer, delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia creada para dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, ley que tiene como objeto impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, una de las características especiales de los tipos penales establecidos en la ley es que el sujeto pasivo es calificado por ser una mujer, representando esto el reconocimiento que la violencia que se dirige hacia las mujeres es ejercida porque el hombre agresor tiene el convencimiento que la mujer es carente de sus derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, por lo que al declararse la también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es justo y necesario establecer la responsabilidad o autoría del sujeto activo en la comisión del delito o falta a los fines de dejar abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito por parte de la mujer víctima, tal como lo ha considerado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 455, del 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, en la cual establece:

“Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala, en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia e tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02).

Por lo que esta Corte de Apelaciones procede a determinar la autoría de los delitos de amenaza y violencia física por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento, con el objeto que prosiga el juicio penal con respecto a la acción civil derivada de los delitos que intentó el Ministerio Público contra el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, por lo que se valoran los elementos de convicción que fundamentaron la imputación, reflejados en la acusación, los cuales se enuncian de la siguiente manera:
1.- Acta de denuncia de fecha 14/12/2012, realizada por la ciudadana Aimar Josefina Pérez, ante la Comandancia de la Policía Regional del estado Falcón, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera:
“ El día 14/12/2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana Aimar Josefina Pérez de Ruiz se encontraba en su casa de habitación, cuando llegó su esposo Ramón Segundo Ruiz y quería hablar con ella acerca del divorcio y fue cuando se alteró y la agredió físicamente y la amenazó de muerte”.

2.- Acta policial de fecha 15 de diciembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón en la cual deja constancia de la siguiente actuación:
“En fecha 15-12-2012, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron una llamada radiofónica donde le informaron que se trasladaran hasta el sector Colombia Norte, callejón López Contreras ya que hay(sic) se encontraba una ciudadana que estaba siendo víctima de un delito de violencia contra la mujer, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar donde ubicaron al ciudadano a fin de practicar su detención, informándole que se quedaría detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
3.- Acta de inspección técnica del sitio del suceso: N° 03187 de fecha 15-12-2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, donde deja constancia de lo siguiente:
“La siguiente inspección ha de practicarse en un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida constituida por una vivienda la cual presenta en su fachada orientada en sentido este y en la misma no se encontraron elementos de interés criminalísticos, luego de haber realizado un recorrido minucioso por la zona.
4.-Informe Médico Legal N° 3365 de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Experto Profesional III, Médico Forense, Eduar Jordan, practicado a la ciudadana Aimar Josefina Pérez, en el cual establece: adulta femenina en condiciones estables, neurológicamente bien, presenta: contusión equimótica reciente en región pectoral derecha de 2 x 2 cm. Excoriaciones recientes en dorso de mano derecha. Contusión en glúteo derecho. Contusión excoriada en muslo derecho.
Conclusiones:
Estado General: Estable.
Tiempo de curación 05 días.
Privación de ocupaciones: Ninguna.
Asistencia médica: No
Carácter: Leve.

Los elementos de convicción señalados anteriormente y medios de pruebas crean el convencimiento a los miembros de esta Corte de Apelaciones que el día 12 de diciembre de 2012 en el horario comprendido desde las 05:00 horas de la tarde a 10:00 horas de la noche, la ciudadana Aimar Josefina Pérez de Ruiz se encontraba en su residencia ubicada en el sector Colombia Norte, callejón López Contreras, municipio Colina del estado Falcón, cuando llega el señor Ramón Segundo Ruiz Montero y le dice que quiere hablar con ella con respecto a la separación de la cual ya habían hablado hacía dos semanas atrás, siendo que el ciudadano no quiere aceptar tal separación la misma refiere que el ciudadano en cuestión la acosa y amenaza de que si llega a verla con otra persona le quitaría la vida, que ya estaba cansado de sus desplantes y de su negativa, momento en que comienzan a forcejear, la agarró por el cuello y por un brazo arrastrándola hasta el baño, agarró un cuchillo y la iba a matar, ocasionándole contusión equimótica en región pectoral derecha de 2 x 2 cm excoriaciones recientes en dorso de mano derecha, contusión en glúteo derecho, contusión excoriada en muslo derecho, descrito en el reconocimiento forense como una lesión leve, mientras la ciudadana suplicaba que no lo hiciera, que pensara en sus hijos quienes quedarían solos , luego partió el cuchillo en dos y comenzó a rogarle que no lo dejara, que él no quería hacer eso pero que se sentía obligado por su actitud, así la mantuvo durante tres horas, gritándole y amenazándola, luego como pudo logró escapar y llamar a un amigo en común quien trabaja en tribunales, hasta que llegó a un comando de la policía.
Por lo que queda evidenciado que el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], es responsable de la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aimar Josefina Pérez, por utilizar la fuerza física para causar un daño a la integridad física de la prenombrada ciudadana, así como el uso de la amenaza, resolviendo situaciones vinculadas al divorcio a través del uso de la violencia contra una mujer que realizaba un requerimiento, representando esa acción una táctica de control con el objetivo de mantener el poder patriarcal sobre la mujer y así descalificarla y de esta forma impedir el goce, disfrute de sus derechos, sin embargo, como en el presente caso ha operado la extinción de la acción penal también denominada “prescripción judicial o extraordinaria” por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no puede establecerse condena de índole penal sino solo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la ley resulten procedentes, en consecuencia solo procede la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula la decisión dictada el 02 de marzo de 2016 y publicada su fundamentación el 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así de declara.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara SIN LUGAR la primera denuncia referida a la “Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica” por cuanto la sentencia condenatoria emanada por la juzgadora a quo se encontró apegada a la normativa legal y enmarcada dentro de las facultades otorgadas al juez de control al momento de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al haber sido otorgada la fórmula alternativa de la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso.
Segundo: Se declara de oficio la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, en el proceso penal seguido contra el ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], por haberse prolongado el proceso penal en un tiempo igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, todo de conformidad a lo establecido en el en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia anula la decisión dictada el 02 de marzo de 2016 y publicada su fundamentación el 25 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Tercero: se declara al ciudadano Ramón Segundo Ruiz Montero, titular de la cédula de identidad N° [...], responsable penalmente de la comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aimar Josefina Pérez, con el objeto que no existan obstáculos para el ejercicio de la acción civil derivada de los delitos que intentó el Ministerio Público
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2019.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
La Jueza Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez

El Juez Integrante,
Dr. Orlando Albujen Cordero
La Jueza Integrante,
Dra. Milagro Pastora López de Rojas.
(Ponente)



Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
Secretaria,
Abg. Luissana Santeliz
CAUSA N° KP01-R-2016-000337