REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 06 de mayo de 2019
208º y 160º
Asunto N°: KP01-R-2019-000054.
Asunto Principal: KP01-S-2018-000720.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.
Jueza Ponente: Abogada Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las Partes
Recurrente: Abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, actuando en sus caracteres de defensores privados, del ciudadano imputado Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° [...].
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, actuando en sus caracteres de defensores privados del ciudadano imputado Julio César Castillo Torrealba, contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de prueba anticipada presentada en fecha 15 de enero de 2019.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 08 de abril de 2019, se recibe el presente recurso de apelación en la sede de esta Corte de Apelaciones, interpuesto por los abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, actuando en sus caracteres de defensores privados, del ciudadano imputado Julio Cesar Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° [...],en contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de prueba anticipada presentada en fecha 15 de enero de 2019.
En fecha 26 de abril de 2019, esta Sala Única admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal procede a pronunciarse sobre la cuestión planteada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tal sentido se observa que riela al los folios uno (01) al folio dos (02) de las presentes actuaciones, escrito de apelación mediante el cual la recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...omissis...)
Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 262.324 y 295.854, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados(sic) del imputado: Julio Cesar(sic) Castillo Torrealba, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N[...], a quien se le sigue causa por ante este despacho; encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 24 de Enero(sic) de 2019, por medio de la cual, el Tribunal de Control N° 3 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, de Clara(sic) Sin(sic) Lugar(sic) la Prueba(sic) Anticipada(sic) Solicitada(sic) Por(sic) la Defensa(sic) fecha 15-01-2019; y a los efectos de impugnar dicha decisión, presentamos el siguiente recurso bajo los siguientes fundamentos ante Ustedes(sic) con el debido respeto ocurrimos y exponemos:
CAPÍTULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.
Es el caso que en la fecha 15 de Enero(sic) de 2019 con razón fundada en el Escrito(sic) de la Contestación (sic)de la Acusación(sic) Fiscal(sic) la Defensa(sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito(sic) al Tribunal de Control N° 3 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, la practicara (sic) de la Prueba(sic) Anticipada(sic), a la ciudadana María Andreina Escalona. Y que por auto Inmotivado de fecha 24 de enero de 2019 fue Declarada(sic) Sin (sic)Lugar(sic) solicitud de la prueba Antes(sic) mencionada.
CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos(sic) de la negativa de la práctica Prueba(sic) Anticipada(sic) en relación de la ciudadana María Andreina Escalona, por motivos a que se iba a ir del país producto del éxodo de venezolano al exterior, lo que constituye un Hecho(sic) Notorio(sic) Comunicacional(sic), ante esta petición de la defensa debidamente soportada legalmente y con hechos, el Juez de la causa dicto un Auto Inmotivado con el argumento de que la defensa no había acreditado que la ciudadana antes mencionada se iba del país y además que no se explicó la necesidad y la pertinencia de la prueba, afirmación que es desvirtuada y que se puede observar de las actas que conforman este asunto, en virtud de que en el escrito contentivo de los descargos de la Acusación(sic) se explicó y fundamento suficientemente las razones por que(sic) se requirió la Practica de la Prueba(sic) Anticipada(sic), auto que infringe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, al igual que la violación del derecho a la defensa.
I.- Continuando con nuestra exposición debemos referirnos a la primera causal de apelación, referida a la motivación de la decisión, como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, el Auto que se recurre, es inmotivado debido a que el Juez no expreso las razones suficientes para negar la prueba que le fue reclamada por la defensa. En este sentido debemos precisar que, la motivación es una de las parte más importante de una decisión, visto a que esta le va a permitir al justiciable conocer cuáles fueron las razones que motivaron al Juez a tomar su decisión. Careciendo el auto en referencia como se expresó supra trataba de un simple acto, como si se tratara un auto de mero trámite careciendo el mismo de los requisitos que debe reunir todo auto, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“... Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación....”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, el auto contraviene el dispositivo 157 ejusdem. En relación a la importancia de la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en lo atinente a la motivación lo siguiente:
"Lo motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recurso correspondiente, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias...". ..Omissis...
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...Omissis...La necesidad de motivación constituye, sin lugar a duda, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva. (Magistrado Francisco Carrasquero. Sent. Ne 617. 04-06-2014)
Continúa expresando la Sala Constitucional en lo atinente a la motivación:
“La motivación cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador.” (Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Sent. N° 279. 20-03-09).
Por su parte la Sala Especializada en la materia como lo es la Sala de Casación Penal del mencionado Tribunal Supremo se ha referido a la inmotivacion en los siguientes términos:
“Es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público". (Miriam Morandy. Sent. 443. 11-08-09).
Estas sentencias parcialmente transcrita vienen a reforzar la posición de los recurrente para los efectos de demostrar y determinar que realmente que nos encontramos frente a una decisión viciada de nulidad por inmotivación(sic) de la misma.
I. Precisado el primer motivo de la apelación: pasemos a reseñar el segundo motivo para recurrir, el cual se encuentra constituido por la violación del derecho a la defensa, en el sentido que el Juez A quo, infringió con su auto el contenido del artículo 49. 1 De(sic) la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 13 y por ende el artículo 289 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la prueba cuya anticipación se solicitó, es esencial a los efectos de demostrar hechos que pudiesen beneficiar la defensa del acusado de autos, en este sentido debemos resaltar la importancia de la prueba la cual la encontramos contemplada en el artículos 182 ejusdem y reza:
“Artículo 182 Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
En relación al Principio de Libertad de Prueba la doctrina ha expresado que:
“...El principio de libertad de prueba es el único cónsono con la razón y con la búsqueda de la verdad material y con el desarrollo de la ciencia y la técnica, que cada día crea o descubre nuevos y más eficientes métodos de investigación. Este es el principio rector del régimen probatorio del proceso penal acusatorio ha venido a sustituir al viejo sistema de prueba legal, según el cual sólo son admisibles los medios probatorios expresamente autorizados por la ley, los cuales están sujetos a reglas rígidas de valoración (tarifa legal)….. El contenido de la libertad probatoria. En lo fundamental, la libertad de pruebas, por tanto, implica cuatro cosas:
a. Libertad de las partes para elegir los medios probatorios que desean incorporar al proceso.
b. Libertad para determinar el modo de formación de la prueba.
c. Comunidad de prueba; y
d. Libertad para valorar el mérito de la prueba.
A. Libertad de Elección de los Medios Probatorios.
La libertad para elegir los medios probatorios implica que las partes en el proceso, entendiendo por tales al Ministerio Público, a la víctima constituida en querellante y al imputado y su defensor, pueden válidamente intentar probar todo cuanto quieran en relación a los hechos justiciables y sus consecuencias deducidas en el proceso y hacerlo, además, por cualquier medio lícito, susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usar testigos, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documento de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, presunciones, máximas de experiencia, estados de ánimo, inferencias indiciarías remotas, y en general todo elemento que pueda hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre las tesis planteadas en juicio...,” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, pp 61,63).
Continúa el referido autor Pérez Sarmiento en relación al principio en comentario expresando: “..La libertad de pruebas, consustancial al sistema acusatorio, es la facultad de las partes de promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente, idóneo y oportuno para comprobar los hechos en que fundan sus pretensiones, lo cual se opone al principio de limitación de la prueba o de prueba legal, propio del sistema inquisitivo, según el cual sólo son medios de pruebas admisibles aquellos expresamente establecidos en la ley. En consecuencia, los ordenamientos procesales acusatorios no regulan taxativamente los medios de prueba posibles, como es característico de los ordenamientos inquisitivos. En este sentido, el artículo 244 del CEC regulaba los medios de pruebas que podían ser usados en el proceso penal, en tanto que la libertad de pruebas está establecida en el artículo 198 del COPP,...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal pp 275 y 276)
En este orden de ideas, el procesalista español A.Monton Redondo citado por Pedro Osman Maldonado Vivas ha expresado:
“..Después de analizar la tendencia que se ha observado sobre los medios de prueba, sigue una corriente discrecional, por ser la que se adecúa en sus comentarios al sistema adoptado por nuestro Código y dice; que si bien hay necesidad de que los medios de prueba se encuentren expresamente regulados por la Ley, no es una posición absoluta porque permite la instrucción de otros medios de prueba que presentan analogía con los medios admitidos y se llega así “a consagrar la total libertad del juez para poder utilizar en el proceso, además de los medios de prueba expresamente regulados por la legislación, aquellos que considere necesarios o convenientes con la única limitación que la impuesta por la moral y las buenas costumbres.(Pedro Osman Maldonado Vivas, Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano p 212).
Una vez precisada la posición de la doctrina en cuanto a la prueba y su importancia dentro del proceso, debemos referirnos a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional a saber:
“El derecho a la prueba, ejercitable1 en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el juez, no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Sent. 443. 18-05-2010).
Permanece expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la licitud de la prueba:
“El derecho a la prueba colige el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del juez sobre la existencia de los hechos relevantes para la decisión del con conflicto objeto del proceso. (Magistrado Francisco Carrasquero López. Sent. 707. 02-06-09).
Establecidos como fueron los motivos de la apelación de autos, peticionamos que el mismo sea declarado con lugar por esta superior instancia.
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial. Apelo de la Decisión(sic) de fecha 24 de Enero(sic) de 2019, por el Tribunal de Control N° 3 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Lara, en donde no admitió la Prueba(sic) Anticipada(sic), prueba que fue especificada supra solicitada por esta defensa en el caso de marras, pidiendo que dicha decisión sea revocada y se ordene la práctica de las prueba de por ser licitas, pertinentes y necesarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medio de prueba las copias fotostáticas certificadas de la Contestación(sic) de la Defensa(sic) a Acusación(sic)Fiscal(sic), presentada el 15 de Enero(sic) de 2019, las del Auto(sic) donde el tribunal declaro(sic) Sin(sic) Lugar(sic) la solicitud de Prueba(sic) Anticipada(sic), de fecha 24 de Enero(sic) de 2019 y las ratificaciones de la solicitud de la Prueba(sic) Anticipada(sic) de fechas 23-01-2019 y el 28-01-2019. Solicitando respetuosamente al Tribunal A quo, la remisión al Tribunal Ad quem las Copias Certificadas ofrecidas como pruebas para el Recurso que cursan en el presente asunto.
En las ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación
(…Omissis…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de enero de 2019, se dicta auto por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien decretaen su decisión lo siguiente:
(...omissis...)
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por la defensa Privada(sic) Abg. Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narvaez (sic) Gallardo IPSA 262.324.285.954 (sic) presentado en fecha 15-01-2019 y 23-01-2019, donde solicita se ordene la práctica de prueba anticipada al(sic) ciudadana María Andreina Escalona debido a que tiene planteado la salida del país este Tribunal declara sin lugar la dicha solicitud de prueba anticipada toda vez que los defensores privados no acompañan en su escrito documento que acredite efectivamente la ciudadana up-supra identificada va salir(sic) del país; asimismo la defensa debe indicar la pertinencia y necesidad de la prueba en virtud que en dicho escrito no se establece. Igualmente la defensa en su escrito solicita se oficie a la fiscalía Vigésima Octava, en virtud de que la Vindicta Pública no acompaño(sic) en su escrito acusatorio las declaraciones de las ciudadanas EdimarSivira: Genais Torres y María Andreina Escalona, las cuales manifiesta la defensa declararon en la fase preparatoria de esta causa en sede la fiscalía del Ministerio Publico(sic), es por lo que este despacho Judicial(sic) a los fines de dilucidar dicha solicitud garantizando el debido proceso y la igualdad entre las partes ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico(sic) del Estado(sic) Lara a los fines de que remita dichas declaraciones por cuanto que son de interés de la defensa para el acto de celebración de la audiencia Preliminar. Notifíquese a la defensa Privada(sic) y Ofíciese(sic) a la fiscalía Vigésima Octava.
(...omissis...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el auto dictado en fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de realización de prueba anticipada de declaración de testigo de la ciudadana María Andreina Escalona, requerida en fecha 15 de enero de 2019, se encuentra inmotivado; en virtud de lo cual, se solicita sea revocada la decisión de dicho auto y se ordene la prueba anticipada solicitada por la defensa.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal a quo para declarar sin lugar la prueba anticipada solicitada por la defensa, en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que el Tribunal a quo dictó un auto inmotivado en virtud que fundamentó su decisión con la explicación de que no se había acreditado en el escrito presentado por la defensa privada, que la ciudadana María Andreina Escalona iba a salir del país; añadiendo el Juez a quo que no se explicó la necesidad y pertinencia de dicha prueba; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, si le asiste o no la razón los recurrentes.
Ahora bien, a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
(...omissis...)
(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
(...omissis...)
“(...) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).
En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
(...omissis...)
“(...)uno de los requisitos quedebe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es laracionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(...)”.
En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado porla Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
(...omissis...)
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, de la revisión que esta Sala efectuó al texto íntegro del recurso de apelación, se pudo observar que el mismo se dirigió al pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, en cuanto al declarar sin lugar la solicitud de la prueba anticipada de declaración de la testigo ciudadana María Andreina Escalona, en virtud que el solicitante no acreditó que la precitada ciudadana iba a salir del país, asimismo por no establecer la pertinencia y necesidad de dicha solicitud, quien a su criterio sustenta su decisión a razón:
(Omissis…)
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por la defensa Privada Abg. Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narvaez (sic) Gallardo IPSA 262.324.285.954 (sic) presentado en fecha 15-01-2019 y 23-01-2019, donde solicita se ordene la práctica de prueba anticipada al(sic) ciudadana María Andreina Escalona debido a que tiene planteado la salida del país este Tribunal declara sin lugar la dicha solicitud de prueba anticipada toda vez que los defensores privados no acompañan en su escrito documento que acredite efectivamente la ciudadana up-supra identificada va salir del país; asimismo la defensa debe indicar la pertinencia y necesidad de la prueba en virtud que en dicho escrito no se establece.
(Omisiss….)
De lo anteriormente citado se evidencia que, en fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictó auto declarando sin lugar la solicitud de prueba anticipada requerida en fecha 15 de enero de 2019, por los abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, en su condiciones de defensores privados del ciudadano imputado Julio César Castillo Torrealba, por cuanto a consideración del jurisdicente en el escrito presentado por los precitados abogados, no estaba sustentado con documentos que acreditaran que la ciudadana María Andreina Escalona iba a salir del país, agregando que no se había indicado en dicho escrito la pertinencia y necesidad de la prueba solicitada, por lo tanto el juzgador declara sin lugar dicha solicitud en el presente auto.
Corolario a esto, observado el escrito recursivo, se verifica que el recurrente ofrece como prueba copias fotostáticas certificadas de la contestación de la defensa a la acusación fiscal, de fecha 15 de enero de 2019, correspondiente al auto dictado por el Tribunal a quo; asimismo se comprueba que dichas copias no constan en el presente recurso de apelación, por lo tanto este Tribunal de Alzada haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial y por cuanto la causa principal reposaba en el Archivo Central, se accedió a la misma a los fines de verificar dicho escrito.
Ahora bien, esta Alzada al realizar el análisis minucioso y detallado de la motivación efectuada por el Juez a quo en la decisión recurrida, considera que no se materializa, en el presente caso, el vicio de inmotivación, en virtud que el Juez en su decisión explica las razones que motivaron la declaratoria sin lugar, no existiendo falta de motivación, por lo tanto, su decisión escapa de la arbitrariedad, resaltando esta Corte de Apelaciones al recurrente que no debe confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.
Por lo tanto,el Juez de Tribunal recurrido, fundamentó de manera lógica y razonada los motivos de hecho explanados en su decisión y que lo llevaron a declarar sin lugar la solicitud requerida por los defensores privados, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, actuando en sus caracteres de defensores privados, del ciudadano imputado Julio Cesar Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de prueba anticipada de declaración de testigo presentada en fecha 15 de enero de 2019. Así se decide:
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rubén Darío Tona Gallardo y Darwin Leonardo Narváez Gallardo, en sus condiciones de defensores privados, del ciudadano imputado Julio César Castillo Torrealba, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual fue declarada sin lugar la solicitud de prueba anticipada de declaración de testigo de la ciudadana María Andreina Escalona, presentada en fecha 15 de enero de 2019.
Segundo: Se confirma la decisión dictada en auto de fecha 24 de enero de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, declarando sin lugar solicitud de prueba anticipada requerida en fecha 15 de enero de 2019 por la Defensa Privada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. Milagro Pastora López Pereira Abg. Orlando José Albujen Cordero
(Ponente)
SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,
Abg. Luissana Santeliz Sánchez
CAUSA N° KP01-R-2019-000054