REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 038/2019
ASUNTO: KP02-U-2007-000018.

Parte recurrente: Sociedad mercantil “CENTRO BAZAR CARACAS, C.A.” inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 38, folios 74 vto. al 50, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30066432-5, con domicilio fiscal en la Avenida 32 entre calles 28 y 29, Acarigua, estado Portuguesa.

Actos recurridos: Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000100, de fecha 23 de junio de 2005, notificada el 11 de julio de 2005 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-535, de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes citada, notificada el 08 de noviembre de 2004.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la interposición del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico el 10 de diciembre de 2004, ante la División de Tramitaciones del Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2007/000405, de fecha 16 de febrero de 2007, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto el 16 de febrero de 2007, y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 21 del mismo mes y año; incoado por el ciudadano HENRY GEORGES WAKFIE CASPO, titular de la cédula de identidad N° 7.599.949, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO BAZAR CARACAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 38, folios 74 vto. al 50, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30066432-5, con domicilio fiscal en la Avenida 32 entre calles 28 y 29, Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado ANTONIO J. LOPEZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.915; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000100, de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-535, de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes citada, notificada el 8 de noviembre de 2004.

El 27 de febrero de 2007, se procedió a darle entrada al presente asunto.

En fecha 15 de marzo de 2007, la Jueza María Leonor Pineda García, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en orden de lo anterior la Jueza Natural ofició a la Rectoría del estado Lara para que designara a un Juez Accidental.

Por Oficio Nº 4701, de fecha 25 de septiembre de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió copia certificada de la sentencia Nº 01398, publicada en fecha 7 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Natural.

El 8 de marzo de 2010, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las boletas de notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo todas practicadas, correspondientes a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignadas al presente expediente el 8 de abril y 25 de octubre de 2010, de igual modo en fecha 29 de enero de 2014, fue agregada la resulta de la comisión librada por este Tribunal contentiva de la notificación de la sociedad mercantil CENTRO BAZAR CARACAS, C.A., entendiéndose para esta fecha que la contribuyente está a derecho.

El 17 de febrero de 2011, se agregó al presente asunto el Oficio G.G.L.-C.O.R-O.R.C.O.-Nº 000562, de fecha 02 de diciembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dirige a los fines de acusar recibo de la boleta de notificación practicada debidamente el 28 de julio de 2010, agregada al expediente en la misma fecha.

El 13 de febrero de 2017, se dictó auto ordenando notificar a la sociedad mercantil CENTRO BAZAR CARACAS, C.A., parte recurrente en el presente asunto, a los fines que manifestara en un plazo de treinta (30) días continuos, su interés procesal en continuar con la tramitación de esta causa, a tales efectos, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Distribuidor), siendo recibida la resulta de la mencionada comisión el 25 de mayo de 2017 y agregada al expediente el 26 del mismo mes y año, mediante oficio N° 158-2017 de fecha 03 de mayo de 2017, no obstante vista la imposibilidad de practicar la referida notificación, se ordenó por auto de fecha 2 de junio de 2017, librar cartel de notificación a la mencionada sociedad mercantil recurrente, dejando constancia por auto de fecha 18 de julio de 2017 sobre el vencimiento del lapso de diez (10) días despacho para tener por notificado a la contribuyente recurrente.

El 25 de julio de 2017, el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarias, identificado en autos, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador General de la República, solicitó la declaratoria de la pérdida del interés procesal por la inactividad de la parte recurrente.
El 21 y 22 de febrero de 2019, la representación fiscal solicitó a esta instancia judicial la declaratoria sobre la pérdida del interés en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN

Revisadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa que en fecha 18 de julio de 2017 este Juzgado dejó constancia que la contribuyente estaba a derecho a los fines que manifestara su interés en continuar con la causa, cuya notificación obedeció a la absoluta inercia por parte de la recurrente desde que se le notificó en relación a la entrada del recurso contencioso interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, así como de los lapsos relativos al abocamiento de la Jueza Accidental y para ejercer el derecho de recusación, conforme se constata de la resulta agregada al expediente el 29 de enero de 2014, cursante en los folios 209 al 218.

Ahora bien, se verifica de los autos que no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente que demostrara su interés procesal en la continuación de la presente causa y asimismo, se evidencia que en fechas 25 de julio de 2017, 21 y 22 de febrero de 2019 la representación fiscal solicitó la declaratoria respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal debido a la inactividad de la recurrente. En este orden, corresponde precisar que en base a la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, es oportuno citar parte del mencionado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.

Igualmente, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”
Asimismo, vale destacar que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”. En este tenor, esa misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés y del análisis del presente asunto, se precisa que la recurrente no realizó ningún acto procesal dirigido a darle impulso a este procedimiento, ni manifestó en un lapso de treinta (30) días continuos, su voluntad de continuar con el procedimiento una vez que estuvo a derecho, apreciando esta juzgadora que la única actuación de la parte recurrente fue con la interposición del recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, esto indica que ha habido falta de interés procesal antes de la admisión del citado recurso, razón por la cual se evidencia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de impulso procesal antes que se dictara pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión por causas no imputables a este Despacho. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 10 de diciembre de 2004, ante la División de Tramitaciones del Área de Correspondencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510/2007/000405, de fecha 16 de febrero de 2007, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil de Barquisimeto el 16 de febrero de 2007, y distribuido a este Tribunal Superior en fecha 21 del mismo mes y año; incoado por el ciudadano HENRY GEORGES WAKFIE CASPO, titular de la cédula de identidad N° 7.599.949, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO BAZAR CARACAS, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 2 de noviembre de 1992, anotado bajo el N° 38, folios 74 vto. al 50, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30066432-5, con domicilio fiscal en la Avenida 32 entre calles 28 y 29, Acarigua, estado Portuguesa, asistido por el abogado ANTONIO J. LOPEZ M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.915; contra la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARA-2005-000100, de fecha 23 de junio de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-535, de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia antes citada, notificada el 8 de noviembre de 2004.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes intervinientes en este procedimiento, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 98 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para que se dé por notificado el Procurador o Procuradora General de la República.

La presente decisión no causa gravamen a los intereses fiscales y la cuantía de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributaria, por lo cual no procede contra la misma el recurso de apelación, todo de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Accidental,


Abg. Ligia T. Agüero.
El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Meléndez.


En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Meléndez
ASUNTO: KP02-U-2007-000018
ICM/la-