REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 037/2019.

ASUNTO: KP02-U-2007-000029

En fecha 01 de marzo de 2007 se le dio entrada al recurso contencioso tributario incoado por los abogados Jesús Guillen M. y Sandra C. Gómez J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil BASIC ART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 14-A, de fecha 14 de mayo de 2003, domiciliada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial El Paseo, Local 20, Segundo Nivel, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31008491-2, cualidad de apoderados que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 56, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001894, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el 19 de enero de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en la cual se liquidaron las planillas de liquidación y pago cursantes en el expediente

Luego de sustanciar la presente causa, este Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, dicto sentencia definitiva N° 004/2010, siendo debidamente notificada a las partes, a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República, cuyas notificaciones fueron consignadas en el expediente judicial según consta en los folios Nros. 783 al 788, 797 al 814. Sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso interpuesto, ordenando modificar el monto de las multas aplicadas, a los efectos de dar cumplimiento a la concurrencia de sanciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual ordenó liquidar nuevas planillas por un total de cien (100) unidades tributarias.

El 29 de octubre de 2010 el apoderado actor solicitó la ejecución voluntaria del fallo, y la Jueza Titular luego de reasumir el conocimiento de la causa, el 01 de noviembre del mismo año, en fecha 23 de noviembre de 2012 declaró definitivamente firme la sentencia, acordó lo solicitado por la parte recurrente en fecha 29 de octubre de 2010 y ordenó se notificara a la recurrente a los efectos de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia emitida. Boleta que fue nuevamente emitida en fecha 03 de julio de 2015.

Asimismo el 03 de mayo de 2018, previo abocamiento de la Jueza Provisoria, se ordenó librar nuevamente la notificación dirigida a la recurrente con el fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva antes citada, con base en la solicitud efectuada por la representación fiscal en fecha 27 de abril de 2018; y el 18 de septiembre de 2018 dicha notificación fue consignada por el Alguacil de este tribunal manifestando que le fue imposible practicarla puesto que acudió varias veces al domicilio indicado y lo encontró cerrado; por lo cual el 28 de septiembre de 2018 vista la imposibilidad de practicar la notificación personal se ordenó realizar la notificación mediante cartel publicado en la puerta de este Tribunal.

En tal sentido, habiendo sido consignado en el expediente en fecha 16 de octubre de 2018 el cartel de notificación luego de haber transcurrido el lapso de publicación y entendiéndose practicada la notificación para que la parte recurrente diera cumplimiento voluntario a la sentencia y visto que transcurrió el lapso legalmente previsto para que cumpliera voluntariamente con la sentencia definitiva N° 004/2010, de fecha 15 de abril de 2010, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, se verifica que ni el recurrente ni la representación fiscal han notificado a este Tribunal que la contribuyente BASIC ART, C.A., previamente a la fecha de esta sentencia, ya ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme ya identificada.

Ahora bien, con base en la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18 de noviembre de 2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones: Se infiere que la parte recurrente no ha cancelado voluntariamente lo ordenado en la sentencia emitida y todavía se encuentra pendiente de pago la deuda tributaria que se le ordenó cancelar; en consecuencia, visto que nada indicó la contribuyente respecto al cumplimiento voluntario ordenado y notificado, se hace necesario que la sentencia dictada sea ejecutada forzosamente de acuerdo a lo previsto en el vigente Código Orgánico Tributario y esa ejecución forzosa corresponde tramitarla es la Administración Tributaria Nacional a través del procedimiento de cobro ejecutivo. En tal sentido, tenemos que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.” (Destacado de este tribunal).

Adicionalmente los artículos 287, 288 y 290 del referido Código Orgánico Tributario ordenan lo siguiente:

“Artículo 287.- Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará e la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”
“Artículo 288.- Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo…”
“Artículo 290.-… (omissis)
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimiento de ejecución…”

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun en los procesos que se encuentren en curso. En tal sentido, en el artículo 288 en concordancia con el artículo 290 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena que si el cumplimiento voluntario no se hubiere producido deberá ejecutarse forzosamente la sentencia por lo cual deviene en necesario remitir el expediente a la Administración Tributaria Nacional acreedora, por lo que con base en lo expuesto y a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva emitida en el presente asunto debe aplicar la Administración Tributaria Nacional el procedimiento de cobro ejecutivo y ello determina la “…imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos”, tal como lo ordenó la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00543 de fecha 14 de Mayo de 2015. Pérdida sobrevenida de la jurisdicción que también ha ocurrido a los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se declare sin lugar o parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, tal como expresamente lo ordena el legislador tributario en el artículo 288 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal al observar que existe norma expresa en los casos como el presente en el cual la ejecución forzosa de la sentencia emitida debe realizarla exclusivamente la Administración Tributaria emitente del acto objeto del recurso interpuesto a través de un procedimiento administrativo y no habiendo ninguna otra actuación procesal que deba efectuar este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 288, 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 2014 y considerando el criterio jurisprudencial antes citado, se declara de oficio la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva emitida en el presente asunto. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena: A)- Efectuar el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Remitir el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2007-000029 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez se haya efectuado el cierre informático en el sistema Juris 2000; B) Se ordena dejar constancia de la entrega del presente asunto a la citada Gerencia Regional en el libro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal, el cual deberá ser suscrito por él o los funcionarios designados; C) Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente a la citada Administración Tributaria Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario y D) La remisión se efectuará una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y visto que la cuantía en la presente causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias por tratarse de que la parte recurrente es una persona jurídica, no procederá contra la misma, recurso de apelación, por lo tanto deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma vigente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Procuraduría General de la República y visto que la presente decisión no afecta los intereses fiscales, culminado el referido lapso, se ordenará darle salida a la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.
El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Meléndez

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental,

Abg. Edgar Meléndez

ASUNTO: KP02-U-2007-000029
ICM/em/mo