REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-G-2013-000011
PARTE DEMANDANTE: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME).
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 03, Folio 18 al 24, Tomo Décimo Sexto.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 4 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME); contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 03, Folio 18 al 24, Tomo Décimo Sexto, en su condición de deudora del crédito, y contra los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y GLORIA GISELA ASUAJE AMARO, titulares de las cédulas de identidad números 22.115.744 y 7.426.020 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principal pagador de las obligaciones contraídas por la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, antes señalada.
En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 8 de abril de 2013, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acuerda librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 14 de mayo de 2013.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 22 de febrero de 2016, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2019, la parte demandante consigno escrito y anexo, mediante el cual manifiesta que la parte demandada “canceló el monto adeudado”.
I
UNICO
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, y vista la diligencia suscrita por la parte demandante (interesada) es menester para este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno al cobro ejercido en el presente procedimiento de contenido patrimonial, en ese sentido, verifica quien aquí juzga que en autos riela el siguiente elemento probatorio:
.- Folios (98 y 99): Estado de cuenta de fecha 29 de enero de 2019, emanado de la fondo para el fomento y promoción de la artesanía, pequeña y mediana empresa, las empresas de servicio y la asistencia financiera para la creación o consolidación de centros de trabajo de profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria. (Consignado por la parte demandante).
En ese sentido, es pertinente analizar la figura del decaimiento del objeto, respecto de lo cual ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Órgano de Justicia, que “(...) se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica (…)” (vid. sentencias Sala Electoral número 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, 253 del 10 de diciembre de 2015 y 83 del 27 de junio de 2017) (énfasis añadido).
Al mismo tenor, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: A. & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.
Así las cosas, para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010).
De lo anterior, se colige la obligación de constatar los supuestos concurrentes para la procedencia del decaimiento del objeto, para el caso en concreto el querellante de autos ejerció la presente acción contentiva de la pretensión por cobro de bolívares (contenido patrimonial) y siendo que, en todo caso, el actor -en quien recae el interés en la presente acción- presento ese elemento lo cual a consideración del mismo satisface sus pedimentos tal y como lo expreso en su diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, en la cual expreso: “Consigno en este acto, Estado de Cuenta emanado del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (Fundapyme), mediante el cual se evidencia que la Sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys, canceló el monto adeudado”.
De lo señalado ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
En virtud de lo expuesto, para el caso en particular, se constata de autos que fue satisfecho por parte de la demandada la pretensión del demandante a través de la vía administrativa, tal como consta en autos prueba de tal satisfacción, y que en tal sentido perdió vigencia los motivos de la acción incoada y el objeto de la misma al quedar satisfecha la pretensión del accionante, debe forzosamente este Juzgado determinar que se produjo un efectivo decaimiento del objeto en la demanda de contenido patrimonial incoada, y por consiguiente se declara extinguida la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguida la instancia en la demanda de contenido patrimonial incoada.
No se condena en costa en virtud de la naturaleza de la decisión.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece(13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 01:17 p.m.
La Secretaria Temporal,
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