REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. KP02-N-2015-000342
PARTE DEMANDANTE: RONOTHI JESÚS TORRES CASTRO, EDDY COROMOTO SILVA DE CORDERO, ELDA MARGARITA DUNO SEQUERA y JORGE LUIS ALEJANDRO LAMAZARES DUNO, titulares de las cédulas de identidades números V-7.350.997, 4.378.739, 11.787.310 y 25.146.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del juicio por demanda de nulidad interpuesto por los ciudadanos RONOTHI JESÚS TORRES CASTRO, EDDY COROMOTO SILVA DE CORDERO, ELDA MARGARITA DUNO SEQUERA y JORGE LUIS ALEJANDRO LAMAZARES DUNO, titulares de las cédulas de identidades números V-7.350.997, 4.378.739, 11.787.310 y 25.146.472 respectivamente asistido por la abogada en ejercicio KATYSKA ELISA VALOZ ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.736, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 222.947 contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Así en fecha 1 de febrero de 2016, se admitió cuanto a lugar de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2015, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “(…) En fecha 20 de agosto de 2015 (día jueves), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35am), el Conejo Municipal según consta en acta Nro 56 de la misma fecha (…) celebró una sesión ordinaria con la presencia de diez (10) concejales, a saber: Alejandro Natera (ya identificado), Teresa Linárez, Jesús Superlano, José Luís Ramos, Digna Suárez, Francisco Carmona, Martha de Leal, Gregoria Esther Camacho, Pedro Joel Mendoza y Oly Mendoza, dejándose constancia de la inasistencia del concejal Omar Jiménez Cordero. [ Posteriormente en fechas desde 25/08/2015 al 10 /09/2015, indicadas en el libelo de la demanda, fueron celebradas un conjunto de sesiones] donde se evidencia que el Concejal Municipal de Iribarren realizó las referidas sesiones, sin contar con la incorporación de un representante por los habitantes de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, todo ello a raíz de la negativa de la Presidencia del Concejo en la incorporación del ciudadano Ibrahim Querales, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.380.246, en su condición de concejal electo de forma nominal por la Parroquia Catedral (…) vale acotar que en las referidas sesiones se procedió al examen y consideración de diversos temas de interés local (…) sin haberse permitido la presencia de un representante (concejal) de los habitantes de la Parroquia Catedral, ni en calidad de principal, ni en calidad de suplente. (…)”. (Subrayado de la cita.)
Que “(…) Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2015, quienes aquí suscribimos el presente libelo, en conjunto con otros habitantes de la parroquia Catedral y a su vez miembros integrantes del Concejo Comunal Simón Bolívar I, signado con el número de Registro de Información Fiscal C317454839, [se] dirigieron a la sede oficial del Concejo Municipal de Iribarren, a fin de consignar una comunicación signada con el Nro. 001, la cual fue recibida por el referido organismo en esa misma fecha (…) ante la falta de respuesta oportuna, nuevamente en fecha 21 de octubre de 2015, [procedieron] en conjunto con otros habitantes de la Parroquia Catedral y a su vez miembros integrantes del Concejo Comunal Simón Bolívar ya identificado, a consignar otra comunicación signada con el Nro. 002 (…)”.
Además alegaron que, “(…) hasta la presente fecha no [han] obtenido respuestas oportuna y adecuada en los términos previstos en el artículo 51 de la CRBV4 (sic) y, menos aun, se ha cumplido con la obligación legal establecida en el mencionado reglamento respecto a la garantía de representación de un concejal por la Parroquia Catedral en la sesiones del Concejo Municipal de Iribarren (…) Se pretende ciudadano Juez con la presentación de esta demanda, que se ejerza control jurisdiccional, en el sentido que se ordene al Presidente del Concejo Municipal ciudadano Natare y identificado, mediante sentencia definitiva, el cumplimiento de los dispuesto en el articulo 96 numeral 3 de la LOPPM y los artículos 29 y 30 de su Reglamento de Interior y de Debates, mediante lo siguiente: a) la convocatoria y efectiva incorporación del ciudadano Ibraim Querales antes indicado, en su condición de concejal suplente por la Parroquia Catedral, mientras el Concejo Municipal se pronuncia en torno a la aceptación de la renuncia efectuada por el ciudadano Marcos Romero ya señalado, en su condición de concejal principal de la Parroquia Catedral de esta entidad local (…)”. (Mayúscula de la cita.)
Conjuntamente alegaron que, “(…) siendo necesaria la declaratoria de una medida cautelar innominada de manera provisoria y transitoria a la tramitación de la pretensión por abstención aquí postulada, que permita la efectiva incorporación del ciudadano Ibraim Querales ya identificado a las sesiones del referido órgano legislativo, a fin de garantizar su participación y representación sobre el resto de los habitantes de la mencionada Parroquia (…)”.
Finalmente solicitan que, “(…) sea declarada PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia, se ORDENE manera provisional y transitoria a la tramitación de la pretensión por abstención postulada, que el referido ciudadano en su carácter de Presidente del Concejo permita la efectiva incorporación del ciudadano Ibrahim Querales ya identificado, a las sesiones del referido órgano legislativo, a fin de garantizar su participación y representación sobre el resto de los habitantes de la Parroquia Catedral (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Dentro de este marco, mediante Gaceta Oficial N° 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entro en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.
Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de Juzgados Superiores artículo 25 numeral 3-, se determinó entre sus competencias, las siguientes:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas administrativas del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuida su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió la presente demanda de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte demandante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 1 de febrero del 2016, habiendo transcurrido mas de un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 1 de febrero del 2016, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 1 de febrero del 2016 vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda de nulidad, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido mas de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos RONOTHI JESÚS TORRES CASTRO, EDDY COROMOTO SILVA DE CORDERO, ELDA MARGARITA DUNO SEQUERA y JORGE LUIS ALEJANDRO LAMAZARES DUNO, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.350.997, 4.378.739, 11.787.310 y 25.146.472 en su orden, asistido por la abogada en ejercicio KATYSKA ELISA VALOZ ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.010.736, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 222.947 contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:07 p.m.

La Secretaria Temporal,