REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-000204
SOLICITANTE: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.791.268, actuando en mi propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, y de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.643.136, V-18.998.730 y V-19.639.648 respectivamente.
MOTIVO: DESAFECTACION DE HOGAR.

ANTECEDENTES
Se desprende del contenido de las actas procesales que integran la presente causa que en fecha 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción del estado Lara, mediante solicitud de Constitución de Hogar presentada por los ciudadanos GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ Y CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES. dictó sentencia en la cual declaró la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, y en consecuencia excluido del patrimonio, el inmueble destinado a favor de los ciudadanos GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ Y CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES y de sus menores hijos CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES.

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2019 el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, así como de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, presento escrito por ante el tribunal a-quo donde solicita y peticiona la DESAFECTACIÓN DEL HOGAR constituido tal como se desprende del contenido presentado.

En ese sentido recayeron las actuaciones por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien admitió la solicitud y dictó auto en el cual señalo:
“…el artículo 640 del Código Civil, establece que el hogar constituido no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior, en el caso que nos ocupa se evidencia que la presente solicitud fue presentada por la totalidad de los integrantes del Hogar previamente constituido, existiendo la manifestación de voluntad de cada integrante en que el mismo sea desafectado; es por ello que este Tribunal considera que se han llenado los extremos previstos en el artículo 640 del Código Civil en cuanto a oír previamente a cada uno de los beneficiarios. En consecuencia, procédase a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de autorización judicial efectuada respecto a la enajenación del inmueble descrito en la referida solicitud en auto separado.

Que posteriormente el tribunal que nos precede en fecha 26 de abril de 2019 declaró procedente la solicitud de disolución de hogar realizada por los ciudadanos GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ Y CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES.

Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la presente consulta, pasa esta sentenciadora a hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 26 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de disolución o desafectación de constitución de hogar, presentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.268, actuando en mi propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, y de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.643.136, V-18.998.730 y V-19.639.648 respectivamente.

SEGUNDO: Se AUTORIZA la venta del inmueble consistente en una vivienda y la parcela sobre ella construida identificada con el nombre de "RAPA NIU", específicamente en la parcela N° 33, ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio, Parcela N° 33, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes características: La parcela de terreno tiene una superficie de 912,90 Mts.2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 35,60 mts., con la parcela N° 35; SUR: En 33,60 mts., con la parcela N° 31; ESTE: En 24,20 mts., con la calle Pastora y OESTE: En 28,70 mts., con parcela N° 32. La casa-quinta consta de dos plantas aproximadamente de 700,00 MTS.2, de construcción, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 25, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 2003, cuya constitución de hogar quedo asentada ante dicha oficina en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, bajo el N° 05, folio 30 al 36, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 2005...”

Que tal como se indicara up-supra se evidencia del escrito presentado por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, así como de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, debidamente asistidos por el Abogado Miguel Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, que se peticiono al Tribunal que nos precede la DESAFECTACIÓN O DISOLUCION DEL HOGAR CONSTITUIDO, en virtud de que las personas beneficiarias sobre quienes se constituyó el hogar, decidieron cambiar de domicilio y residencia, estableciéndose esta, en la ciudad de Miami, estados Unidos de Norteamérica, por lo que tiene la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar, pues ya perdió la vigencia y razón de ser del mismo, ya que los beneficiarios del inmueble constituido en hogar, ahora son mayores de edad, y todos residen fuera del país, incluyendo el conyugue.

Al respecto tenemos que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante ello, la Ley establece la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; así lo estableció el legislador en el artículo 640 del Código Civil, cuando dispone:

“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”

Dicho lo anterior se tiene que la solicitud por escrito presentada por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, en cuanto a los beneficiarios, CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES Y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, del documento consignado se evidencia que el Juzgado a-quo le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de donde también se desprende la facultad otorgada por los referidos ciudadanos al solicitante GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ a fin de tramitar la presente solicitud, en virtud de que los ciudadanos CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES Y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, residen en otro país, cumpliéndose así, con los supuestos de Ley.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, los interesados peticionan la desafectación del hogar sobre el inmueble descrito en la presente de solicitud, alegando a tal efecto que hubo un cambio considerable en el interés de mantener la casa constituida en hogar, como es el cambio de residencia, que obliga ahora a los beneficiarios a vender dicho inmueble.

En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno retomar el contenido de la norma citada up supra en cuanto a que “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria, esta Juzgadora considera que el artículo 640 del Código Civil, al expresar los vocablos “extrema necesidad”, quiso preservar la institución del hogar en cuanto a su solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad. En tal orden de ideas, observa quien aquí decide que las circunstancias expuestas por los solicitantes obliga a los beneficiarios a vender el bien inmueble descrito por el cambio de residencia a que tantas veces hicieron referencia, concluyéndose así que los beneficiarios del hogar, los cuales por medio de esta solicitud pretenden la desafectación son ellos quienes en consecuencia se encuentra en plenas facultades y cumpliendo los extremos exigidos por el ordenamiento para que se proceda de acuerdo a lo peticionado.

Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a los requerimientos exigido por el Legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar; siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser confirmada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.791.268, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge CRISTINA IRNA CORNEJO VILLARES, así como en representación de sus hijos, CESAR GUSTAVO CORNEJO VILLARES y CARLOS GERARDO CORNEJO VILLARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.643.136, 18.998.730 y 19.639.648 respectivamente.
PRIMERO: Se declara la DESAFECTACION DEL HOGAR del inmueble constituido por una vivienda y la parcela sobre ella construida, identificada con el nombre de "RAPA NIU", específicamente en la parcela N° 33, ubicada en la Urbanización Colinas del Turbio, Parcela N° 33, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes características: La parcela de terreno tiene una superficie de 912,90 Mts.2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 35,60 mts., con la parcela N° 35; SUR: En 33,60 mts., con la parcela N° 31; ESTE: En 24,20 mts., con la calle Pastora y OESTE: En 28,70 mts., con parcela N° 32. La casa-quinta consta de dos plantas aproximadamente de 700,00 MTS.2, de construcción, tal y como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 05 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 25, folios 154 al 157, Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Primer Trimestre del año 2003, cuya constitución de hogar quedo asentada ante dicha oficina en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005, bajo el N° 05, folio 30 al 36, Tomo 5to, Primer Trimestre del año 2005 y en consecuencia se autoriza la venta del inmueble descrito.
SEGUNDO: Se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de los solicitantes, y es prenda común de sus acreedores.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Queda CONFIRMADO el fallo consultado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes