REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000131
PARTE ACTORA: DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.259.252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA PÉREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, YACENY BRACHO DE ALDANA Y RAFAEL MONTES DE OCA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.189, 160.621, 68.316 y 4.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.387.385.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ Y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 212.999
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
En fecha 18 de marzo de 2019, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, interpuesto por el ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, en contra de la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara INADMISIBLE la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) postulada por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, todos plenamente identificados. En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem...”
En fecha 19 de marzo de 2019, la Abogada AURISTELA PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 5 de abril de 2019 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 13 de mayo de 2019, le dio entrada, y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para llevar a cabo la Audiencia Oral, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 2 de diciembre de 2015, el ciudadano Domingo José Guaido Rivero, asistido por la ciudadana Yaceni C, Bracho de Aldana, plenamente identificada, interpuso demanda en contra de la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco en los siguientes términos: Señaló que pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 68, tomo 274, el cual adquirió siendo arrendatario del mismo, de igual forma la parte demandada era arrendataria del mencionado inmueble, según consta en contrato de arredramiento, debidamente notariado por ante la Notaria Cuarta del Estado Lara, bajo en N° 24, tomo 14, de fecha 30 de enero de 2004; por lo que de conformidad con lo establecido en la legislación, se formalizo la inscripción por ante Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad. Seguidamente indicó que la parte demandada no cancelo los cánones de arrendamientos desde que el accionante adquirió el inmueble en cuestión, canon que era de trescientos bolívares (Bs 300) mensuales, adeudando 99 cánones de arrendamientos vencidos y consecutivos a partir del 31 de agosto del año 2007, arrojando una deuda de veinte nueve mil setecientos bolívares (29.700,00), razón por la cual demandó el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. Arguyo que la parte demandada ha realizado acciones judiciales con la finalidad de ejercer el derecho a Retracto Legal por lo que fecha 9 de octubre 2007, introduciendo demanda en contra del accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-0001441, la cual quedó perimida la instancia en fecha 21 de abril del año 2010, quedando firme en fecha 2 de marzo de 2011. Posteriormente la accionada, intenta nuevamente otra acción de retracto legal entre otros contra el accionante, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2001-002158, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de junio de 2014, todo ello porque la parte demandada en ese acto, era arrendataria al igual que el que el accionante, del inmueble en cuestión, propiedad en la actualidad de la parte actora. Señaló que cumpliendo con lo establecido la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en lo relativo al procedimiento previo a las demandas por desalojo, realizó solicitud de desalojo por ante Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, sede Estado Lara, asunto signado con la nomenclatura N° B426-03-2015, entidad que dictó providencia administrativa habilitando la vía judicial por cuanto no fue posible la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda. Fundamentó la presente demanda en los artículos 91 y 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Finalmente demandado para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble objeto de la presente demanda, sin plazo alguno y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. 2-Cancelar la cantidad veintinueve mil setecientos bolívares (Bs 29.700,00) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante noventa y nueve meses a razón de trescientos bolívares (300,00) por mes. 3-Cancelar los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en el interior del inmueble, los cuales estimó en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 2.00.000,00). 4-La entrega del inmueble solvente en el pago de todos los servicios públicos. 5-Cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación o desalojo del inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares (Bs 380.000,00), equivalentes a dos mil quinientas treinta y tres con treinta tres unidades tributarias (2.533,33 U.T).
En fecha 4 de abril de 2016, día fijado para la realización de la audiencia de mediación, se deja constancia de la presencia de la parte actora asistido por la Abogada Yaceni Bracho de Aldana, plenamente identificada y la parte demandada asistida por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, up supra identificado. Seguidamente el a-quo declaró abierto el acto y le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expone: Indicó que en el año 2007 adquirió el inmueble, posteriormente la parte demandada interpone dos acciones judiciales la cual una fue perimida y la otra sin lugar, por lo acudió a los órganos admistrativos agotando todas las vías, señaló que la accionada hiso un primer deposito aceptando la cualidad de la parte actora como arrendador, ella realiza un pago de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,00), señaló que la parte actora habita con su grupo familiar conformado por siete personas, esposas e hijos, para lo cual tiene una constancia del consejo comunal de la zona, una vez que ellos tratan de solventar la personalidad jurídica por ante el SUNAVI, salió la providencia, el acto conclusivo, acudiendo a los órganos judiciales, sin cerrar ningún tipo de acuerdo, propuso un lapso de seis meses para la desocupación del inmueble libre de personas y cosas. Seguidamente hace uso de la palabra la parte demandada, quien expone: Rechazó el lapso de seis meses otorgado por la parte actora para desocupar el inmueble y manifiesta que en el año 2004 comienza una relación arrendaticia con el arrendatario anterior, siendo la primera arrendataria, a ella le presentaron una preferencia de oferta, la cual no dieron oportunidad de responder, por lo que no aceptara ninguna propuesta que se haga en la presente audiencia de mediación. Seguidamente la parte actora expone: Entre las partes no existe ninguna relación arrendaticia ya que no le alquilo, y que dicho depósito fue realizado por la abogada Dorelis Pérez, quien para el momento era apoderada judicial de la parte demandada y el mismo fue realizado por equivocación y en lo adelante presentaran todos los alegatos que correspondan para la debida defensa. Seguidamente el a-quo visto que las partes no llegan a ningún acuerdo sano declara como infructuosa la audiencia de mediación y le otorga diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte demandada, asistida por el Abogado Walter Abdón Mendoza Jiménez, up supra identificado, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que la parte actora sea el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado, la cual es habitada por la parte demandada desde fecha 9 de julio de 2007. Rechazó, negó y contradijo que la parte actora le haya presentado preferencia ofertiva, ya que ofreció fue una suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs 75.000.000,00), la cual de ninguna manera una comunicación autentica porque no fue firmada por el actor, además de contener una nota marginal donde ambas partes acuerdan extender como fecha definitiva para la entrega del dinero el día 1 de agosto de 2007, sin prorroga de pago, indicó que la pretendida oferta representa un acto de violencia en contra de la accionada, obligándola tajantemente a aceptar dicha negociación sin que tuviera derecho a contestar. Rechazó, negó y contradijo la venta de la vivienda al accionante irrespetando el proceso establecido por la legislación vigente, donde el antiguo dueño el ciudadano José Néstor González, titular de la cedula de identidad N° V-895.110, debía notificar a la parte demandada, con documento autentico de venta a tercero, que sería la parte actora, notificación que jamás realizó, indicó que el accionante jamás a habitado el inmueble en cuestión. Rechazó, negó y contradijo la utilización del artículo 91 numeral 01 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en contra de la parte demandada, ya que es inimputable por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conjuntamente con BENAVIH y la Abogada Yahismar Vásquez, siempre se negaron y le pusieron obstáculos a la accionada para que no cancelara los cánones de arrendamientos a propietario real el precitado ciudadano José Néstor González, diciéndole que no había formalizado la inscripción por ante el ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat. . Rechazó, negó y contradijo la utilización del artículo 91 numeral 02de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en contra de la parte demandada, ya que desde que el accionante compro ilícitamente la vivienda, no es por necesidad que solita la desocupación del inmueble, ya que pretende darle un uso comercial. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 438,439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1380 numeral 02 y 1381 numeral 01 del Código Civil, tachó de falso el instrumento público presentado por la parte actora en el libelo de demanda en copia certificada, marcado con la letra “A”, el cual consiste en una ilícita relación comercial (contrato de venta) donde el precitado ciudadano José Néstor González, le da en venta el inmueble objeto de la presente demanda al accionante y donde se puede observar que la firma del primeramente nombrado ciudadano José Néstor González es falsa, ya que dicha venta se realizó el día 31 de agosto de 2007, y sobre el documento existe un contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero de 2004, entre la parte demandada y el precitado ciudadano José Néstor González, donde se aprecia que en la cláusula decimoséptima establece que el arrendador no puede firmar debido a impedimentos físicos, por padecer el mal de Parkinson. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1380 del Código Civil, tachó de falso el instrumento público, presentado por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “B y D”, que consiste en boletín de notificación catastral Código N° 13-03-01-001-111-3016-007-000 y la formalización de la inscripción por ante el ministerio del poder popular para la vivienda y hábitat, ya que el accionante realizó dichas diligencias por catastro de la Alcaldía y la inscripción por ante el Ministerio de Vivienda. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1380 y 1381 del Código Civil, tachó de falso el instrumento público, presentado por la parte actora, marcado con la letra “E y F” el cual consiste en una demanda por retracto legal, intentada por ante el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el N° KP02-V-2008-001441, donde hubo una perención de la instancia y por el Tribunal Segundo de Municipio según expediente KP02-V-2011-002158, el cual declaro sin lugar la demanda y con lugar la perención de la acción, por tal motivo solicitó sea tachado ya que forman parte de la cosa Juzgada formal y no existe cosa juzgada material. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1380 y 1381 del Código Civil, tachó de falso el instrumento público, presentado por la parte actora, en su libelo de demanda, marcado con la letra “G”, el cual consiste en copia simple de providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, ya que el procedimiento administrativo fue inútil, inoficioso e ineficaz, ya que el accionante no presenta ninguna cualidad jurídica para decir que es propietario del precitado inmueble destina a vivienda, señaló que el único propietario del inmueble en cuestión es el ciudadano José Néstor Gonzales Fernández, el cual le arrendó a la parte demandada el precitado inmueble, señalando que entre las parte nunca existió ningún tipo de relación. Seguidamente opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 01, 02 y 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Marzo de 2019, siendo las 10:00 a.m. y estando en la oportunidad fijada para tener lugar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO fijada en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 5.259.252, en su carácter de demandante, presentes los apoderados judiciales del referido ciudadano, abogados YACENI BRACHO y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.316 y 4.169, respectivamente; asimismo, se encuentra presente la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, titular de la cedula de identidad N• 4.387.385, en su carácter de parte demandada, presente la abogada CUICAS PACHECO NORBIS YELITZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N• 199.865, en su carácter de apoderada judicial de dicha ciudadana. Una vez abierto el acto, la Juez le concede la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien expone: “Inicialmente solicito como punto previo que este tribunal declare la perención de la instancia del juicio tal como fue solicitado anteriormente, ya que ocurrió un año sin que existiera actuación alguna. En cuanto la incidencia de Tacha, apunto que les fue solicitado a los peritos una aclaratoria y que los mismos no lo hicieron, que no le correspondía a ellos, como parte actora impulsar la tacha”. Indica al tribunal que de acuerdo a la venta señalada en el libelo hubo un cambio de propietario del inmueble objeto de controversia, por lo que ocurrió la subrogación, que el señor Domingo pasó a ser la figura del arrendador de la señora Ninoska, la cual demanda; manifiesta que el fundamento de dicha pretensión es el documento de propiedad. Señala que ejercieron un juicio administrativo por el Ministerio de Vivienda y allí no se probó la relación arrendaticia sino la propiedad, que si existe documento donde la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento al señor Guaido, reconociéndolo como propietario y como sub-arrendador. Que el Tribunal siempre pidió demostrar la propiedad más no la relación arrendaticia. Insistió en que la ciudadana Ninoska es la arrendataria del señor Guaido y este el arrendador, tal como consta en el expediente de SUNAVI”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expone: “La parte demandante comienza su exposición con la tacha de falsedad y que la misma ya es cosa juzgada de acuerdo a las sentencias proferidas por este tribunal y por el Tribunal de Alzada, que ellos tuvieron su oportunidad para atacar tales decisiones. Que el documento es falso y fue demostrado con la experticia grafotécnica incluso con el contrato de arrendamiento cursante en autos, que con tal documento que fue declarado falso le causaron daños y perjuicios a su representada”. En cuanto al fondo del asunto, señala al Tribunal que la parte actora no demostró sus fundamentos, en cuanto a la necesidad de uso, que en el inmueble objeto de la pretensión vivía su hija, que la misma se fue desde hace más de un año, que el anexo que una vez el señor Guaido ocupo ahora permanece deshabitado, que quien ocupa realmente desde hace 15 años la vivienda es la señora Ninoska según consta en contrato de arrendamiento; manifiesta al Tribunal que el señor Guaido no habita en esa vivienda principal, que él va solo los fines de semana y que su residencia principal es en Siquisique, como consta en prueba cursante al folio 82, mediante prueba fotográfica consignada. Que el demandante no registro el inmueble en controversia como su vivienda principal ante el SENIAT. Apunta que el señor Guaido no posee la cualidad Jurídica para intentar la demanda. En cuanto el segundo punto controvertido, como lo es la falta de pago del canon de arrendamiento, indica que su representada no le debe al hoy demandante dinero por concepto de canon de arrendamiento por cuanto no existe relación arrendaticia, entre el señor Guaido y la señora Ninoska y por lo tanto no existe interés jurídico del referido ciudadano. Alude que su representada actuó de acuerdo a la Ley para registrarse como arrendataria en el sistema y no pudo por cuanto el señor Guaido tenía inconvenientes en la data. Que el señor Guaido simuló esa venta. Solicita al tribunal se deseche en este acto la demanda y pide sea declarada sin lugar. Es Todo. En ese estado, oídos los alegatos de las partes, se procede a la evacuación las pruebas en los siguientes términos: La parte DEMANDANTE expone: “Insisto en hacer valer todas las pruebas presentadas en la oportunidad correspondiente”. Seguidamente la parte DEMANDADA hace valer las fotografías marcadas con la letra “C”, el correo de Faovel marcado con la letra “B”, y el contrato de arrendamiento del 2004 marcado con la letra “D”. En este estado el Tribunal concede a las partes un lapso breve para efectuar las observaciones a las pruebas de cada parte: La parte ACTORA expone: “Las fotos no demuestran residencia ni domicilio y en cuanto al contrato de arrendamiento el mismo se encontraba vencido y respecto al documento de venta el demandante se subrogó a dicha venta en su carácter de arrendador”. Seguidamente la parte DEMANDADA expone: “El documento de compra venta fue tachado y declarado falso, según sentencia, por lo que solicito sea desechado; igualmente el Boletín de Notificación Catastral y Registro de la Vivienda en SUNAVI e incluso la Providencia Administrativa, por cuanto allí se establece como propietario al ciudadano Domingo Guaido el cual es totalmente falso, conforme la sentencia dictada en la incidencia de tacha, en cuanto al contrato de arrendamiento el mismo fue suscrito con el señor José Néstor González, por lo que solicito se le de valor probatorio, allí manifiesta que firma a ruego su hija Belkys Pujol por no poder firmar el ciudadano José Néstor por padecer Mal de Parkinson; igualmente se establece en la cláusula Primera del contrato que a mi representada se le alquilo la vivienda en la dirección donde dice residir el señor Guido, Casa Quinta, específicamente.”
Culminada la deposición de las partes en el presente asunto, el Tribunal, se retira de la audiencia, por un lapso de sesenta minutos a los fines de emitir el dispositivo del fallo concluido el plazo estipulado, conforme a la norma antes invocada, la Juez Temporal de este Despacho, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:
En cuanto al punto previo señalado por la misma parte actora, respecto a la solicitud de declaratoria de perención en la presente causa, la misma debe ser desechada en primer término por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, en ese sentido, se observa que durante todo el proceso, si bien es cierto, hubo alguna inactividad en la causa, la misma no fue por inercia de las partes, sino que fue a consecuencia de los diversos cambios de jueces en este Tribunal; y en segundo término, mal puede solicitarse la perención de la causa después de haberse desarrollado el juicio en todas sus etapas procesales, lográndose el fin para el cual fue interpuesto de acuerdo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, resultando inútil tal declaratoria de perención y contraria a los preceptos Constituciones contenidos en los artículos 26 y 259; ello conforme lo indica la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A.
En lo que respecta al tema nodal del presente asunto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, se observa que de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano Domingo José Guaido Rivero, la pretensión postulada respecto al desalojo del inmueble ubicado en la Calle 17 entre Carreras 29 y 30, Casa Nro. 29-59, Barquisimeto Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, versa sobre el arrendamiento alegado en el escrito libelar y no respecto a la propiedad del mismo; por lo que esta juzgadora, determina que el documento fundamental de dicha pretensión es el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 30/01/2004, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 14, del año 2004, el cual fue traído a estrados por el mismo demandante, marcado con la letra “C” y cursante a los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente, y al ser examinado, se constata que el referido instrumento fue suscrito por los ciudadanos José Néstor González e Isabel Pujol de González como arrendadores y la ciudadana Ninoska del Carmen Tedesco como arrendataria, aquí demandada; entendiéndose -aunque no fue señalado en el libelo- que el ciudadano Domingo Guaido se acogió a la subrogación legal establecida en el Código Civil venezolano y por ende, efectuó la presente acción, alegando que es el propietario del inmueble antes descrito, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 31/08/2007, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 274, del año 2007, consignado junto al escrito libelar marcado como “A”, cursante a los folios 07 al 12 de la primera pieza del expediente.
En ese sentido, antes de entrar al fondo del asunto, es importante examinar la cualidad con la que actuó el ciudadano Domingo Guaido, ello por tratarse de un tema de orden público; resultando conveniente apuntar que en virtud de haber sido tachado por la parte demandada el documento de propiedad antes descrito, fue tramitada INCIDENCIA DE TACHA de documento en el Cuaderno signado con el alfanumérico KN01-X-2017-06, dictándose sentencia en fecha 08/10/2018, en la cual se declaró CON LUGAR la referida incidencia y corolario a ello, se declaró FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 07 al 12 de la primera pieza del expediente), la cual quedó confirmada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 15/01/2019.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcada con la letra “A”, documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el N° 68, tomo N° 274.
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de Boletín de Notificación Catastral N° 7259-000, 22438, 15-231224, de fecha 06 de octubre de 2015.
3. Promovió marcado con la letra “C” , original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N°24, tomo 14.
4. Promovió marcado con la letra “D”, original de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
5. Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2010, asunto signado con el N° KP02-V-2008-001441.
6. Promovió marcado con la letra “F”, copia simple de sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 2014, asunto signado con el N° KP02-V-2011-002158.
7. Promovió marcado con la letra “G”, copia certificada de procedimiento administrativo previo a demanda, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda N° 000135, en fecha 20 de agosto de 2015.
8. Promovió constantes de 14 folios útiles, originales de facturas de energía eléctrica, impuestos municipales del inmueble objeto e la presente demanda.
9. Promovió constancia emitida por el Consejo Comunal del Sector Barrio Ajuro, de fecha 30 de marzo de 2016.
10. Promovió inspección ocular en el inmueble objeto de la presente demanda.
11. Promovió las testimonial de la ciudadana Loismar de Amaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -11.433.127.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de preferencia ofertiva, de fecha 09 de del año 2007.
2. Promovió marcando con la letra “B”, copia fotostática de comunicación enviada a Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, conjuntamente con BANAVIH, enviado vía correo electrónico.
3. Promovió marcadas con la letra “C”, dos (2) impresiones fotográficas.
4. Promovió marcado con la letra “D” , copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 24, tomo 14.
5. Promovió marcada con la letra “E”, copia certificada de contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 68, tomo 274.
6. Promovió marcadas con la letra “F, G y H”, copias fotográficas impresas, constante de 15 folios Útiles.
7. Promovió marcada con la letra “I”, copia fotostática simple de página web de la dirección (www.dateas.com).
8. Promovió marcado con la letra “J”, copia certificada de expediente signado con el N° KP02-S-2007-015812, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de octubre de 2007.
9. Promovió marcada con la letra “K”, copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2009, asunto signado con el N° KP02-V-2009-00683.
10. Promovió marcada con la letra “L”, copia simple de acuse de recibo.
11. Promovió la testimonial de la ciudadana Agnida Coromoto Pérez Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.323.241.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto con informes.-
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el extenso sobre el presente recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho, Auristela Pérez en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, adquiere por ende el deber de examinar las razones expuestas por las partes aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el juzgador en alzada, debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de Parcialmente con Lugar de la demanda interpuesta.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual le señala, que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el extenso de mérito, atañe verificar la declaratoria up supra enunciada, así como su procedencia o no en la presente causa.
Siendo así, luego de analizar exhaustivamente las actas procesales que rielan en autos, así como las pruebas producidas por las partes y en especial lo peticionado por el apelante en cuanto al pronunciamiento sobre la declaratoria de la Perención por las razones que a su decir son de procedencia en la presente causa, acto seguido se hará bajos los términos que se expresan a continuación.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.(omissis)
Que de acuerdo al criterio reiterado y en pleno acatamiento a ello, es imperante concluir que mal puede la parte accionante alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez, que ello conforme a los principios del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos, si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, ambas partes incluyendo la demandada representada por un defensor ad-litem estuvieron a derecho, lo suscribieron, no se alega en la audiencia de apelación que, hubiese un vicio en el consentimiento, salvo el error aducido por la parte demandante, y que se advierte no queda demostrado a los autos, por lo que no se puede concluir por parte de esta Juzgadora que quede comprobado el error o la confusión que alega la actora, lo que queda expresado en la frase latina “Nemo auditur qüi propriam turpitudinem allegans:” (‘no será oído quien alega su propia torpeza’). Principio jurídico en virtud del cual nadie puede alegar la propia culpa en juicio por lo que es forzoso declarar que no es procedente la petición interpuesta en ese sentido. Así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora precisa que el proceso es un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia, declaración contenida en el artículo 257 del Texto Fundamental, lo que realza el carácter instrumental del proceso, es decir, que este no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que “justicia” y “proceso” deben ir de la mano como una premisa cierta.
Colorario con lo anterior y entrando en el mérito del presente juicio que por desalojo interpusiera el actor, se observa que en cuanto a la cualidad para interponer la presente demanda del escrito libelar se desprende que efectivamente su pretensión se presenta como legitima, ante la supuesta subrogación arrendaticia que por efectos de la operación de compra-venta sobre el inmueble objeto de la causa había realizado, para lo cual acompaño como fundamento de su acción, el documento notariado contentivo de la presunta trasmisión de propiedad.
Que cumpliendo con los postulados suscritos up-supra evidentemente, la juzgadora que nos precede procedió a admitir la demanda y darle curso al presente procedimiento por desalojo.
Que luego de continuar con el estudio procesal se evidencia que llegada la oportunidad para el acto de la contestación de la presente causa, la parte demandada desarrolló la misma, negando y rechazando que el ciudadano Domingo Guaido sea el propietario del inmueble objeto de la pretensión, desconociendo su cualidad de arrendador y arguyendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito con el ciudadano Néstor José González y no con el hoy demandante; asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos realizados por la actora en su libelo.
Que igualmente se constata que la parte demandada ejerció el derecho de tacha de documento, el cual formalizó oportunamente, por lo que el Tribunal abrió el cuaderno separado donde se tramito dicha incidencia, decidida, en el Cuaderno signado con el número KN01-X-2017-06, produciéndose la sentencia en fecha 08/10/2018, en la cual se declaró CON LUGAR la referida incidencia y FALSO el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2007 bajo el N° 68, tomo 274 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (folios 07 al 12 de la primera pieza del expediente), la cual quedó confirmada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 15/01/2019, documento este en virtud del cual, como se señaló al inicio fue la documental que acompaño el actor para acreditarse su legitimidad.
Así lo dicho, y en virtud de la declaratoria de falsedad del documento fundamental traído por el actor y el cual al inicio le daba la presunta legitimidad para intentar la acción de autos, en esta hora impera para esta alzada considerar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción como consecuencia de la incidencia de tacha resuelta, lo que al respecto el ilustre procesalista patrio Arístides Rengel Romberg define en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, en cuanto a las partes en el proceso:
“…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino que es necesario tener legitimidad y cualidad.
La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem…”
En consonancia con lo anterior, también el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí es donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación”.
Entiende esta alzada que el problema de la cualidad, se resuelve en la demostración de la identidad, entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
De manera que, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla, entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al hilo de lo expuesto, es comprensible porque el juez como director del proceso, ante circunstancias en cuanto a presupuestos así sea posteriores a su admisión, como resultado de incidencias incidentales resueltas como el caso que nos ocupa, donde deviene presumir la inadmisibilidad de la pretensión vinculada con la constitución válida del proceso, la misma debe ser analizada incluso en la fase ejecutiva.
En este orden de ideas, el Juzgador debe cumplir y hacer cumplir la normativa vigente, circunstancia que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causa, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Que analizados todos y cada uno de los eventos acecidos en autos, dada como ha quedado la declaratoria de falsedad del documento fundamental de la acción, por el cual se presenta el actor invocando la subrogación legal como verdadero legitimado para ejercerla y en vista de no haber podido demostrar que durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado paso a ser de su propiedad o de una persona distinta del propietario-arrendador, no queda para esta alzada otra elección que no sea la de considerar la sobrevenida inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia la ilegitimidad del actor para sustentarla, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión se considera improcedente entrar en valoración del caudal probatorio, exceptuando el reconocimiento de falsedad que por efecto de la sentencia declarada firme subyace sobre el documento fundamental traído a los autos y así de decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada AURISTELA PEREZ, Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA) interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.259.252, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.387.385.
Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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