REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000651
PARTE ACTORA: EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.159.999, 3.751.169, 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOANNA MANEIRO, CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO Y MARÍA ALEJANDRA VELÁSQUEZ ECHEVERRÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 69.377, 119.476 y 119.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente, y la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, tomo 9-A, en fecha 6 de junio de 1989, representada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque, up supra identificado, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ, ELÍAS HUMBERTO CARRILLO Y BORIS FADERPOWER ROMERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534, 64.079, 44.883 y 47.652, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 19 de julio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, y la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de contrato de venta de acciones nominativas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” dirigida contra los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas y también en contra de la propia sociedad mercantil antes nombrada. En consecuencia resulta nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, celebrada en fecha 14 de julio de 2011, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2.013, bajo el N° 09, tomo 94-A RMI. Se declara igualmente la NULIDAD PARCIAL del acta de asamblea fechada 14 de noviembre de 2.014, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2.015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, específicamente la mención atinente a la designación del codemandado José Miguel Vargas Falque, como presidente de la previamente mencionada sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A”.
SEGUNDO: CON LUGAR la Resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de venta de acciones nominativas de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A” suscrito privadamente en fecha 13 de mayo de 2016, contenido en la cláusula segunda de éste, entre los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso y José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios derivados del abuso de derecho dirigida en contra del ciudadano José Miguel Vargas Falque, en su condición de socio administrador y presidente de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.” quien ha faltado a los deberes fiduciarios que le impone la legislación mercantil vigente, y no ha convocado asambleas ordinarias, ni tampoco extraordinarias de la sociedad; Asimismo tampoco ha sometido a conocimiento de los consocios Alex González Alonso y Raquel González Alonso, los balances contables ni los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad, desde que adquirió la condición de socio administrador y accionista de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, por lo que, como consecuencia del abuso de derecho señalado, ha generado a los codemandantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso daños y perjuicios por la suma de VEINTIOCHO MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00). Esta cantidad deberá establecerse de modo definitivo por medio de experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, durante el período comprendido desde noviembre de 2014 a la fecha en que el fallo adquiera firmeza. Una vez establecido el monto a que asciende el concepto inmediatamente antes referido se acuerda deberá indexarse, con sujeción al índice Nacional de Precios al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.
CUARTO: Del mismo modo, CON LUGAR el levantamiento del velo corporativo inherente a la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”, pues como órgano de ficción jurídica ha sido copartícipe en las omisiones administrativas y contables desplegadas por su presidente, ciudadano José Miguel Vargas Falque, en perjuicio de los socios Alex González Alonso y Raquel González Alonso, por lo que la señalada sociedad mercantil es solidariamente responsable en el pago de los daños y perjuicios en la condena indemnizatoria a que se hizo referencia en el particular anterior, con idénticos señalamientos al período, modo de determinación y pago de indexación de las cantidades correspondientes.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano José Miguel Vargas Falque y su cónyuge Juliemar Aponte de Vargas en contra de los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, en consecuencia no procede la falta de cualidad activa y pasiva incocada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…”
En fecha 23 de octubre de 2018, el Abogado BORIS FADERPOWER ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 05 de noviembre de 2018 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2018, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 04 de febrero de 2018 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 15 de diciembre de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2016, los ciudadanos Eduardo González Santiago, María Josefa Alonso de González, Alex González Alonso, Raquel González Alonso, Daniela María Marín González y Francisco Javier Méndez González, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos Juliemar Aponte de Vargas y José Miguel Vargas Falque, y la sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A; en los siguientes términos: Señalaron que en la codemandada sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A; los accionistas originarios fueron los ciudadanos Eduardo González Santiago y Casiano González Santiago, quienes detentaban cada uno mil (1000) acciones nominativas de la mencionada sociedad. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Eduardo González Santiago adquiere del ciudadano Casiano González Santiago, mil (1000) acciones nominativas de la empresa en cuestión, adquiriendo así la totalidad de las acciones. Posteriormente en fecha 14 de julio de 2011, el precitado ciudadano Eduardo González Santiago, da en venta al codemandado José Miguel Vargas Falque, la cantidad de mil (1000) acciones de las dos mil (2000) que poseía en la precitada sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A. Posteriormente, según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, el codemandado José Miguel Vargas Falque, se constituyó en presidente de la mencionada sociedad mercantil, seguidamente indicaron que los actos traslativos de propiedad a título oneroso suponen una contrapartida con cargo del adquiriente, que es el pago del precio estipulado, lo que ha sido flagrantemente desconocido por el comprador, el codemandado José Miguel Vargas Falque, lo que les concede el derecho a requerir la resolución del contrato, todo ello debido a que el mencionado codemandado nunca pagó el precio convenido. Seguidamente indicaron que en la mencionada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano Eduardo González Santiago, dio en venta a los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, la cantidad de quinientas (500) acciones nominativas de la precitada sociedad mercantil a cada uno, posteriormente y como consecuencia de lo anteriormente narrado, mediante documento privado, de fecha 13 de mayo de 2016, los precitados ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, en su condición de propietarios de quinientas (500) acciones nominativas cada uno de la empresa en cuestión, suscriben con el codemandado José Miguel Vargas Falque, un contrato por el cual se obligan a vender y el accionado a comprar, el paquete accionario que le correspondía a cada uno los ciudadanos anteriormente señalados, indicaron que dicho acuerdo no puede reputarse como un contrato de compraventa, sino como un contrato preliminar, con fundamento en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2015. Señalaron que los firmantes del mencionado instrumento privado no concluyeron negocio jurídico alguno, si no que únicamente proyectaron celebrarlo en el futuro, tal como lo señala la cláusula tercera de ese mismo contrato que termina concediéndole al codemandado José Miguel Vargas Falque, un plazo de 2 años contados para que pague el precio acordado, estableciéndose así un diferimiento del pago del precio, como también dos condiciones copulativas que debían ser cumplidas que son la suscripción en el libro de accionistas y la inscripción en el acta correspondiente en la oficina de registro de comercio. Indicaron que los suscribientes del mencionado contrato reconocieron que no estaba ejecutada prestación alguna, sino que consintieron obligarse para que tal concreción ocurriera en un momento posterior. Seguidamente indicaron que pese a los requerimientos hechos por los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, accionantes en la presente causa, al codemandado José Miguel Vargas Falque, a objeto de que este último suministre los libros de accionistas para poder firmarlo, ya que se encuentra en su poder y presumiblemente bajo resguardo en la sede de la empresa, sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; indicando que pasados más de 6 meses de haber suscrito el precitado instrumento preliminar, no ha sido posible suscribir el libro en cuestión, debido a que el codemandado José Miguel Vargas Falque antepone como condición le sean suministrados por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, una serie de recaudos que no estaban obligados por el contrato, y que resultan por demás impertinentes, siempre con la intención de alargar la satisfacción del pago del precio. Adicionalmente señalaron que los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, se encuentran domiciliados en el área metropolitana de Caracas, y el codemandado José Miguel Vargas Falque, en la ciudad de Barquisimeto, por lo que el acta de inscripción que recogiere el acuerdo preliminar del traslado de propiedad de los accionantes no puede materializarse sin antes firmar el libro antedicho, y para ello lo debió suministrar el codemandado José Miguel Vargas Falque. Arguyeron que dicha conducta reticente del codemandado José Miguel Vargas Falque se inscribe en un reflexionado dolo, tendente a burlar las disposiciones del contrato preliminar. Indicaron que esta intención de deliberado incumplimiento se patentiza mediante un correo electrónico, remitido al accionante Alex González Alonso, por parte del codemandado José Miguel Vargas Falque, donde puede advertirse que el mencionado codemandado, ha pretendido establecer condiciones aflictivas y onerosas en perjuicio de los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, procurando así que en contra de la voluntad contractual expresada, el lapso de dos años para el pago del precio allí estipulado no comenzara a correr desde el traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil, sino a partir del momento fijado a conveniencia. Seguidamente señalaron que de acuerdo a lo previsto en el pacto preliminar tantas veces aludido, los suscribientes estipularon que el pago del precio de las acciones nominativas que finalmente venderían los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, ascendía a la cantidad cien mil dólares estadounidenses (U.S $ 100.000,00) por lo que a fin de precisar el alcance de esta estipulación, se debe atender al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011. Señalaron que tal referencia debe servir para determinar el monto de la pretensión deducida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, estiman la presente por la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos sesenta y tres mil bolívares (Bs 65.363.000,00), equivalentes a trescientos sesenta y nueve mil doscientas ochenta y dos unidades tributarias (369,282 U.T). Seguidamente señalaron que la parte actora, y concretamente los mencionados accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, quienes aún detentan su condición de socios en la sociedad mercantil en cuestión, y donde no han podido obtener acceso a la información contable, financiera ni a la situación administrativa de ella, ni han sido convocados a las asambleas ordinarias que han debido ser realizadas bajo la gestión del codemandado José Miguel Vargas Falque, en su condición de presidente de la empresa, menos aún han participado en la deliberación concerniente a aprobación de estados financieros de ejercicio económico, ni de precepción de dividendos. Indicaron que la acción en contra de los socios puede ser propuesta cuando ellos han faltado a sus obligaciones, tal como lo expresa el artículo 266 del Código de Comercio. Indicaron que desde que el codemandado José Miguel Vargas Falque, se erigió en socio administrador, ha incumplido reiteradamente en la satisfacción de los derechos que corresponden a los demás accionistas los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso. Indicaron que el mencionado codemandado José Miguel Vargas Falque incumplió con sus deberes fiduciarios o de confianza de los administradores, como lo son la buena fe al abusar de la confianza depositada en él, sirviéndose de su posición de administrador para alcanzar engrosamiento patrimonial propio, en perjuicio de los demás accionistas, el deber de diligencia y cuidado, deliberadamente ocultando información sobre el destino y situación financiera contable inherente a la empresa en cuestión, a los demás accionistas; y finalmente el deber de lealtad, ya que el precitado codemandado ha engrosado su patrimonio sin que hasta el momento se conozca otra fuente de ingresos distinta para él, a la vez que la parte actora no obtiene remuneración alguna, abusando así el precitado codemandado del derecho que le concede su posición como socio administrador y presidente de la empresa en cuestión. Indicaron que con este proceder el codemandado José Miguel Vargas Falque, ha defraudado sus deberes fiduciarios con los demás socios, estimando estos últimos que han dejado de percibir utilidad por concepto de dividendos generados aproximadamente unos veintiocho millones de bolívares (28.000.000,00). Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.205, 1.295, 1.521 del Código Civil, concatenado con los artículos 243 y 266 del Código de Comercio. Finalmente demandaron para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-La resolución de contrato de venta de acciones nominativas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; al ciudadano José Miguel Vargas Falque, como consecuencia del impago correspondiente a esa operación, igualmente demandan a la ciudadana Juliemar Aponte de Vargas, en su condición de cónyuge del precitado ciudadano José Miguel Vargas Falque, a la resolución de contrato de venta de acciones nominativas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; como consecuencia del impago del precio correspondiente a esa operación 2-Se declare la nulidad de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas, insertas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 09, tomo 94-A RMI, al igual que la nulidad parcial del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2014, inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el N° 26, tomo 106-A RMI, específicamente la mención atinente a la designación del codemandado José Miguel Vargas Falque, como presidente de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; 3-La resolución del contrato del contrato de venta preliminar de compra venta de acciones de la previamente nombrada sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A; suscrito de forma privada en fecha 13 de mayo de 2016, por medio del cual el codemandado José Miguel Vargas Falque, pretendió preparatoriamente adquirir las acciones nominativas de la sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A; 4- Que se declare que el codemandado José Miguel Vargas Falque, en su condición de administrador y presidente de la sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A; ha faltado a los deberes fiduciarios que le impone la legislación mercantil vigente, y no ha convocado asambleas ordinarias, ni tampoco extraordinarias de la sociedad; así como tampoco ha sometido a conocimiento de los consocios Alex González Alonso y Raquel González Alonso, los balances contables ni los estados de gananciales y pérdidas de la sociedad, desde que adquirió la condición de socio administrador y accionista de la mencionada empresa. 5-Que como consecuencia del abuso de derecho que deviene de la condición up supra señalada, el codemandado José Miguel Vargas Falque, ha incurrido en tales omisiones y consecuentemente, ha irrogado a los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, daños y perjuicios por la cantidad de referencial de veintiocho millones de bolívares (Bs 28.000.000,00), solicitando que por medio de experticia complementaria de fallo, se dicte la suma resultante, y sea resarcida a los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, en su condición de accionistas, en razón de la utilidad percibida por la precitada sociedad de comercio, durante el periodo comprendido desde noviembre de 2014 hasta la presente fecha, más los frutos y provechos que se sigan generando por tal concepto. 6-Que una vez establecido el monto que asciende el concepto inmediatamente antes referido se acuerde la indexación de los montos allí revelados, con sujeción al índice nacional de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela para el período correspondiente.7-Que se levante el velo corporativo, y se tenga la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; como responsable solidariamente en pago de los daños y perjuicios. Estimó la presente demanda en la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs 28.000.000,00), equivalentes a ciento cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos unidades tributarias (158.192 U.T). Adicionalmente solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de embargo y de anotación preventiva de la litis, solicitud de levantamiento del velo corporativo y finalmente solicitaron sean decretadas medidas cautelares innominadas de contenido prohibitivo por medio del que se incorpore un veedor judicial a la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; así como la inmovilización de las cuentas bancarias de la precitada sociedad mercantil.
En fecha 13 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos: En cuanto a los hechos reconocidos, señaló como cierto que en fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Eduardo González Santiago le dio en venta al codemandado José Miguel Vargas Falque, mil (1000) acciones de las dos mil (2000) que le pertenecían de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; y que dicha negociación consta en la respectiva acta de asamblea que se redactó en esa fecha 14 de julio de 2011 y que dicho negocio contó con el aval de su cónyuge la ciudadana María Josefa Alonso de González, de igual forma señaló como cierto que por negligencia del abogado del ciudadano Eduardo González Santiago, no se inscribió en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el acta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 14 de julio de 2011, si no hasta el treinta de octubre de 2013. En cuanto a la pretensión de resolución de contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta de acciones interpuesta por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso señaló que reconoce que en la fecha 13 de mayo de 2016, firmaron un documento privado contentivo de un contrato de compra venta de mil acciones (1000) de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; donde los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso vendían mil acciones (1000) de la mencionada empresa al codemandado José Miguel Vargas Falque, en ese mismo orden de ideas reconoció que en el contrato de compra venta se estableció que el precio de venta de las acciones era por la cantidad de cien mil dólares (100.000,00 $) estadounidenses, equivalentes para ese momento a ciento diez millones de bolívares (Bs 110.000.000,00), de igual forma indicó que reconoce que en el mencionado contrato se estableció que el precio sería pagado en un lapso de dos (2) años, a contar desde la fecha en que se firmara el traspaso al libro de accionistas y se inscribiera en el Registro Mercantil correspondiente, de igual forma reconoció que en el mencionado contrato se estableció que el pago de la totalidad del precio de venta convenido sería realizado mediante la entrega a los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, el cincuenta por ciento (50,00%) del inventario de mercancía de la empresa en cuestión, en fecha 31 de diciembre de 2015. Seguidamente rechazó y contradijo el alegato hecho por el codemandado Eduardo González Santiago, mediante el cual señala que la parte demandada no pagó el precio convenido por la venta de mil acciones (1000) de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; por cuanto en la misma acta de asamblea de la precitada empresa, celebrada en fecha 14 de julio de 2011, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2013, señala de manera clara que el precio de venta de las mil (1000) acciones de la mencionada empresa, vendidas por los accionantes Eduardo González Santiago y María Josefa Alonso de González, al codemandado José Miguel Vargas Falque fue pagado en la misma fecha de la negociación el día 14 de julio de 2011, en dinero en efectivo, por lo que el alegato de la parte actora es falso y se trata de una maniobra fraudulenta contraría a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que la mencionada acta de asamblea tiene fuerza de documento público, por lo que los accionantes no pueden pretender liberarse de lo allí suscrito, con la simple afirmación de no haber recibido el pago, contrarío al principio de la buena fe contractual dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, por lo que de manera expresa rechaza la temeraria pretensión de resolución de contrato de compra venta de mil (1000) acciones de la empresa en cuestión. Seguidamente rechazó y contradijo el alegato expuesto por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, donde señalan que el contrato suscrito entre ellos y el codemandado José Miguel Vargas Falque, es un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, afirmación que es falsa, por cuanto es un contrato de compra venta que cuenta con todos los requisitos necesarios del ordenamiento jurídico, por cuanto se estableció el objeto, el precio de venta, el plazo y el consentimiento y aceptación entre las partes. Seguidamente rechazó y contradijo el alegato expuesto por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, donde señalan que la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, ya que la parte demandada ha cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales, señalando que tal como se estableció en el mencionado instrumento privado, se inició el proceso de entrega del cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancía de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; al 31 de diciembre de 2015, proceso que llevó un lapso comprendido entre el 17 de mayo de 2016 y el 8 de julio de 2016, señalando que durante casi tres (3) meses los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, en compañía del codemandado José Miguel Vargas Falque, procedieron a seleccionar la mercancía, como pago de del precio de venta de las acciones de la empresa en cuestión, firmando las notas de entrega donde se describía la mercancía y se señalaba el valor de las mismas por una cantidad de ciento ochenta y cinco millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos sesenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs 185.145.360,86), lo cual se puede deducir de manera clara que y evidente que el codemandado José Miguel Vargas Falque, ha cumplido de buena fe con su obligaciones contractuales, además indicó que el proceso de entrega del inventario no fue realizado a la ligera y que ameritó una inversión de horas hombre para su realización por lo que demuestra que en ningún momento la parte demandada fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Seguidamente rechazó y contradijo el alegato expuesto por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, donde señalan que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato suscrito, en relación a la firma del traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y la suscripción de la respectiva acta de asamblea de accionistas a los fines de materializar la venta de las acciones, y así comenzara a correr el lapso de dos (2) años, convenido para pagar el saldo, alegato que es falso, ya que la parte demandada cumplió con todas sus obligaciones contractuales, siendo que una vez terminada la partición y adjudicación del inventario, se iniciaron de manera inmediata las gestiones destinadas a materializar el otorgamiento de los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa en cuestión, que acrediten la venta de acciones propiedad de los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, así como el otorgamiento de la respectiva acta de asamblea de accionistas para su posterior inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. En ese mismo orden de ideas indicó que los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, informaron al codemandado José Miguel Vargas Falque, que el Abogado encargado de las gestiones en su representación era el ciudadano Carmine Santi, con quien se estableció contacto en innumerables oportunidades, produciéndose el intercambio de borradores de los respectivos documentos. Seguidamente rechazó y contradijo el alegato expuesto por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, según el cual el codemandado José Miguel Vargas Falque, se ha negado al otorgamiento de los respectivos asientos en el libro de accionistas, que acrediten la venta de las acciones propiedad de los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, afirmación que es falsa, ya que en ningún momento la parte demandada le ha requerido a los accionantes recaudos que no estén vinculados con la negociación, no especificando la parte actora cuales son los supuestos documentos y recaudos no necesarios ni relacionados con la negociación que se le han solicitado, razón por la cual rechaza y contradice de manera expresa la pretensión temeraria de resolución de contrato de compra venta de mil (1000) acciones de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; contenida en el documento privado suscrito en fecha 13 de mayo de 2016, intentada por lo accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso. Seguidamente en referencia a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios intentada por los accionantes Alex González Alonso, Raquel González Alonso, Daniela María Marín González y Francisco Javier Méndez González, indicó que rechaza y contradice el precitado alegato, indicando que el codemandado José Miguel Vargas Falque, en sus actuaciones tanto de manera personal, como en su actuación como representante de la empresa en cuestión, siempre ha tenido una actuación ajustada tanto a lo establecido por el ordenamiento jurídico, así como lo establecido en la costumbre mercantil, indicando que el mencionado codemandado es conocido en los medios sociales y comerciales donde se desenvuelve como una persona fiel y cumplidora de sus obligaciones tanto personales como comerciales, razón por la cual indicó que es falso el temerario alegato de los accionantes Alex González Alonso, Raquel González Alonso, Daniela María Marín González y Francisco Javier Méndez González, además indicó que los mencionados accionantes no especifican en el libelo presentado los supuestos daños sufridos por sus representados, ni explican ni fundamentan la relación de causalidad existente entre los supuestos daños y las acciones u omisiones supuestamente imputables al codemandado José Miguel Vargas Falque, indicando que en el escrito libelar se pueden observar puras generalidades, y no especifica ninguna circunstancia o acontecimiento concreto y especifico que haya causado una disminución o haya afectado de manera alguna al patrimonio de los mismos, y menos aún se especifica de manera concreta la relación de causalidad existente entre el acontecimiento que afectó patrimonialmente a los accionantes, y las supuestas omisiones realizadas por el codemandado José Miguel Vargas Falque, realizadas a título personal y como representante de la empresa en cuestión. De seguidas en la misma oportunidad, reconvino la presente demanda para que la parte actora reconvenida, convenga o sea condenada a entregar toda la documentación necesaria para el otorgamiento de los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; que acrediten la venta de las acciones propiedad de los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, así como el otorgamiento de la respectiva acta de asamblea de accionistas donde se deje constancia de esta compra venta, para su posterior inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara; luego de lo cual, procedan a otorgar los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; que acrediten la venta de las acciones propiedad de los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, así como el otorgamiento de la respectiva acta de asamblea de accionistas donde se deje constancia de la compraventa; o en su defecto, que la sentencia que se dicte haga las veces de dichos otorgamientos, como prueba de la enajenación.
En fecha 10 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente reconvención, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que en la presente reconvención la parte demandada reconviniente no produjo ni adjuntó en su escrito instrumento alguno, así como tampoco hizo referencia expresa a documento que cursara inserto en el expediente, contrario a lo dispuesto en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la pretensión de la parte demandada reconviniente pretende el cumplimiento de un contrato sin indicar categóricamente de cual se trata, adoleciendo de indeterminación objetiva. Seguidamente indicó que la representación judicial de la parte demandada reconviniente procede de conformidad con el poder apud acta que le fue conferido por los codemandados reconvinientes Juliemar Aponte de Vargas y José Miguel Vargas Falque, así como de la precitada sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO, C.A; sin embargo no indica en la pretensión reconvencional cuál es el presunto ligamen que esta última posee con los actores reconvenidos, infringiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de la falta de fundamentación jurídica. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la reconvención en los siguientes términos: Señaló la falta de cualidad pasiva de la parte actora reconvenida, por cuanto no poseen suscrita obligación alguna con ninguno de los sujetos procesales a nombre de los que presumiblemente se dedujo la reconvención aquí rechazada. Seguidamente señaló la falta de cualidad activa de la codemandada reconviniente FERRETERÍA CATALDO C.A; para demandar a los accionantes reconvenidos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, quienes no solo son socios de la mencionada empresa y propietarios de (250) acciones nominativas cada uno, sino que los mismos no han suscrito fuente de obligación ninguna cuyo cumplimiento pueda serle instado judicialmente. Seguidamente señaló la improcedencia de la caracterización del contrato como “compraventa”, ya que los accionantes reconvenidos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, suscribieron fue un contrato preliminar, con fundamento en el criterio de carácter vinculante expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2015. Indicó que la parte demandada reconviniente solicita a los accionantes reconvenidos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, convengan en cumplir un contrato de compraventa de acciones y a tal efecto procedan a entregar toda la documentación necesaria, sin indicar exactamente cuánto debe ser concedido por el tribunal, además de señalar que la parte demandada reconviniente solicita que una vez se ordene la entrega de tales instrumentos, procedan los actores reconvenidos al otorgamiento de los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa en cuestión, y luego el otorgamiento del acta de asamblea de accionistas, pretendiendo de ese modo que el órgano jurisdiccional exceda los límites de sus competencia, confeccionando una asamblea extraordinaria de accionistas que no se ha llevado a efecto. Señaló que la parte demandada reconviniente exige una prestación sin que por su parte haya acreditado en modo auténtico haber cumplido con el pago del precio, ni tampoco haber suministrado el libro de accionistas para hacer las inscripciones correspondientes. Seguidamente señaló que según lo expresado por la parte demandada reconviniente vía correo electrónico, reconoce que el acuerdo de voluntades tenía un carácter preliminar, además de reconocer el impago del precio. Finalmente opuso la ausencia de establecimiento de la cuantía de la presente reconvención y solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada reconviniente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de julio de 2018, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) que en fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano Eduardo González Santiago le dio en venta al codemandado José Miguel Vargas Falque, un mil (1000) acciones de las dos mil (2000) que le pertenecían de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; y que dicha negociación consta en la respectiva acta de asamblea que se redactó en esa fecha 14 de julio de 2011. b) que el acta de la asamblea de accionistas celebrada en fecha 14 de julio de 2011, fue inscrita en el Registro Mercantil el treinta de octubre de 2013. c) que en fecha 13 de mayo de 2016, los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso y el codemandado José Miguel Vargas Falque firmaron un documento privado contentivo de la negociación planteada por un mil acciones (1000) de la empresa FERRETERÍA CATALDO, C.A.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que el codemandado haya cancelado el precio por la compra de las acciones al ciudadano Eduardo González Santiago. b) que el contrato suscrito por Alex González Alonso y Raquel González Alonso y el codemandado José Miguel Vargas Falque sea un contrato preliminar de opción a compra de acciones, ya que a decir del demandado se trata de un contrato de venta de acciones. Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida:
1. Promovió copia certificada de poder especial de representación judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 26 de agosto de 2016, bajo el N° 55, tomo 38, folios 181 hasta el 183; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los abogados Joanna Rosario Maneiro, Carlos Alfredo Sánchez Cordero y María Alejandra Velásquez Echeverría, para actuar en el presente juicio.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 6 de junio de 1989, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, tomo 9-A.
3. Promovió copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 19 de enero de 2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 4-A.
4. Promovió marcado con la letra “C”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 13 de julio de 2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 57-A.
5. Promovió marcado con la letra “D”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 30 de octubre de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 9, tomo 94-A.
6. Promovió marcado con la letra “E”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 30 de noviembre de 2015, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 26, tomo 106-A.
Los medios probatorios identificados del 2 al 6, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose con ellos la personalidad jurídica de la codemandada Ferretería Cataldo C.A., así como quiénes son sus accionistas y por tanto su legitimación de parte en el presente juicio.
7. Promovió copia simple de acta de matrimonio, registrada bajo el N°124, tomo 01, folio 124, de fecha 25 de abril de 2014, por ante Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; demostrándose la legitimación de la ciudadana Daniela María Marín González, para actuar en la presente causa.
8. Promovió marcada con la letra “G”, copia certificada de acta de matrimonio, registrada bajo el N° 14, folio 14, de fecha 8 de febrero de 2008, por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; demostrándose la legitimación del ciudadano Francisco Javier Méndez González, para actuar en el presente juicio.
9. Promovió marcada con la letra “H”, copia simple de documento privado de venta de acciones nominativas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A. tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Su incidencia en el mérito de la causa será establecido infra.
10. Promovió marcado con la letra “H1”, impresión fotostática de correo electrónico; el cual adquiere valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por tanto al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido; estableciéndose más adelante su incidencia en la resolución de la causa.
11. Promovió marcadas con la letra “A”, impresiones fotostáticas de declaración de Impuesto Sobre la Renta (I.S.R), de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 15 de julio de 2015, signada con el N° 1590706469, certificado N° 202030000153600075357, constante de (8) folios útiles, y anexo en marcado con la letra “B”, copia simple de informe del comisario de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; a la asamblea general ordinaria de accionistas, constante de 4 folios útiles.
12. Promovió prueba de informes al Registro Naval Venezolano. Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio (54) hasta el (93) de la quinta pieza del expediente.
13. Promovió prueba de informes a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
14. Promovió prueba de informes al Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T). Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio (104) hasta el (153) de la tercera pieza del expediente.
15. Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio (126) hasta el (128) de la cuarta pieza del expediente.
16. Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco Provincial (BBVA). Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio (117) hasta el (122) desde el (127) hasta el (294) de la segunda pieza del expediente, y desde el folio (4) hasta el folio (8) de la tercera pieza del expediente.
17. Promovió prueba de informes al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
18. Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio (301) al (303) de la segunda pieza del expediente.
19. Promovió prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
20. Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las resultas del mismo constan en autos, riela en el folio (76) de la segunda pieza del expediente.
21. Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Las resultas de la misma constan en autos, riela en el folio (70) de la segunda pieza del expediente.
22. Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón.
23. Promovió prueba de informes a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Las resultas de la misma constan en autos, rielan en los folios (87) hasta el (107) de la segunda pieza del expediente.
24. Promovió prueba de Experticia Contable. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio (192) hasta el (204) de la tercera pieza del expediente.
25. Promovió prueba de exhibición de documentos. Las resultas de la misma constan en autos rielan del folio (60) al folio (61) de la segunda pieza del expediente.
26. Promovió prueba trasladada.
Los medios probatorios identificados del punto 11 al 26 destinados a probar el daño causado a los demandantes por el abuso de derecho en que incurrió el codemandado José Miguel Vargas Falque en su gestión como administrador de la sociedad mercantil Ferretería Cataldo C.A.; se desestiman por las razones que se explanan en la motiva.
Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; de fecha 13 de julio de 2011, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 10, tomo 57-A, promovida por la parte actora en su escrito libelar marcada con la letra “D”.
2. Invocó el mérito favorable que se desprende de copia simple de documento privado de venta de acciones nominativas de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; promovido por la parte actora en su escrito libelar marcada con la letra “H”.
Sobre los medios probatorios identificados 1 y 2, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
3. Promovió marcados con las letras “A-1, constante de 97 folios útiles, más un (1) folio de caratula de presentación”; “A-2, constante de 64 folios útiles, más un (1) folio de caratula de presentación”; “A-3, constante de 91 folios útiles, más un (1) folio de caratula de presentación”; “A-4, constante de 69 folios útiles, más un (1) folio de caratula de presentación”; contentivos de guías de transporte de mercancía correspondientes al cincuenta por ciento (50,00 %) del inventario de mercancía de la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A. Las mismas son objeto de valoración y su influencia en el proceso será establecido más adelante.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Hernán Rojas Pacheco, Teidi Israel Perozo Álvarez y Carmine Santi Englielmo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.377.183, V-16.585.662 y V-5.535.909, respectivamente. Posteriormente en fecha 3 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Jesús Hernán Rojas Pacheco, up supra identificado, posteriormente en fecha 3 de marzo de 2017, comparece el ciudadano Teidi Israel Perozo Álvarez, up supra identificado, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a las partes involucradas en el presente litigio, que ambos trabajan en la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; que ambas partes llegaron a un acuerdo para la división del inventario perteneciente a la empresa en cuestión, el cual se empaqueto, se embalo y fue llevado a su destino acompañado de una guía, que sería despachado a la empresa Material Brasil Mayor. Las testimoniales evacuadas dada su concordancia entre si y su relación con el medio probatorio identificado 3, le merecen fe a esta sentenciadora y por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil son valoradas para la resolución de la causa.
5. Promovió prueba de cotejo. Las resultas de la misma constan en autos, rielan del folio (156) hasta el folio (179) de la tercera pieza del expediente. Este medio probatorio fue debidamente evacuado y por tal razón es apreciado quedando reconocidas las firmas desconocidas plasmadas en las guias de transporte identificadas en el punto 3 antes transcrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculadas los medios probatorios identificados 3, 4 y 5, se llega a la conclusión que el codemandado José Miguel Vargas Falque cumplió con la entrega del 50% del inventario de mercancía existente al 31 de diciembre de 2015, como parte del pago por la negociación realizada con los demandantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, por la venta de acciones de la sociedad mercantil Ferreteria Cataldo C.A.
Una vez analizados los medios probatorios aportados, resulta oportuno señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecerla de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
Con respecto a la pretensión de resolución del contrato de venta de acciones suscrito entre Eduardo González Santiago y José Miguel Vargas Falque, en el cual el hecho controvertido es si el demandado efectuó el pago de las acciones adquiridas. Al respecto, se debe señalar que el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.” Por su parte el artículo 1.527 ejusdem establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
En tal sentido, cursa en autos copia de acta de asamblea extraordinaria efectuada en fecha 14 de julio de 2011, perteneciente a la firma mercantil Ferretería Cataldo C.A., la cual en el segundo punto establece:
“…Segundo punto: Toma la palabra el accionista EDUARDO GONZALEZ SANTIAGO, y manifiesta a la asamblea dar en venta mil (1.000) acciones de las 2.000 acciones que posee dentro de la empresa, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), ofertándolas directamente a cada uno de los invitados presentes en asamblea, estando únicamente interesado en adquirirlas el ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE, estando de acuerdo el vendedor, recibe el dinero cabal satisfacción por la venta de las mismas. Toma la palabra MARIA JOSEFA ALONSO DE GONZALEZ, ya identificada quien por ser cónyuge del vendedor, da su consentimiento para la realización de la venta, la misma será llevada al libro de accionistas de la empresa y firmada por las partes involucradas; discutido ampliamente el segundo punto, este es aprobado por unanimidad.
Sobre la base de lo antes transcrito es que fundamenta el demandado su afirmación de haber efectuado el pago de la compra de acciones; mientras que la parte actora manifiesta que tal acta solo prueba que se llevó a cabo la asamblea de accionistas pero en modo alguno prueba que se haya materializado efectivamente el pago. Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de julio de 2014 Exp. N° 13-1157 en la que se ratificó criterio por dicha Sala mediante los fallos N° 107 y 114 del 25 de febrero de 2014, caso: (Agropecuaria Flora C.A e Inversiones 30-11-89, C.A.) en interpretación del artículo 296 del Código de Comercio el cual estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio dispone que ‘(l)a propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’, es decir que, en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y, por ende, la titularidad sobre las mismas, y no el pago del precio ni su oportunidad, a menos que se hubiese hecho una declaración expresa en ese sentido. De igual forma, tampoco puede deducirse el pago del precio de la cesión en la asamblea del 16 de noviembre de 2004, por el sólo (sic) hecho de que allí se dejó constancia de que la demandada tenía la titularidad de la totalidad de las acciones, pues, en esa misma oportunidad, se había celebrado una cesión pura y simple; por tanto, como en cualquiera traslación de propiedad hecha de esa forma, se trasladó la propiedad con el sólo (sic) consentimiento legítimamente manifestado (ex artículo 1161 C.C.)”. Resaltado añadido.
De la referida copia del acta de asamblea, la cual reconocen ambas partes, en el segundo punto antes transcrito se evidencia con toda claridad que el demandante ciudadano Eduardo González Santiago manifiesta que recibe cabalmente a su entera satisfacción el dinero por concepto de la venta acciones; por lo que a juicio de esta sentenciadora y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional queda demostrado que el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, efectivamente realizó el pago de las acciones negociadas. Así se establece.
Con respecto a la pretensión de resolución del contrato de fecha 13 de mayo de 2016 propuesta por los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO Y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un documento privado, el cual al ser reconocido por las partes, no es objeto de controversia; lo que se discute es la naturaleza de dicho contrato, ya que la parte actora considera que se trata de un contrato preliminar de opción a compra, mientras que el demandado aduce que se trata de un contrato de venta.
En este sentido resulta difícil tanto desde el punto de vista teórico como práctico negar la existencia del contrato preliminar, ya que la múltiple actividad comercial y de los negocios, ha dado auge y vigencia al uso constante de contratos preparatorios; surgiendo a cada instante controversias judiciales resolutorias o de cumplimiento, como la aquí planteada por causa de incumplimiento de cualquiera de las partes.
El preliminar o precontrato, según expresa MESSINEO, sirve para vincular a una parte (es decir) al promitente si el preliminar es unilateral; o bien a ambas partes (si el preliminar es bilateral, en un momento en que no es posible material o jurídicamente, estipular el definitivo, o cuando las partes no encuentren conveniente o no tienen intención de estipular el definitivo esto es de un modo especial, cuando se trata de un contrato traslativo (o también constitutivo) de derechos reales (“Doctrina General del Contrato", Tomo 1, Pág. 358).
Ahora bien, ¿Qué es un contrato de promesa bilateral de venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.
El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (Artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición sólo se refiere a la promesa bilateral de venta; pero se discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces del contrato, de modo pues que vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Existe otra tesis, según la cual el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como "prometo vender" o "prometo comprar" son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones "vendo" o" compro".
Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil no ha sido pacífica ya que inicialmente sostenía el criterio según el cual, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Posteriormente el anterior criterio fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, es decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Luego en sentencia dictada en el Exp. 2012-000274 en fecha 22 de marzo de 2013, la Sala Civil, estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advirtió la Sala que si en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta, como una verdadera venta.
Ante la anterior posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, se produce la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015 en el asunto Nro.14-0662 considerando necesario realizar algunas precisiones con referencia a la naturaleza del contrato de opción a compra. En tal sentido explanó:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
Expuso la Sala Constitucional en la sentencia comentada que:
El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.
Más adelante definió lo que son las promesas bilaterales al establecer lo siguiente:
Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
…OMISSIS…
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.
Luego de realizar un análisis sobre los contratos preliminares y los contratos de opción de compra venta, definiendo lo que debe considerarse cada uno de ellos así como de sus efectos, la Sala Constitucional culminó dejando asentado lo siguiente:
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto el análisis anterior, esta alzada considera necesario determinar la naturaleza que el documento privado que cursa de los folios 70 al 71 presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, a la luz de las consideraciones antes referidas, y en tal sentido, se observa que en el citado contrato las partes pactaron lo siguiente:
…SEGUNDO: Mediante el presente instrumento los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO se comprometen a efectuar la venta de las acciones que poseen en la empresa Ferretería Cataldo, C.A al ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE y este a su vez se compromete a adquirirlas. TERCERO: El ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 US $) equivalente a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs, 110.000.000,00) a los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO de acuerdo a la tasa referencial utilizada para la presente negociación para el día de hoy por acuerdo estipulado por las partes, reseñada por la página digital Dólar Today, en un plazo de dos (02) años contados a partir del traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil, en caso de no cancelar la cantidad de dinero aquí estipulada en el plazo previsto dará derecho a los vendedores ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO, las acciones aquí vendidas pasaran de pleno derecho a la propiedad de los vendedores ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO sin requerimiento de procedimiento judicial alguno, comprometiéndose el ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE a firmar el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del Acta en el Registro Mercantil. De igual manera el ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE realizará la entrega a partir de la firma del presente instrumento del cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancías que tiene la empresa Ferretería Cataldo C.A de acuerdo al inventario correspondiente al mes de Diciembre del 2015 a los vendedores, ambas partes se pondrán de acuerdo y participaran en la selección de la mercancía a retirar de la empresa la cual estará debidamente documentada mediante notas de entrega donde se describirán los distintos productos que luego de ser seleccionados tendrán derecho los vendedores Alex González Alonso y Raquel González Alonso de embalarlos y retirarlos efectivamente de la sede de la empresa, una vez finalizado el proceso de selección y embalaje ambas partes firmaran contestes la entrega por una parte y recepción por la otra de la mercancía. Con la entrega de la mercancía aquí mencionada se completara el pago de la totalidad del precio fijado por la venta del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa del ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE por parte de los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO.
De la cláusula segunda se evidencia que la parte demandante se compromete a vender y el demandado a comprar unas acciones; estableciéndose en la cláusula tercera tanto el precio de la venta como la oportunidad y modalidad del pago; acordándose igualmente en la misma cláusula que: …en caso de no cancelar la cantidad de dinero aquí estipulada en el plazo previsto dará derecho a los vendedores ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO, las acciones aquí vendidas pasaran de pleno derecho a la propiedad de los vendedores ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO sin requerimiento de procedimiento judicial alguno… de lo cual se desprende que los demandantes realmente habían consentido en la venta de las acciones, no requiriendo ratificar este consentimiento en documento posterior; por lo que estando presente los elementos constitutivos de la venta, a juicio de esta sentenciadora se trata de un contrato de venta con diferimiento de pago al estar sometido a una condición suspensiva, la cual es el traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil. Así se declara.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis los demandantes fundamentan su acción en el incumplimiento de la parte demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente manifiestan que pese a los requerimientos hechos por ellos al codemandado José Miguel Vargas Falque, a objeto de que este último suministre los libros de accionistas para poder firmarlo, ya que se encuentra en su poder y presumiblemente bajo resguardo en la sede de la empresa, sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; indicando que pasados más de 6 meses de haber suscrito el precitado instrumento no ha sido posible suscribir el libro en cuestión, debido a que el codemandado José Miguel Vargas Falque antepone como condición le sean suministrados por los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, una serie de recaudos que no estaban obligados por el contrato, y que resultan por demás impertinentes, siempre con la intención de alargar la satisfacción del pago del precio.
En tanto que la demandada aduce que una vez terminada la partición y adjudicación del inventario igualmente acordado inicialmente como parte del pago, se iniciaron de manera inmediata las gestiones destinadas a materializar el otorgamiento de los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa en cuestión, que acrediten la venta de acciones propiedad de los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, así como el otorgamiento de la respectiva acta de asamblea de accionistas para su posterior inscripción en el Registro Mercantil correspondiente. En ese mismo orden de ideas indicó que los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso, informaron al codemandado José Miguel Vargas Falque, que el Abogado encargado de las gestiones en su representación era el ciudadano Carmine Santi, con quien se estableció contacto en innumerables oportunidades, produciéndose el intercambio de borradores de los respectivos documentos. Seguidamente expone que en ningún momento le ha requerido a los accionantes recaudos que no estén vinculados con la negociación, no especificando la parte actora cuales son los supuestos documentos y recaudos no necesarios ni relacionados con la negociación que se le han solicitado, razón por la cual rechaza y contradice de manera expresa la pretensión temeraria de resolución de contrato de compra venta de mil (1000) acciones de la empresa FERRETERÍA CATALDO C.A; contenida en el documento privado suscrito en fecha 13 de mayo de 2016, intentada por lo accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso.
Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado –deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir. Nuestro Código Civil, de una forma general señala al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. En todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes. En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
“Cualquiera sea el significado o concepto del “incumplimiento” a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una “inejecución o incumplimiento por omisión”. En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda. c) La “relación causalidad”, sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo. d) La “existencia de una obligación”. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio”.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, es reconocido por las partes la existencia de un contrato del cual se demanda su resolución.
En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, las cuales derivan de lo acordado en el punto tercero del referido contrato en el cual se explanó:
TERCERO: El ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 US $) equivalente a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (bs, 110.000.000,00) a los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO de acuerdo a la tasa referencial utilizada para la presente negociación para el día de hoy por acuerdo estipulado por las partes, reseñada por la página digital Dólar Today, en un plazo de dos (02) años contados a partir del traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil, en caso de no cancelar la cantidad de dinero aquí estipulada en el plazo previsto dará derecho a los vendedores ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO, las acciones aquí vendidas pasaran de pleno derecho a la propiedad de los vendedores ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO sin requerimiento de procedimiento judicial alguno, comprometiéndose el ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE a firmar el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del Acta en el Registro Mercantil. De igual manera el ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE realizará la entrega a partir de la firma del presente instrumento del cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancías que tiene la empresa Ferretería Cataldo C.A de acuerdo al inventario correspondiente al mes de Diciembre del 2015 a los vendedores, ambas partes se pondrán de acuerdo y participaran en la selección de la mercancía a retirar de la empresa la cual estará debidamente documentada mediante notas de entrega donde se describirán los distintos productos que luego de ser seleccionados tendrán derecho los vendedores Alex González Alonso y Raquel González Alonso de embalarlos y retirarlos efectivamente de la sede de la empresa, una vez finalizado el proceso de selección y embalaje ambas partes firmaran contestes la entrega por una parte y recepción por la otra de la mercancía. Con la entrega de la mercancía aquí mencionada se completara el pago de la totalidad del precio fijado por la venta del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa del ciudadano JOSE MIGUEL VARGAS FALQUE por parte de los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO.
De lo anterior se desprende que la principal obligación del comprador como lo es el pago comprendía dos partes a cancelarse en dos oportunidades:
a) La entrega del cincuenta por ciento (50%) del inventario de mercancías que tiene la empresa Ferretería Cataldo C.A de acuerdo al inventario correspondiente al mes de diciembre del 2015, la cual era exigible a partir de la fecha de suscripción del documento privado (13 de mayo de 2016), evidenciándose de autos que desde el 17 de mayo de 2016 y el 8 de julio de 2016 se realizó tal actividad tal como quedó probado de las guías de entregas cursantes en el expediente de los folios 143 al 460 de la primera pieza, las cuales en un primer momento fueron desconocidas por los demandantes, quedando reconocidas luego de la evacuación de la prueba grafotécnica, por lo que se puede concluir que el demandado cumplió con esta primera parte del pago. Así se declara.
b) La cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000,00 US $) equivalente a la cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00) a los ciudadanos ALEX GONZALEZ ALONSO y RAQUEL GONZALEZ ALONSO de acuerdo a la tasa referencial utilizada para la fecha de la negociación, reseñada por la página digital Dólar Today, en un plazo de dos (02) años contados a partir del traspaso en el libro de accionistas de la empresa y la inscripción del acta en el Registro Mercantil.
Siendo esta última obligación la que los demandantes aducen incumplió el demandado y al respecto producen como medio probatorio, correo electrónico remitido por éste, donde a su decir le solicitan documentos que no son necesarios para la firma del libro de accionistas y la inscripción del acta en el Registro Mercantil; por lo que resulta necesario analizar dicho correo el cual es del tenor siguiente:
“Saludos
Por medio de la presente quiero hacer de su atención los siguientes puntos
1) En relación al inventario de mercancía y el retiro del cincuenta por ciento (50%) el mismo ya fue efectuado y debidamente entregado.
2) Falta por definir la diferencia existente entre los resultados arrojados por ustedes y los nuestros en base al inventario que se tomó como base a Diciembre del 2015, para lo cual hemos pedido y ahora reiteramos una reunión para unificar las cifras entre ambos a la cual ustedes no han dado respuesta alguna acerca de la fecha y hora.
3) Si bien recibidos de su parte los documentos necesarios para la firma del traspaso de acciones y establecer la garantía prendaria así como el contrato de arrendamiento a los cuales se le hicieron las debidas observaciones, no hemos recibido igualmente dichos documentos para proceder a gestionar su firma bien sea en el Registro Mercantil o Notaria, teniendo en cuenta que es indispensable para proseguir con la negociación dado el hecho que el pago establecido a efectuar en un lapso de dos años no comienza a correr desde el momento que se efectué el traspaso por lo que es necesaria su firma.
4) De acuerdo l convenio suscrito igualmente se estableció el monto de Bs 300.000,00 por concepto de canon de arrendamiento a partir del mes de Junio del 2016 por lo que nace la obligación para nosotros de cancelar desde esa fecha, agradecemos nos sea indicada la cuenta bancaria donde realizar dichos pagos.
Hemos notado el silencio en cuanto a nuestros planteamientos concretos por lo que gradecemos nos sea respondido el presente para llevar a feliz término el convenio pactado.
Atentamente,
José Vargas Falque”
Del texto se observa que en el punto 3 tal como lo manifiestan los demandantes se le solicita unos documentos pero a juicio de esta sentenciadora se tratan de los mismos documentos que previamente ellos habían remitido y que una vez revisados por el demandado, le fueron devueltos a los accionantes con las observaciones correspondientes. Por otra parte se observa que en el documento cuya resolución se solicita, se acordó suscribir un contrato de arrendamiento por el local donde funciona la firma mercantil Ferretería Cataldo C.A. y es este uno de los documentos mencionados en el correo electrónico; de tal manera que no se trata de un documento distinto a los ya conocidos y pactados previamente.
Ahora bien, de la cláusula tercera del contrato de fecha 13 de mayo de 2016 se desprende que no se estipuló plazo alguno para la firma en el libro de accionistas y la inscripción del acta en el Registro Mercantil, que sería el momento cuando empieza a transcurrir el plazo dado al comprador para el pago de los cien mil dólares pactados, por lo que a juicio de esta sentenciadora no podemos imputarle un incumplimiento de dicha cláusula al demandante con la sola probanza del correo electrónico, cuando aún no se ha cumplido la condición suspensiva a la cual quedó sometido dicho pago. Así se declara.
Al no quedar satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de resolución de contrato, forzoso es declarar sin lugar la pretensión incoada por los demandantes ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso. Así se decide.
Sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del abuso de derecho y levantamiento del velo corporativo de la sociedad de comercio “Ferretería Cataldo C.A.”; este tribunal observa para la procedencia de la primera de esas pretensiones, es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente los siguientes extremos: Primero: Que se produjo un daño; Segundo: Que la lesión provenga de intención, negligencia, impericia o abuso de derecho por parte del agente del daño; Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En el caso bajo estudio, los demandantes manifestando que aún detentan su condición de socios en la sociedad mercantil en cuestión, y no han podido obtener acceso a la información contable, financiera ni a la situación administrativa de ella, ni han sido convocados a las asambleas ordinarias que han debido ser realizadas bajo la gestión del codemandado José Miguel Vargas Falque, en su condición de presidente de la empresa, menos aún han participado en la deliberación concerniente a aprobación de estados financieros de ejercicio económico, ni de precepción de dividendos. Fundamentan que la acción en contra de los socios puede ser propuesta cuando ellos han faltado a sus obligaciones, tal como lo expresa el artículo 266 del Código de Comercio; argumentando que desde que el codemandado José Miguel Vargas Falque, se erigió en socio administrador, ha incumplido reiteradamente en la satisfacción de los derechos que corresponden a los demás accionistas los accionantes Alex González Alonso y Raquel González Alonso.
De lo antes expuesto se deduce que los accionantes legitimándose en su condición de socios, conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio pretenden demostrar que el socio administrador ha incumplido sus obligaciones fiduciarias y en consecuencia ha ocasionado un daño por abuso de derecho y en consecuencia debe responder por el daño causado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.
Vista así las cosas, quien juzga considera necesario traer a colación las normas aplicables para determinar la responsabilidad del administrador en el ejercicio de sus funciones; así tenemos que el artículo 310 del Código de Comercio establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto...”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere, que la legitimación para actuar en juicio cuando hay responsabilidad de los administradores por hechos que le sean imputables, corresponde a la asamblea y esa legitimidad es la cualidad indispensable de las partes para estar en juicio, esto es que el proceso ha de ventilarse precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico objeto del pleito, en la posición subjetiva de legítimos contradictores.
En este sentido, respecto a la legitimación activa para establecer la responsabilidad en el caso de las sociedades mercantiles, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 111, de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, expediente N° 94-450, señaló lo siguiente:
“…El artículo 310 del Código de Comercio dice:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
La más acreditada doctrina patria sostiene el criterio de que la acción compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular. En efecto, el autor patrio Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág. 800, dice:
“La acción ‘compete a la Asamblea’ (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli) tampoco existen las ‘class actions’ del comon law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas…”.
En el mismo sentido se pronuncia el tratadista patrio Dr. José Loreto Arismendi en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles.
“…ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos. Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quién correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quién ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores; y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o personas que nombre especialmente al efecto”.
Igual opinión sostiene el profesor Roberto Goldsmicht, en su obra Estudios Jurídicos Mercantiles, cuando a la página 50 dice:
“Uno de los problemas más discutidos en el derecho comparado concierne al ejercicio de la acción de responsabilidad en los casos en que los administradores han causado un daño directamente a la sociedad, persona jurídica, y sólo de una manera indirecta y mediata a los accionistas particulares. El Derecho Venezolano, inspirado también en esta materia por el Derecho Italiano, no admite el ejercicio de la acción social ut singuli por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por un grupo determinado de accionistas. La acción corresponde sólo a la sociedad misma y más aún, su ejercicio requiere, en todos los casos, una decisión previa de la Asamblea General, la cual ejerce, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Comercio, por los comisarios o las personas especialmente nombrados al efecto”.
Esta Sala se encuentra de acuerdo con el criterio sostenido en diferentes épocas por los tratadistas antes citados, lo cual es una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, denunciada como infringida el cual acoge la recurrida. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia examinada. Así se decide…”. (Negritas en subrayado de la Sala)
Sin embargo, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio, establece el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, el cual también establece un procedimiento especial que se lleva a cabo ante el tribunal mercantil, en los términos que siguen:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.
Ahora bien, los administradores como bien lo dice el Dr. Luís Loreto en su Obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, Armitano, C.A. Caracas; Venezuela, Páginas 288 y siguientes: “…tienen dos obligaciones principales; deben administrar y rendir cuentas de su gestión…”. Por su parte el Código de Comercio preceptúa en sus artículos 259 al 265 las obligaciones legales que deben de cumplir los administradores, las cuales se pueden sintetizar así: a) exigir a los promotores de constitución de una compañía anónima, todos los documentos y correspondencias referentes a la compañía y su constitución, b) deben llevar el Libro de Accionistas, el de Actas de la Asamblea y el de Actas de Juntas de Administración; c) deben permitir a los accionistas la inspección de los libros; d) formar cada seis meses un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía (es distinto al balance anual); e) tener a disposición de los accionistas desde quince días antes de la reunión de la Asamblea General junto con el informe del Comisario; f) rendir a la Asamblea Ordinaria la cual se reunirá una vez al año, por lo menos, cuentas detalladas de su gestión y la situación de los negocios de la compañía en el lapso inmediatamente anterior; g) convocar a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cada vez que interese a la compañía o cuando así lo exija un quinto del capital social. Por otra parte tenemos que el artículo 266 eiusdem establece la obligación de responsabilidad solidaria de los administradores para con los accionistas y para con los terceros de lo siguiente: 1) de la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas; 2) de la existencia real de los dividendos pagados; 3) de la ejecución de las decisiones de la Asamblea; 4) en general del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la Ley y los Estatutos Sociales.
En cuanto al órgano de la Asamblea de Accionistas, de conformidad con el artículo 310 eiusdem deciden acciones contra los administradores por hechos que sean responsables, bien a través del comisario o de tercera persona que nombre especialmente al efecto; punto éste, que es bueno recalcar, por cuanto este artículo se aplica al supuesto de que la Asamblea haya determinado que los administradores hayan incumplido con las obligaciones estatutarias o con las preceptuadas en el artículo 266 o cualquier otra inherente de administración conferido. Ahora bien, cabría la siguiente reflexión sobre ¿Si los derechos del accionista se reducen a los de participar con voz y voto en la Asamblea o inspeccionar los libros de la compañía, a percibir dividendos? La respuesta es no, por cuanto existe el derecho del accionista minoritario a acudir ante la jurisdicción mercantil a ejercer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley tomadas por la Asamblea de Accionistas; derecho éste contemplado en el artículo 290 eiusdem o el derecho de denunciar judicialmente a los administradores y a los comisarios o ambos a la vez, cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes de los primeros de los nombrados y por la falta de vigilancia sobre éstos por los segundos; derecho éste que en el presente supuesto se exige una legitimación activa la cual consiste en que los denunciantes deben representar la quinta parte del capital social; proceso éste que concluiría en la convocatoria del juez mercantil a una Asamblea de Accionistas para que decidan sobre la situación denunciada.
Estos prolegómenos legales nos conducen forzosamente a determinar que la legitimidad para accionar en contra de los administradores por hechos de los cuales sean responsables, corresponde única y exclusivamente a la asamblea, en virtud de que el trámite previsto tanto en el artículo 310 como en el 291 del Código de Comercio, conducen solamente a la convocatoria de la asamblea, la cual de existir tal necesidad, deberá ejercer la acción societaria de responsabilidad contra los administradores, por medio de los comisarios que nombre especialmente al efecto.
No existe la menor posibilidad de que un accionista de una compañía anónima en particular, sea o no administrador, pueda auto legitimarse para ejercer acciones de responsabilidad, de rendición de cuentas o de ninguna naturaleza societaria, contra los administradores de la empresa, por tanto solo la sociedad, como persona jurídica puede ejercer acciones. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Así se declara.
En el caso bajo estudio, los demandantes pretenden demostrar el daño ocasionado por el abuso de derecho en que incurrió el codemandado Vargas Falque dado el incumplimiento de sus obligaciones como administrador, de lo cual es responsable conforme a lo establecido en el artículo 266 del Código de Comercio; sin embargo, tal como se explanó supra, para establecer la responsabilidad de los administradores debe seguirse el procedimiento legalmente establecido para ello, donde los socios no están legitimados para ejercer dicha demanda, por lo que al no poder establecerse la responsabilidad del codemandado, la pretensión por daños y perjuicios no debe prosperar. Así se decide.
DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abogado José Ramón Contreras Quiroz, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Miguel Vargas Falque y Juliemar Aponte de Vargas, conjuntamente con la contestación a la demanda procedió a interponer reconvención a los fines de que los ciudadanos Alex González Alonso, Raquel González Alonso, Daniela Marín González y Francisco Javier Méndez González, convengan en cumplir o en defecto a ello sean condenados por el Tribunal, por la compra venta de acciones de la empresa FERRETERIA CATALDO C.A., y a tal efecto que procedan a entregar “toda la documentación necesaria” para el otorgamiento de los respectivos asientos en el Libro de Accionistas de la mencionada empresa, que acrediten la venta de las acciones propiedad de los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, así como para el otorgamiento de la respectiva asamblea de accionistas donde se deje constancia de la compra venta y para que la misma sea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, además se procedan a otorgar los respectivos asientos en el libro de accionistas de la empresa antes señalada, que acrediten la venta de las acciones propiedad de los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso; manifestando que a los mencionados ciudadanos se les reconviene en su carácter de vendedores, y a los ciudadanos Daniela Marín González y Francisco Javier Méndez González, en su carácter de cónyuges de los vendedores.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte actora reconvenida procedió a dar contestación de la siguiente manera:
Alegó la parte reconvenida que la referida reconvención debió ser declarada improcedente por no cumplirse con lo dispuesto en los artículos 340 numeral 6 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la reconviniente no acompañó los instrumentos fundamentales de su contrademanda. Señaló que el reconviniente no produjo ni adjuntó en dicho escrito instrumento alguno, así como tampoco hizo referencia expresa a documento alguno que ya cursara inserto a este expediente.
Alegó la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Daniela Marín González y Francisco Javier Méndez González, por cuanto dichos ciudadanos no tienen suscrita obligación alguna con ninguno de los sujetos procesales a nombre de los que presuntamente se dedujo la reconvención que rechaza la parte reconvenida.
Seguidamente opuso como excepción de mérito la falta de cualidad activa de la sociedad de comercio Ferretería Cataldo C.A., para demandar a los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso, quienes- a su decir- han quedado demostrados como socios de la sociedad mercantil plenamente identificada y propietarios de 250 acciones nominativas cada uno de ellos, sino que los mismos no han suscrito fuente de obligaciones ninguna cuyo cumplimiento pueda serle instado judicialmente, de suerte que la pretensión de la reconviniente debe fracasar por ello también. Asimismo alegó improcedencia de la caracterización del contrato como compra venta, insistiendo se trataba de una contrato preliminar de opción de compraventa.
De seguidas pasa este Superioridad a verificar, si en el caso sub iudice, se encuentran cumplidos los requisitos señalados por la doctrina y la jurisprudencia más calificadas, para la procedencia o no de la acción de reconvención por cumplimiento de contrato celebrado en fecha 13 de mayo de 2016 entre los ciudadanos Alex González Alonso y Raquel González Alonso y el ciudadano José Miguel Vargas Falque, en tal sentido se trae a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 552, de fecha 07 de junio de 2010, en virtud de la cual se estableció:
… Omisis…
“En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que se pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.”
La anterior Jurisprudencia es acogida por la recomendación establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del estudio minucioso hecho a los argumentos de hecho y derecho invocados por la parte demandada-reconviniente explanados en su escrito y de las pruebas aportadas, observamos que fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, que no acompañó ningún instrumento o documento fundamental de la demanda de reconvención con el referido escrito y tampoco lo promovió en la secuela del proceso. De manera que infringió el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar sus afirmaciones de hecho invocadas en su escrito; en consecuencia, a todas luces, por estas razones, su demanda resulta improcedente en derecho, razones por demás suficientes para declarar, como en efecto formalmente se declara sin lugar la reconvención propuesta, como se dejará sentado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado BORIS FADERPOWER ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO Y MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.159.999, y 3.751.169, respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente, y la sociedad mercantil FERRETERÍA CATALDO C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, tomo 9-A, en fecha 6 de junio de 1989, representada por su presidente ciudadano José Miguel Vargas Falque, antes identificado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la RESOLUCIÓN DE CONTRATO de venta de acciones nominativas intentada por los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente, en contra de los ciudadanos JULIEMAR APONTE DE VARGAS Y JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.252 y 11.818.545, respectivamente, sobre el contrato suscrito en fecha 13 de mayo de 2016.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.535.193, 14.892.519, 17.983.112 y 13.140.056, respectivamente, en contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 11.818.545 y SIN LUGAR la solicitud de levantamiento de velo corporativo de la sociedad de comercio FERRETERÍA CATALDO C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, tomo 9-A, en fecha 6 de junio de 1989, representada por su presidente ciudadano José Miguel Vargas Falque, previamente identificado.
CUARTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE y JULIEMAR APONTE DE VARGAS, demandados, en contra de los ciudadanos ALEX GONZÁLEZ ALONSO Y RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, actores, identificados con anterioridad.
QUINTO: Por existir vencimiento recíproco, SE CONDENA en costas a la parte actora reconvenida ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, MARÍA JOSEFA ALONSO DE GONZÁLEZ, ALEX GONZÁLEZ ALONSO, RAQUEL GONZÁLEZ ALONSO, DANIELA MARÍA MARÍN GONZÁLEZ Y FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ GONZÁLEZ, por haber sido infructuosa su demanda, y a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VARGAS FALQUE y JULIEMAR APONTE DE VARGAS y la firma mercantil Ferretería Cataldo C.A., parte demandada reconviniente por resultar improcedente la reconvención; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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