REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000027
PARTE ACTORA: DORIA JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.853.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637.
PARTE DEMANDADA: RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 12.244.947 y 11.791.142, respectivamente, en calidad de Presidente y Gerente de la empresa SEJAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 53-A, de fecha 20 de junio de 2006.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

En fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ciudadana DORIA JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, dicta sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA INADMISIBLE la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, en su carácter de apoderado judicial la ciudadana DORIS JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR, en contra la empresa SEJAICA C.A, todos plenamente identificados en autos.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión…”

En fecha 18 de enero de 2019, la abogado ASSUNTA RICCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a-quo el día 22 de enero de 2019, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; luego de su re-distribución, correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 26 de febrero de 2019, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 5 de abril de 2019 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por la abogada Assunta Riccio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presento escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 18 de febrero de 2019 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

En fecha 19 de diciembre de 2018, se inició la presente demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana DORIA JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR en contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, todos antes identificados, en la cual alega la parte actora, que: El ciudadano José Simeón Villasmil, quien en vida era su padre, le dio en arrendamiento al ciudadano Jairo Enrique Cabrita Pérez, un área de menor extensión de (179 mts2), que forma parte de un área de mayor extensión de (699,76 mts2), sobre un área de terreno ocupado y que se ubica en la parte trasera del patio de la vivienda principal de la parte actora, el inmueble posee entrada independiente, donde están construidas unas bienhechurías destinada a uso comercial, comprendido por un local, con las siguientes características: Galpón para taller con dimensiones de (16,50 mts) de largo, por (13,70 mts) de ancho, por (3,50 mts) de altura, fabricado en acerolit de primera, tubos de 7 ½ x 5 tubos de 2 x 1, viga “T” de 8”, con cerca de soporte e instalaciones eléctricas de 220w y 110w, 8 punto de luz y canal de (16,50 mts), consta de (01) baño y vestuario, empotramiento de aguas blancas, aguas negras, piso de concreto de 10 cm de espesor de (16,50 x 5 mtr). Portón de hierro de (02) cuerpos, de (150 x 3 mts) de altura, con láminas acanaladas y riel corredizo, columnas, vigas tipo corona y friso, ubicado por la calle de atrás de la Urb. Morán, callejón 27 entre calles 2 y Av. Morán, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que son o fueron de Cecilia González, SUR: Callejón 27 que es su frente, ESTE: Casa y solar que son o fueron ocupador por Atilia Torres y OESTE: Con terrenos ejido ocupados. Señaló que el área donde se encuentra construida las bienhechurías, se encuentra identificada, según número Catastral 130301U011060006019000, a nombre de la ciudadana Doris Josefina Villasmil Salazar, parte actora. Adujo que en fecha 15 de septiembre de 2002, se inició de forma verbal la relación arrendaticia del bien anteriormente identificado, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 200.000,00), pagaderos por adelantado los 5 primeros días de cada mes. Señaló la parte actora, que autorizó a su madre, la ciudadana Doris Coromoto Salazar de Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.782, a recibir el pago generado por canon de arrendamiento y emitiese el recibo correspondiente. Afirmó que pactaron (2) meses de depósito más un mes de arrendamiento, pagados por el ciudadano Jairo Enrique Cabrita Pérez, con cheque Nº 066231135 del Banco Casa Propia, E.A.P., cuenta Nº 0410-0006-6600-6101-0903, por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 600.000,00). Arguyó que en fecha 15 de mayo de 2004, pactaron nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 250.000,00), pagaderos con las mismas condiciones en que venían cancelando el canon de arrendamiento. Afirmó que por la amistad que los unía, aunado que eran vecinos muy apreciados por la zona, no llegaron a suscribir ningún contrato de arrendamiento. Es así que comienza a transcurrir el tiempo y los demandados constituyen una empresa denominada SEJAICA, C.A., colocando un aviso publicitario afuera del local, con el nombre de MULTISERVICIO SEJAICA, C.A. Continuo en su relato al señalar que al sancionarse el nuevo decreto ley que rige la materia, y a mediados del mes de noviembre del año 2017 entablo incansables conversaciones con el demandado, a los fines de llegar en un acuerdo favorable, manifestándole en buscar una administradora, para que se encargara con todo lo relacionado al local, acordando los puntos más relevante, como en suscribir un contrato por escrito, fijar el canon de arrendamiento a la actualidad con el índice inflacionario y los ingresos del local, señalando que el demandado se molestó, tomándolo como si se insinuase que él actuaba de forma mal intencionada, propinándole varios insultos, falta de respeto y groserías, por lo cual le pidió que abandonara su casa. Que a partir de ese momento y en vista de que su madre pasaba por un cuadro de enfermedad grave de cáncer de colón, no se ocupó más del tema porque su madre requería de sus cuidados especiales. Indicó que luego del fallecimiento de su madre el 24 de diciembre de 2017, transcurrió tiempo sin llegar a un arreglo para regularizar la relación arrendaticia, y recibiendo por parte del demandado la cantidad de bolívares dos mil quinientos exactos (Bs. 2.500,00), desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 17 de enero de 2018, fecha en la cual se comunicó vía telefónica con la parte actora, notificándole que decidió realizarle una transferencia a su cuenta en Banesco Nº 0134-1000-38-00-0300-4592, por la cantidad arriba indicada, siendo en la actualidad la cantidad de (Bs S. 0,025), sin tomar en cuenta que la decisión es entre las partes involucradas y no es parte de un favor, como lo pretendió hacer ver. Arguyó que vencida la fecha arriba indicada hasta la presente fecha, transcurrió once (11) meses, sin pagar el correspondiente canon de arrendamiento, es decir desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de diciembre de 2018. Del mismo modo indicó, que en el mes de abril de 2018, la actora acudió a las oficinas de la Alcaldía de Iribarren a realizar el pago respectivo a los impuestos municipales, encontrándose con la desagradable noticia, que los demandados a su espalda y actuando de mala fe, solicitaron un nuevo código catastral y estaban a su vez solicitando ilegalmente una serie de recaudos y de forma manipulada, entre ellos un titulo supletorio sobre las bienhechurías de su propiedad, obligándola a denunciar los hechos por el delito de apropiación indebida. Que fundamentó la presente demanda, según lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los literales “g” e “i” de los artículos 40, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que por las razones antes expuestas de hecho como de derecho y ante las infructuosas las gestiones realizada para la materialización de la entrega del local y para el cumplimento de las obligaciones pactadas, es por lo que solicita el desalojo por la vía judicial, y se le haga entrega formal a su representado del inmueble objeto de la relación arrendaticia, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ella a. 1) Que la parte demandada le haga entrega del inmueble objeto de la pretensión, constituido por un local comercial, plenamente identificado, 2) Que sea condenada a la indemnización de todos los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por cada mes que dejo de cancelar desde febrero de 2018 hasta el mes de diciembre 2018, a razón de la presentación de la presente demanda, más los meses que se sigan generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble libre de cosas y personas, en cancelar los meses por concepto de cánones insolutos más los intereses legal que generen los mismos, con la debida indexación monetaria, lo cual solicitó se calculasen por un experto contable designado por el tribunal. 3) La cancelación de las costas y costos procesales. 4) Que estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones ciento cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 2.145.000,00), reservándose el derecho de solicitar el pago de la diferencia de lo que resulte de la experticia contable realizada por el experto contable.

Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 10 de diciembre de 2018 el Tribunal A-quo dictó sentencia interlocutoria objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, la juez a quo considero que el demandante en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues acumuló pretensiones que son incompatibles entre sí, por lo que considera que existe una pretensión de carácter extintivo al pedirse el desalojo del local comercial y a su vez el pago de los cánones de arrendamiento, lo que equivale a una exigencia de cumplimiento del contrato; lo cual es inconciliable, porque no se puede pedir resolución y cumplimiento en una misma demanda fundamentada en un contrato.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto esta alzada encuentra necesario transcribir lo pertinente de lo expuesto por la actora en su escrito libelar, el cual es del siguiente tenor:
“…omisis…
PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA
“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo ciudadano Juez que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo, intentada contra de LOS DEMANDADOS JAIRO ENRIQUE CABRITA PEREZ, RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.791.142 y V- 12.244.947 y también en su condición PRESIDENTE Y GERENTE, de la sociedad mercantil que se encuentra funcionando el lugar arrendado denominado SEJAICA C.A. cuya publicidad se denomina hace llamar MULTISERVICIOS SEJAICA C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2006, expediente 0000062776 e inscrita bajo el tomo 53-A Nº 39, Rif.3159290-2, EN CONSECUENCIA acuerde su desalojo inmediato del local comercial ubicado en LA Urbanización Moran, carrera 1 entre moran y calle 2, antiguo parcelamiento Moran callejón 27 entre calles 2 y Avenida Moran, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, ya antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a se les entregó. SEGUNDO: Condene a los DEMANDADOS a pagarle a mi representada las suma que resulte de la aplicación de lo establecido artículo 32 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMAIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 donde se establece Canon de arrendamiento variable (CAV) con base en porcentaje de ventas de los meses, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre 2018, se establecerá como referencia el Monto Bruto de Ventas realizadas (MBV) por el arrendatario, expresadas en la Declaracion Regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al mes inmediatamente anterior. Si hubiere una Declaración Sustituta, el porcentaje del monto allí reflejado será sumado al porcentaje de ventas correspondiente al mes siguiente. El porcentaje a aplicar sobre el monto de ventas realizadas será definido por el juez y oscilará entre 1% y 8%, quedando esto claramente establecido en la sentencia que dicte el Juez para este punto el cual solicito que nombre a un experto contable para determinar el monto a pagar por los meses insolutos…”
Contrario a lo afirmado por la juez a quo, esta alzada evidencia del libelo de demanda, que en virtud de la argumentación y fundamentación del mismo, lo pretendido por la parte actora es el desalojo del aludido inmueble y subsidiariamente se le condene al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Con base al contenido de la norma citada y del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute.
Por lo tanto mal podría considerarse la vulneración de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se indicó, tanto de los alegatos como de la fundamentación esgrimida por la actora en su escrito libelar, se observa que lo pretendido por la misma es el desalojo del referido inmueble; siendo así no existe pretensiones que se excluyan entre sí; razón por la cual se declara la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el la abogado ASSUNTA RICCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a quo ADMITIR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por la ciudadana DORIA JOSEFINA VILLASMIL SALAZAR venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.248.853, contra los ciudadanos RAHIZA ELENA BLANCO GIMÉNEZ y JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 12.244.947 y 11.791.142, respectivamente, en calidad de Presidente y Gerente de la empresa SEJAICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 53-A, de fecha 20 de junio de 2006.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes