REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000084
PARTE ACTORA: NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO Y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.959.604 y V-15.351.323, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.020.
PARTE DEMANDADA: LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA Y ANDREINA DEL MAR SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-12.535.146 y V-14.648.297, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.066.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO Y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA Y ANDREINA DEL MAR SANDOVAL, dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente acción por inepta acumulación en la presente causa de DAÑO MORAL, intentada por el abogado JOSE MIGUEL LEAL PARRA inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 249.020, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA y ANDREINA DEL MAR SEGURA SANDOVAL, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que ha resultado totalmente vencida…”
En fecha 24 de octubre de 2018, el Abogado JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 18 de febrero de 2019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 26 de febrero de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 05 de abril de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentados por la representación judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 24 de abril de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentados por la representación judicial de la parte demandada, y se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2017, los ciudadanos Neptali Alexander Montilla Cordero y Nohelin Susana Vargas Cabrera, asistidos por el Abogado José Miguel Leal Parra, plenamente identificado, interpusieron demanda en contra de los ciudadanos Lorenzo Antonio Betancourt Sira y Andreina Del Mar Sandoval, en los siguientes términos: Señalaron haber sido perjudicados por actuaciones, poco serias, humillantes e inhumanas por parte de los accionados, señalando ser los poseedores legítimos de una propiedad en modalidad de arrendatarios, viviendo por más de 16 años en el mencionado inmueble, ubicado en la carrera 1 y 2, Pueblo Nuevo, piso 1, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, del estado Lara, relación arrendaticia que se celebró bajo un contrato verbal. En ese mismo orden de ideas señalaron que fueron víctimas de un desalojo arbitrario, por parte de los demandados, los cuales intervinieron en la propiedad, con tubos en las manos, tumbando la puerta, destruyendo todo lo que estaba a su paso, utilizando un lenguaje obsceno hacia los accionantes y contra su hijo menor de 2 años, advirtiéndoles que si no se iban sacarían todas sus pertenencias a la calle, posteriormente cuando no se encontraban en la propiedad, los accionados volvieron secuestraron todos sus bienes, cambiando las cerraduras de la casa, y junto a otro grupo de personas tumbaron paredes y baños, y cuando trataron de ingresar arremetieron en contra de ellos, insultándolos frente a la comunidad, razón por la cual tuvieron que salir de la zona y pasar la noche en la calle, seguidamente y ante la situación planteada, acudieron por ante los Juzgados de Municipios en aras de que les fuese decretado un amparo interdictal por perturbación, dando una respuesta satisfactoria a favor de los accionantes como afectados, aperturandoce el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-000494. En ese mismo orden de ideas indicaron sentirse muy humillados y afligidos desde el punto de vista psicológico y moral debido a los hechos anteriormente narrados que los expusieron al escarnio público, al igual que les ha causado un daño patrimonial, señalaron como grave ofensa a su reputación, el verse señalados como delincuentes, cuestión que les ha generado una gran depresión, creándoles un daño severo, grave y permanente, ya que no han podido ingresar a la propiedad, razón por la cual indicaron debe prosperar la acción judicial por daño moral que reivindique su patrimonio moral con una justa indemnización. Fundamentaron la presente demanda en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano. Finalmente demandaron para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-Al pago de ciento ochenta millones de bolívares (Bs 180.000.000,00), por concepto de indemnización por ser agentes directos del daño moral sufrido. 2-El pago de honorarios profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado. 3-El pago de todos los costos y costas que genere el presente proceso judicial. Adicionalmente solicitaron medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias de los accionados por la cantidad de ciento ochenta millones de bolívares (Bs 180.000.000,00).
En fecha 18 de julio de 2018, el Abogado WILMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.066, asumió la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2018, el precitado Abogado, quien representa sin poder a los codemandados, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda presentó escrito en los siguientes términos: Como punto previo señaló que la parte actora no dio cumplimiento a los emolumentos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, razón por la cual solicitó sea declarada la perención breve de la causa. Seguidamente opuso las cuestiones previas establecidas en los numerales 6 y 7, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con numerales 2, 4 y 9 del artículo 340 de ese mimo código, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, debido a que la parte actora no especifico en número de la casa y linderos del inmueble, de igual forma señaló que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que el pago de honorarios se rige por el procedimiento especial señalado en la Ley de Abogados y no el procedimiento ordinario civil, razón por la cual esa pretensión no puede acumularse a una pretensión por daño moral ya que resultan incompatibles los procedimientos, tal como lo expresa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, que se puede declarar en cualquier grado y estado de la causa. Seguidamente paso a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Indicaron que los accionantes señalan haber sido perjudicados por las supuestas acciones realizadas por los codemandados, quienes según los accionantes los desalojaron de forma arbitraria de un inmueble, que según la declaración de los accionantes venían poseyendo en la modalidad de arrendamiento por un supuesto contrato verbal. Señalaron los accionantes que en el mencionado desalojo la parte demandada actuó causándoles un supuesto daño, quienes ingresaron con tubos en las manos y tumbando las puertas, destruyendo todo lo que estaba a su paso, razón por la cual lo accionantes se ampararon por ante los Tribunales Municipales, por perturbación. Seguidamente negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya causado un daño moral y menos aun patrimonial a los accionantes, de la misma forma negó lo alegado por los actores, indicaron que la parte actora obvio los elementos esenciales, hechos, ocurrencias de circunstancia y tiempo creando así un estado de indefensión a los demandados. Señalaron que los accionantes pretenden la mencionada indemnización sin describir el hecho generador como una actuación culposa que cause daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico. Seguidamente indicó que para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, de fecha 31de octubre del año 2000. Arguyó que el supuesto jurídico para que se dé la obligación de reparar el daño es la ilicitud del acto que lo causa. Señaló que en el caso del daño moral este debe atentar contra los intereses de afección, seguidamente indicó que la parte actora debió demostrar la ilicitud de las actuaciones, siendo que la parte actora no tiene claro cuando es la ocurrencia del supuesto despojo o perturbación conceptos por lo demás distintos.
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2018, el a-quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declaró inadmisible la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, considera esta sentenciadora oportuno y necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas después de dictado el fallo de fecha 23 de octubre de 2018.
Así tenemos lo siguiente:
En fecha 24 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, apeló la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo en fecha 23 de octubre de 2018. Posteriormente el a-quo en fecha 26 de octubre de 2018, oyó la precitada apelación en un solo efecto, aperturandose el asunto KP02-R-2018-000661 ordenado su remisión a la URRD civil del estado Lara para su posterior distribución entre los juzgados superiores, observándose que el mismo no fue tramitado.
Luego en fecha 29 de octubre el a-quo oye la mencionada apelación nuevamente, está vez en ambos efectos, y en consecuencia ordenó su remisión a la URRD Civil del estado Lara para su posterior distribución entre los Juzgados superiores, tocándole conocer la presente apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada en fecha 7 de noviembre de 2018.
En fecha 18 de enero de 2019 esa superior instancia dictó sentencia mediante la cual declaró inexistente la apelación propuesta, y repuso la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificara la efectividad de la mencionada apelación y de ser así le ordena tramitarla de forma ordenada, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores. Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2019, el a-quo conminada al cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictamina desglosar la diligencia interpuesta en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual se ejerció la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2018, agregándose la misma con visible enmendadura al folio 116 del presente expediente.
En fecha 18 de febrero de 2019 el a-quo dictó auto donde “…oye en un AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN de fecha 20/10/2018, interpuesta por el Abogado JOSE MANUEL LEAL…” contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018.
Así las cosas, realizada la anterior comprobación sobre las actuaciones procesales y examinadas como han sido todas las cursantes en autos, se evidencia de lo ordenado por el a-quo, que su contenido por demás de indeterminado e inexistente, coloca nuevamente al órgano de alzada en una sobrada expectación, en virtud de que no es claro su mandato en el sentido de que primeramente contiene es en un (negritas del tribunal) o en AMBOS efectos que se escucha el recurso y segundo porque no consta en el acervo procesal, ninguna diligencia o escrito de fecha 20 de octubre de 2018 donde se haya interpuesto recurso de apelación alguno.
No obstante, comprometida esta sede jurisdiccional con los más elementales principios constitucionales en cuanto a la sana tarea de impartir justicia entre otros preceptos sin retardo procesal, ya que con dicha ocurrencia se estarían causando perjuicios que en definitiva atentarían contra la garantía del debido proceso, considera procedente en esta hora que no se debe dilatar y sacrificar una vez más la justicia por la omisión que aunque reiterada en la presente causa de las formalidades esenciales pudiera continuar menoscabando el derecho de defensa de los litigantes. Por lo que en aras de darle curso al derecho recursivo ejercido por la parte apelante en fecha 24 de octubre de 2018, entiende quien se pronuncia que en virtud de lo ordenado por el juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Transito en fecha 18-01-2019, la apelación que se ordena oír no es la erróneamente señalada por el tribunal a-quo en el auto de fecha cursante al folio (172) sino en su lugar la que luego de acatarse el mandato de mantener el orden en el expediente se corresponde a la diligencia presentada por el abogado José Miguel Leal en fecha 24 de octubre de 2018 cursante al folio 116 del presente asunto la cual como se indicó up supra aparece en los autos al folio 116 con la enmendadura advertida. Así se decide.
DEL RECURSO DE APELACION
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo en el presente recurso de apelación, sobre la sentencia Interlocutoria ejercida por el profesional del derecho José Miguel Leal, identificado en autos en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias aun cuando sean interlocutorias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo lo actuado como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para conocer de la apelación y emitir la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Dicho ello, constata esta jurisdicción que la apelación que le corresponde conocer, proviene del recurso interpuesto por la parte actora con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de octubre de 2018 por el tribunal a-quo, en la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia INADMISIBLE la presente acción, apelación esta que ante los eventos sucedidos, es que tal recurso recupera vigencia procesal en esta oportunidad para ser resuelto y oído como se procede a continuación.
Se desprende del análisis íntegro de las actas cursantes, que al tratarse de una apelación en fase interlocutoria con ocasión a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es el escrito de contestación de la demanda presentado oportunamente, el que merece total atención por parte de quien decide, para luego así constatar que la sentencia apelada se dictó ajustada a derecho.
En este orden, se procede así al estudio de los autos contenidos en los folios desde el 97 hasta el 101, donde cursa la contestación de la presente demanda, no sin antes dejar sentada la inquietud con que la que esta alzada viene observando en la presentación de los escritos en las respectivas causas, y es que ante el análisis de la cursante en autos, no solo resulta dificultosa su lectura sino que su mismo contenido por demás confuso, desdice mucho de la pulcritud frente a la cual deben actuar los profesionales del derecho ante los estrados judiciales.
Que extremada como resulto la lectura total y absoluta de la contestación en análisis, resulta evidente advertir que el demandado en dicha oportunidad procesal en el mismo escrito procedió a oponer las cuestiones previas numerales 6 y 7del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, incomprensiblemente enlazados con los incisos 2, 4, y 9 del artículo 340 ibídem y en concordancia con el artículo 174 del mismo código, al tiempo que procedió a contestar la demanda y a peticionar la impugnación y tacha de documento.
Sentado así como se despega de autos, el demandado no obstante, junto con las cuestiones previas alegadas, en el mismo acto procedió a contestar al fondo de la demanda.
En este sentido, es obligante para esta alzada determinar con sobrada precisión que sobre este particular, la jurisprudencia patria ha sentado posición muy clara, para lo cual conviene traer a consideración la sentencia de fecha 10/08/2010 (Exp. AA20-C-2010-000138), dictada por la Sala de Casación Civil, quien en su oportunidad compartió el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló:
‘…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….’ (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas…”
Ahora bien, cumpliendo con los postulados que anteceden y manteniendo la hegemonía jurisprudencial como principio rector que debe imperar en los respectivos tribunales, esta alzada ampliando la comprensión de la apelación propuesta, más que entrar al conocimiento del mérito de lo proferido por el tribunal a-quo en la sentencia que dictara en fecha 23 de octubre de 2018, donde se declaró solamente Sin Lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ella la Inadmisibilidad de la demanda, sin haberse extendido en el peor de los casos a todas y cada una de las cuestiones previas propuestas y donde por efectos de la misma a su entender se producía la inadmisibilidad.
Finalmente en torno a lo acontecido, no resulta nada difícil deducir de la lectura del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se debe entender, que al ser algunas de las Cuestiones Previas, incidencias que se deben decidir en procedimiento inlimine litis, mal se podría pretender oponer Cuestión Previa y contestar al fondo en un mismo escrito y en una misma oportunidad, ya que ello va en franca contradicción a lo establecido en el encabezado del citado Artículo 346, el cual dispone: “…podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”. criterio que es también compartido por quien aquí suscribe.
Por consiguiente, al evidenciarse de autos, que la parte demandada en su escrito se opuso Cuestiones Previas ordinales 6 y 7 del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, enlazados con los incisos 2, 4, y 9 del artículo 340 ibídem en concordancia con el artículo 174 del mismo código, y peticiono la impugnación y tacha de documento, también dio contestación a la demanda; lo cual resulta improcedente en el procedimiento ordinario tal como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia Patria por las sobradas razones de lógica jurídica expuestas en ellas, es por lo que considera esta Sentenciador de Instancia Superior que la presente apelación debe prosperar en derecho declarándose la nulidad por improcedencia de la sentencia interlocutoria aquí apelada, ordenando que en su lugar, se continúe con los tramites del juicio ordinario considerándose como no opuestas las cuestiones previas contenidas en autos. En consecuencia, y a los fines de ordenar el presente proceso, REPONE la causa al estado de que se abra el lapso probatorio. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ MIGUEL LEAL PARRA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo REPONER al estado de que se abra el lapso probatorio en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los ciudadanos NEPTALI ALEXANDER MONTILLA CORDERO Y NOHELIN SUSANA VARGAS CABRERA, en contra de los ciudadanos LORENZO ANTONIO BETANCOURT SIRA Y ANDREINA DEL MAR SANDOVAL.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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