REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000181
PARTE RECURRENTE: VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.308.806 y 12.241.431 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 12 de abril de 2019, los abogados VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Apoderados Judiciales de la firma mercantil VAKIPOLLO, C.A., introdujeron Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019, la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano PEDRO DAVID CHAMI KHAYAT, contra de la firma mercantil VAKIPOLLO, C.A.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado quien en fecha 7 de mayo de 2019, le dio entrada al mismo, y visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedióò al recurrente un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 17 de mayo de 2019, la ciudadana SALAS NUÑEZ ELVIA CONSUELO, parte recurrente, debidamente asistido en este acto por el Abg. Virgilio Catari, consignó copias certificadas, solicitadas y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 25 de marzo de 2019, en el juicio por DESALOJO (Local Comercial) interpuesta por el ciudadano PEDRO DAVID CHAMI KHAYAT, contra de la firma mercantil VAKIPOLLO, C.A, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2019, el abogado Virgilio Catari, Apoderado Judicial de la parte recurrente apela de la sentencia dictada.
En fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto negando la expresada apelación.
Ante la negativa de oir el recurso de apelación interpuesto, los abogados VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Apoderados Judiciales de la firma mercantil VAKIPOLLO, C.A., interponen recurso de hecho correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, quien de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un medio concedido al litigante que ha interpuesto el recurso de apelación y se ve afectado por la denegación de la misma o porque la misma se oye en un solo efecto. Así teniendo claro, que la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, y por vía de consecuencia, el recurso de hecho para reparar el error en la admisibilidad y procedencia de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause, al respecto Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas un elemento gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Así tenemos que no basta que se ´produzca un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
En el caso bajo estudio, la juez a quo niega oír el recurso de apelación, dada la extemporaneidad de su interposición, por tanto, quien juzga considera oportuno referirse al modo, lugar y tiempo bajo los cuales deben realizarse los actos procesales.
En este sentido, la doctrina ha establecido que la actividad procesal está sometida a reglas precisas,los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto, ya que las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que los mismos deben realizarse.
En este sentido, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Según dicha norma, el a-quo -y el juez de alzada bajo reserva legal- tienen el deber de revisar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en modo de determinar si el mismo cumple los siguientes requisitos que determinan su admisibilidad, los cuales son a saber: a) que la sentencia sea desfavorable a la parte que apela de ella; b) que haya sido interpuesta dentro del lapso legal que determina el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil -cinco días- y que la apelación se haya ejercido como lo estipula el artículo 292 del mismo Código, es decir, ante el Tribunal que pronunció la sentencia, mediante diligencia o escrito, firmado o recibido, según su caso, por el Secretario.
Siguiendo el orden procesal esta alzada advierte que el tribunal a quo en el presente caso, niega la apelación en razón de su extemporaneidad, tomando como base para el cómputo el día 25 de marzo de 2019 fecha de publicación de la sentencia, dejándose transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación los días 05, 08, 09, 10 y 11 de abril de 2019, habiéndose interpuesto el recurso el 12 de abril de 2019, de manera tardía.
El recurrente en escrito presentado ante esta alzada invoca que es un hecho público y notorio que en fecha 25 de marzo de 2019 en horas de la tarde existió un problema en el sistema eléctrico nacional y por tanto tal como se desprende de la propia declaración de la juez, le fue imposible publicar la sentencia. Añade el recurrente que la verdadera fecha en que fue publicado y registrado el fallo fue el viernes 05 de abril de 2019 lo que implica que sin lugar a dudas los cinco (5) días para apelar en función a la verdadera publicación de la sentencia vencía en fecha 12 de abril de 2019, por no haber sido registrada idóneamente conforme a las disposiciones reguladas por nuestro máximo tribunal de justicia.
Asi las cosas, en el sub lite, la juez a quo fundamenta su negativa de admitir el recurso de apelación en los siguientes términos:
Vista la diligencia que antecede mediante el cual apelan a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de Marzo de 2019, este Tribunal al respecto se pronuncia en los siguientes términos: se aclara al diligenciante que la sentencia fue publicada dentro del lapso, es decir el 25 de marzo de 2019, imposibilitando registrar la misma en el Sistema Juris 2000 por cuanto hubo una falla eléctrica a nivel nacional suspendiendo el servicio, motivo por el cual esta operadora de justica procedió a habilitar el Libro de Diario Manual, previa constancia de la apertura del mismo en el Libro de Actas llevado por este Juzgado a los fines de dejar asentado todas las actuaciones que no pudieron ser registrada en el sistema informático por la falla eléctrica. Asimismo se le hace saber al Abg. Virgilio Antonio Catarí que el Sistema Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como lo ha declarado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa. No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros son un respaldo digital de apoyo y este no reemplaza el acceso físico al expediente. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público en general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. En consecuencia visto lo antes expuesto esta operadora de justicia niega la apelación a la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019, por ser extemporánea por tardía. Cúmplase.
Ahora bien, visto lo expuesto por la juez a quo, esta sentenciadora pasa de seguidas a examinar los recaudos probatorios aportados al proceso que sirven de sustento a lo expresado up supra, así obtenemos:
A) Copia certificada del libro diario manual habilitado por el juzgado a quo en fecha 25 de marzo de 2019, en el cual se lee:
1°) Se deja constancia que siendo las 1:15 pm se procedió aperturar el presente libro diario de actuaciones debidamente constituido, en virtud de las fallas eléctricas ocurridas a nivel nacional interrumpiendo el sistema Juris 2000 por lo que se deja constancia de forma manual las actuaciones que quedaron pendientes por registrar en el sistema realizadas ese día de despacho.
27.) Se deja constancia que en el asunto KP02-R-2018-2033 compareció el ciudadano: Igor Segura a otorgar poder apud acta al Abg. Pedro Tua, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.278.
28) Asunto KP02-V-2018-416 Se deja constancia que compareció el Abg. Víctor Amaro Piña, a dar fiel cumplimiento a su juramentación como defensor ad-litem.
29) Asunto KP02-V-2018-1839 Se dictó sentencia a la presente causa.
30) Asunto KP02-V-2017-1454 se dictó sentencia a la presente cusa.
31) Se deja constancia que siendo las 3:30 pm se cerró el diario correspondiente al día de hoy y se procedió a aperturar la hora administrativa.
32) Se deja constancia que siendo las 4:30 pm se cerró la hora administrativa.
B) Copia certificada del libro diario automatizado generado por el sistema Juris 2000 en fecha 5 de abril de 2019, donde en su asiento N° 16 se lee:
16 .- 12:58:15 pm KP02-V-2017-001454
Resolución. // Se dictó sentencia en la presente causa. Asimismo se deja constancia que la misma se diarizo el día 25/03/2019, en el libro manual llevado por este Despacho, en virtud de las fallas eléctricas presentadas a nivel Nacional, debido a que se imposibilito el diarizado a través del Sistema Juris 2000, en la fecha correspondiente. De igual forma, se dejo constancia en el libro de acta llevado por este tribunal en el acta signada bajo el N° 7, de dichas fallas presentadas.-
C) Copia certificada de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2017-001454 fechada 25 de marzo de 2019 donde en la última línea se lee: “En la misma fecha siendo las (03:13 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.”
Por otra parte, es necesario y oportuno resaltar un hecho público y notorio acaecido en fecha 25 de marzo de 2019 siendo la 1:15 P.M. cuando ocurrió una falla en el suministro eléctrico nacional el cual se prolongó durante el resto de la tarde. Tal hecho se trae a colación en razón de que esta sentenciadora observa algunas inconsistencias que surgen al contrastar las probanzas aportadas que cursan en autos y la realidad que emana del hecho público y notorio. Inconsistencias que a continuación se detallan:
a) En el punto 1 de la copia del libro diario manual de fecha 25-03-2019 se evidencia que el tiempo verbal utilizado en la redacción es el pasado, cuando se expresa … por lo que se deja constancia de forma manual las actuaciones que quedaron pendientes por registrar en el sistema realizadas ese día de despacho.
De lo cual se infiere que dicho asiento no fue realizado ni en la hora ni fecha que expresa.
b) Se observa que desde el asiento 1 salta al asiento 27, lo cual conduce a la siguiente interrogante ¿cómo tuvo conocimiento el tribunal que hasta el momento de la interrupción eléctrica ya se habían efectuado 26 asientos en el libro diario, si no había manera posible de revisar el sistema Juris 2000?
c) En la copia de la sentencia se observa en la parte in fine que fue publicada y registrada a las 3:13 P.M.; lo cual a su vez nos lleva a la siguiente pregunta: ¿cómo pudo ser posible la impresión de la sentencia, si no existía energía eléctrica en la sede de los tribunales? y más aún ¿estuvo disponible la sentencia en el expediente a partir de esa hora, para que las partes pudieran consultarla?
Aunado a lo anterior por práctica forense es el deber del tribunal, cuando ocurre una caída del sistema Juris 2000 que no pueda realizarse algún asiento en el libro diario, efectuarlo en la primera oportunidad que vuelva la operatividad del sistema Juris 2000, inmediatamente luego del asiento donde se deje constancia de la apertura del día de despacho; y no realizarlo al final del despacho como se efectúo en el presente asunto a las 12:58 P.M. siendo que las horas de despacho culminaban a la 1:00 P.M. tal como se desprende de la copia certificada del Libro Diario de Actuaciones generado por el sistema Juris 2000 en fecha 5 de abril de 2019.
Al hilo de lo expuesto y en extrema atención a los hechos y circunstancias antes reseñadas, renace en esta sentenciadora la duda razonable de que en fecha 25 de marzo de 2019 estuviera inserta en el expediente la sentencia proferida en el asunto KP02-V-2017-001454, no bastando el registro en el libro diario manual para dar la seguridad de la publicación e inserción en las actas procesales, ya que tal como lo manifiesta la juez a quo el acceso directo a las actas procesales es indispensable para que las partes tengan la certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
Por otro lado, es oportuno expresar que por conocimiento propio de quien aquí decide, luego de ocurrir la falla en el suministro eléctrico no se permitió el acceso de personas a las instalaciones del Palacio de Justicia, lo cual junto a lo supra expuesto conllevan a concluirse que las partes no pudieron tener acceso al expediente en la tarde del día 25 de marzo de 2019, lo cual produjo un menoscabo en su derecho a la defensa.
Este menoscabo en el derecho a la defensa se patentiza en la presente causa al reducirse el lapso para el ejercicio del derecho que tienen las partes a solicitar aclaratoria o ampliación de sentencia, así como el lapso para interponer el recurso de apelación; y siendo obligatorio para quienes imparten justicia, garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, forzoso deriva para quien juzga declarar la procedencia del recurso de hecho aquí propuesto y ordenarse en derivación de ello oírse la apelación interpuesta; ya que esta Superioridad considera que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio constitucional de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como fin último del proceso. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por los abogados VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, Apoderados Judiciales de la firma mercantil VAKIPOLLO, C.A., en contra del auto dictado en fecha 24 de abril de 2019 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, óigase en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2019/101.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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