REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2018-002261
PARTE
DEMANDANTE: CARMEN YARELIS CAMACARO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.992, domiciliada en la calle Las Páez con callejón San Rafael, casa N° 04, urbanización Los Cerezos, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: GISELA DEL CARMEN GIMENEZ MORLES y BELKIS PASTORA GRATEROL TORRES, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 170.166 y 173.591, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO Y YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.801.094 y V-15.959.249, domiciliados en el Conjunto Residencial Villa Trabsider, I etapa, caserío La Montaña, N° CEP-30, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. Sentencia de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana Carmen Yarelis Camacaro Rivero, en contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEREZ MONTERO Y YESLIN JOSEFINA HERNANDEZ MENDOZA, plenamente identificados en el encabezado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 19/12/2018, se recibió la demanda por acción reivindicatoria, en fecha 09/01/2019, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. En fecha 18/01/2019, el Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones correspondientes. En fecha 30/01/2019, la parte actora concedió poder apud acta, en fecha 13/02/2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de los demandados debidamente firmadas. En fecha 18/02/2019 la Juez Abg. Rosángela Sorondo, se abocó al conocimiento de la causa y se concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes propusieran recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/02/2019, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
DE LA DEMANDA.
Narra la actora en su escrito de demanda que en fecha 18 de mayo del año 2010, celebró un contrato de opción a compra venta junto con el ciudadano Oscar Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-6.433.041, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, bajo el N° 39, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el mismo no se formalizó al expirar el tiempo convenido como lo establece la clausula cuarta, indica que su pretensión radica en que el tribunal le declare única propietaria del inmueble, que los demandados lo detentan indebidamente, que se declare la ocupación ilegal y el despojo del que fue objeto, que el tribunal provea lo conducente en relación a la necesidad de vivienda de su hija Victoria Isabella de 10 años de edad, estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (9.000.000,00 Bs) equivalentes a 529.411,76 unidades tributarias. Por ultimo solicitó que la demanda fuere admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Cuestiones Previas.
Comparece el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victoria, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.605, asistido de abogado y actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Oscar Enrique Pérez Montero y Yeslin Josefina Hernández Mendoza, poder que le fuere conferido en fecha 15/02/2019, bajo el N° 01, tomo 212 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y procede a alegar la cuestión previa de falta de jurisdicción, indicando que la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece un procedimiento previo a la vía jurisdiccional, que su poderdante esta poseyendo el inmueble desde el año 2009 con autorización y consentimiento de la demandante, que la referida norma indica que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicado en el decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, indica que se debe realizar primeramente el procedimiento previo por vía administrativa, antes de acceder a la vía judicial, que los demandados no son ocupantes ilegitimos pues entraron en la posesión del inmueble con autorización de la propietaria, indica que el asunto no puede ser resuleto por esta instancia por corresponder su tramite a otra rama del poder público,
Consideraciones para decidir.
Falta de Jurisdicción
Al amparo del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la falta de jurisdicción, el citado artículo establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El escritor A. Rengel-Romberg señala que existe falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. No obstante este concepto no puede ser tomado a la ligera, porque existen actuaciones que pueden hacer surgir responsabilidades administrativas o civiles y dependiendo de lo alegado puede determinarse la naturaleza de quien debe conocer.
Tal como ha explicado el tribunal en decisiones anteriores, existen diversas teorías que tratan de diferenciar la actividad administrativa de la jurisdiccional, una de ellas atiende al órgano que la imparte, en este sentido, es un principio básico en el estudio del derecho que el Poder Judicial, como función elemental del Estado, tiene entre sus fines dirimir los conflictos entre particulares, mientras que el Poder Ejecutivo lleva a cabo la gestión diaria de la actividad estatal, entre otros. De ahí que se tengan las causas y actividad jurisdiccional como propia del poder judicial, mientras que la actividad administrativa, salvo contadas excepciones, pertenece al poder ejecutivo. Si por el principio de legalidad se determina que una situación debe ser resuelta por un órgano de la administración, un órgano jurisdiccional no puede asumir tal función, salvo que se trate de algún control o nulidad sobre el acto. Igualmente, si existe determinado conflicto entre particulares cuya solución este conferida a los tribunales, no puede pretender dirimirse ante un órgano administrativo, son estas circunstancias las que dan lugar al concepto de jurisdicción.
Es de hacer notar que el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, ya identificado, se hace parte en este procedimiento como apoderado de los ciudadanos Oscar Enrique Pérez Montero y Yeslin Josefina Hernández Mendoza, identificados en el encabezado, acompañando un poder en copia fotostática, igualmente del mismo se desprende que el apoderado actuante Ricardo Delgado, no es abogado, por lo tanto no tiene capacidad de postulación y no puede ejercer la representación de los mencionados ciudadanos, situación esta que bien ha quedado establecido por nuestro alto tribunal, por lo tanto la cuestión previa invocada debe declararse inexistente y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Inexistente la cuestión previa invocada del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano Ricardo Antonio Delgado Victora, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.605, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Oscar Enrique Pérez Montero y Yeslin Josefina Hernández Mendoza, todos identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 190° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/gg/rs.
Resolución N° 85/2019
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.