REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-F-2018-000052
PARTE DEMANDANTE MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.446.134, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA WILMER RODRIGUEZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 99.066.
PARTE DEMANDADA OSWALDO GOBBO RINAUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.559.884, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.435.
MOTIVO LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Homologación.
En fecha 29/01/2018, la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, presentó demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en contra del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, ambos identificados ut supra, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este Tribunal.
En fecha 16/02/2018 se admitió la demanda y se ordenó la citación, en fecha 14/03/2018 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar por no encontrar al demandado. En fecha 22/03/2018 se acordó la citación por carteles del demandado, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/06/2018 se designó defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 30/07/2018 se recibió poder apud acta de la parte demandada. En fecha 13/08/2018 se recibió escrito de contestación de la demanda. En fecha 18/092018 se dejó constancia que venció el lapso de contestación y que se aparta al defensor ad litem. En fecha 09/10/218 se admitieron pruebas. En fecha 19/10/2018 se llevó a cabo audiencia conciliatoria y en fechas 29/10/2018, 05/11/2018, 09/11/2018, 01/02/2019 se llevo a cabo la continuación de la conciliación. En fecha 06/02/2019 se suspendió la causa. En fecha 22/02/2019 finalizó la audiencia conciliatoria mediante transacción efectuada por las partes en los siguientes términos:
“PRIMERO: El Inmueble identificado en el particular SEGUNDO del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella edificada, distinguida con el Nº 2 del Conjunto Residencial La Alameda, el cual se encuentra construido sobre dos (2) parcelas de terreno con una superficie total aproximada de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (5.439,11 mts2), situado en la carrera 13 cruce con la calle 62, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de CIENTO UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (101,80 mts), con terrenos ocupados por Emetrio Florio, Doménico Bolagni y Martín Hernández; SUR: En línea de NOVENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (99,70 mts.), con la carrera 13; ESTE: En línea de CINCUENTA Y UN METROS CON CINCO CENTÍMETROS (51,05 mts.),con la calle 62, que es su frente y OESTE: En línea de CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (53,60 mts.),con terrenos ocupados por Carlos J. Algarra y Celeste D’ Agüero. El Inmueble objeto de la Partición y Liquidación se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de TRECE METROS (13 mts.),con terreno ocupado por Martín Hernández; SUR: En línea de TRECE METROS (13 mts.),con la acera y la calle vehicular del Conjunto Residencial, que es su frente; ESTE: En línea de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts.),con la pared divisoria entre la parcela y la calle 62, y OESTE: En línea de VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50 mts.), con la Parcela Nº 4; con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (292,50 mts2), y la vivienda sobre ella edificada ocupa un área de construcción aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 mts2); y consta de dos (2) plantas, en la Planta Baja existe un hall de entrada, un estar, un estudio, una sala comedor, una sala de baño, una cocina, un área de servicio con su batea, un dormitorio de servicio con su respectiva sala de baño y un patio interior sembrado de grama, el cual está dividido del estacionamiento por una caseta contentiva de un espacio para basura y otro para los cilindros de gas doméstico; en la Planta Alta existe un estar íntimo, un dormitorio principal con su closets y vestier en madera, una sala de baño, un dormitorio con su closets en madera y su respectiva sala de baño, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets en madera y una sala de baño, todo el piso es de cerámica, incluyendo los baños con sus paredes de porcelana, todas las puertas y marcos son de madera, a excepción de la cocina, cuya puerta y marcos son metálicos. Le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio de CINCO ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (5,50%). El documento de Condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 40, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 13 de Agosto de 1.993. El ciudadano OSWALDO GOBBORINAUDO adquirió el inmueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1.993, bajo el Nº 26, Tomo 16, Protocolo Primero.
El Inmueble anteriormente descrito se le adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (45.000,00 $), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs.148.460.400.000,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: En el Inmueble descrito en el Particular PRIMERO del presente Acuerdo, se encuentran los Bienes Muebles y Enseres que a continuación se describen:
1.) CUATRO (04) EQUIPOS DE AIRES ACONDICIONADOS adheridos a varias áreas del Inmueble.
2.) UNA (01) BIBLIOTECA igualmente empotrada y adherida a la pared que se encuentra colocada en la Parte Trasera del Inmueble específicamente en el Área de Estar, la cual es Tipo Mueble para TELEVISOR colocado al lado de la puerta que de acceso al Patio, quedaran en el Inmueble en el estado que se encuentran.
Los Bienes Muebles descritos anteriormente descritos se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00 $), equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.299.120,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
La ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, declara recibir en este acto en efectivo a su entera y cabal satisfacción, la cantidad antes indicada en efectivo mediante diez (10) Billetes de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $) cada uno, cuyo seriales se detallan a continuación: KD78246691A D4, HK71929721B K11, KD78246692A D4, HG43277572A G7, KB14676077F B2, KB68425975H B2, KF73249986C F6, BB33309996A B2, HE47229037D E5 y AF64279783B F6.
TERCERO: El Inmueble identificado en el particular SEGUNDO del CAPITULO II del escrito de Demanda, constituido por una Oficina identificada con el Nº 2-18, ubicada en el Piso o Planta Segunda del Edificio denominado “CENTRO EJECUTIVO LOS LEONES”. El Edificio está construido sobre una Parcela de Terreno ubicada en la Urbanización El Parque, identificada como “Parcela A”, la cual tiene una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (2.941,14 mts2), ubicada en la Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, intersección con la calle A-5 (Código Catastral Nº 309-0019-03), de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: El línea de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (49,50 mts.), con la calle B-2; SUR: En línea de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (49,50 mts.), con la calle Los Comuneros; ESTE: En línea de SESENTA METROS (60 mts.), con la “Parcela B”; y OESTE: En línea de SESENTA METROS (60 mts.),con la calle A-5. La Oficina Nº 2-8, tiene una superficie de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53 mts2),consta de una sala de baño, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo del segundo piso y acceso a oficinas; ESTE: Con Oficina Nº: 2-9 y OESTE: Con Oficina Nº: 2-7. A la Oficina Nº 2-8 le corresponde en plena propiedad un Puesto de Estacionamiento Identificado con el NºB-13, ubicado en la Planta Nivel 1 del Estacionamiento, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte, calle B-2; SUR: Con canal de circulación acceso al estacionamiento; ESTE: Con Puesto Nº B-14; y, OESTE: Con Puesto Nº B-12. A dicha Oficina le corresponde una participación en los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de Un Entero con Dieciocho Centésimas por Ciento (1,18%), conforme al Documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 1994, anotado bajo el Nº 24, folios 01 al 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo.
La ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ adquirió el inmueble para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge OSWALDO GOBBO RINAUDO, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Doce (19-11-2012), quedando inscrito bajo el Número 2012.1544, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 362.11.2.1.3463 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
El Inmueble anteriormente descrito se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, antes identificada, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS (42.000,00 $), equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLARDOS QUINIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 138.563.040.000,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CUARTO: En el Inmueble descrito en el Particular PRIMERO del presente Acuerdo el Inmueble adjudicado al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, existen los Bienes Muebles y Enseres que a continuación se describen:
1. Persianas HUNTER DOUGLAS en todas las ventanas del Inmueble.
2. Nevera Negra, Juego de Pantry con sus sillas, Microondas, Horno Pequeño, Horno Convencional, y enseres del hogar destinados a para el aérea de la cocina.
3. Sillas, Nevera y Mueble Modular hecho a la Medida ubicado en el Bar en el Área de Estar que da al patio Trasero.
4. Escritorio de oficina.
5. Juego de Cuarto Principal, Peinadora, Puff Cuadrados, persianas, toda la Lencería, que se encuentra en el Cuarto Principal matrimonial.
6. Biblioteca y Altar de Imágenes religiosas ubicado en el Estar que se encuentra en el Segundo Piso.
7. Escritorios, Gabinetes, Repisas, Persianas y Mesas de Noche ubicadas en las dos habitaciones que se encuentran ubicadas en el Segundo Piso.
El Bienes Muebles y Enseres anteriormente descritos se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, antes identificada, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4.000,00 $), equivalentes a TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTABOLIVARES SOBERANOS (Bs. 13.196.480,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Los Bienes Muebles y Enseres anteriormente descritos se adjudican en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, antes identificada, declarando en este acto que ya fueron retirados del Inmueble según se acordó en Acta de fecha 09 de Noviembre de 2018.
QUINTO: Las Acciones identificadas en el particular TERCERO del CAPITULO II del escrito de Demanda, correspondientes a la Sociedad de Comercio “O & M MECHANALISYS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 52, Tomo 9-A, correspondientes a UN MIL QUINIENTAS (1.500) ACCIONES, cuyo capital social para el momento de la constitución de la Compañía en fecha 11 de mayo de 1994correspondía a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), debiendo considerar que el capital social ha disminuido considerablemente por las reconversiones monetarias implementadas por el gobierno Nacional en el año 2007 y 2018, considerando que la moneda Venezolana no es divisible en milésimas el valor actual del Capital Social y las Acciones Nominales no se puede determinar en valor actual del BOLIVAR SOBERANO .
Las Acciones anteriormente descritas se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, antes identificado.
Comprometiéndose en este acto la ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, a suscribir el Libro de Acciones correspondiente a los fines de la cesión de las Acciones y los Derechos aquí adjudicadas al ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO conforme se acuerda en el presente escrito, así como cualquier otro Documento necesario a tal fin, para la cesión definitiva de los Derechos.
SEXTO: Las CINCUENTA (50) Acciones que le corresponden en propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, antes identificado, en la Sociedad de Comercio “INVERSIONES G.P. LARA, C.A.”, inscrita por ante el Regis tro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 56, Tomo 52-A, cuyo capital accionario total corresponden a QUINIENTAS (500) ACCIONES.
En consecuencia las CINCUENTA (50) Acciones propiedad del ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, antes identificado, correspondían a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para el momento de la constitución de la Compañía en fecha 17 de Diciembre de 1998, debiendo considerar que el capital social ha disminuido considerablemente por las reconversiones monetarias implementadas por el Gobierno Nacional en el año 2007 y 2018, tomando en cuenta que la moneda Venezolana no es divisible en milésimas el valor actual del Capital Social y las Acciones Nominales no se puede determinar en valor actual dl BOLIVAR SOBERANO.
Las Acciones anteriormente descritas se adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO, antes identificado.
Comprometiéndose en este acto la ciudadana MONICA GODOY GONZALEZ, a suscribir el Libro de Acciones correspondiente a los fines de la cesión de las Acciones y los Derechos aquí adjudicadas al ciudadano OSWALDO GOBBO RINUADO conforme se acuerda en el presente escrito, así como cualquier otro Documento necesario a tal fin, para la cesión definitiva de los Derechos.
SEPTIMO: El vehículo identificado en el particular CUARTO del CAPITULO II del escrito de Demanda, cuyas características son las siguientes PLACA: AB193LK; SERIAL N.I.V.: 1GNFK13J47J327883; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J47J327883; SERIAL CHASIS: 1GNFK13J47J327883; SERIAL DEL MOTOR: C7J327883; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TAHOE/TAHOE 4X4 T/A L; AÑO MODELO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; Nro. Puestos: 8; Nro. Ejes: 2; TARA: 1895; CAP. CARGA: 640 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
El ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, adquirió el vehículo para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 1GNFK13J47J327883-2-1, de fecha 23 de Mayo de 2.011, Autorización Nº 2293GG91099Z, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Las partes declaramos que este vehículo fue enajenado conforme consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 08 de Mayo de 2013, bajo el Nº 43, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones, al ciudadano VITO CIRCELLI RINAUDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.588.767, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 350.000,00), por el ciudadano GIOVANNI GOBBO MAITAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula Identidad Nº 7.410.025, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos OSWALDO GOBBO RINAUDO y MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, conforme a Poder Autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el Nº 2, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En razón de la venta válidamente realizada las partes expresamos que no existe dominio común sobre el mismo, en consecuencia no existe Derecho alguno que reclamar sobre la Venta válidamente realizada por el ciudadano GIOVANNI GOBBO MAITAN, antes identificado, en su carácter de Apoderado de las partes, quedando así liquidada la comunidad en referencia a este activo.
OCTAVO: El vehículo identificado en el particular QUINTO del CAPITULO II del escrito de Demanda, cuyas características son las siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52377B085117; PLACA: XAE731; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: T18SED209500; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Nº Puestos: 5; Nº Ejes: 2; TARA: 1695; SERVICIO: PRIVADO.
La ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, adquirió el vehículo para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su excónyuge OSWALDO GOBBO RINAUDO, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GAJM52377B085117-1-1, de fecha 18 de Mayo de 2.007, Autorización Nº 2162GG775146, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
El Vehículo anteriormente descrito se adjudica en plena y absoluta propiedad a la ciudadana MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, antes identificada, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$), equivalentes a CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 4.948.680,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
NOVENO: El vehículo identificado en el particular SEXTO del CAPITULO II del escrito de Demanda, cuyas características son las siguientes: PLACA: AC267LV; SERIAL N.I.V.: 8Z1TM2B66BG352126; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM2B66BG352126;SERIAL CHASIS: 8Z1TM2B66BG352126; SERIAL DEL MOTOR: F16D39797971; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT; AÑO MODELO: 2011; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; Nº Puestos: 5; Nº Ejes: 2; TARA: 1226; CAP. CARGA: 348 KGS; SERVICIO: PRIVADO.
El ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, adquirió el vehículo para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, conforme a Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Z1TM2B66BG352126-1-1, de fecha 29 de Mayo de 2012, Autorización Nº 429BZG92120Z, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
El Vehículo anteriormente descrito se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00 $), equivalentes a OCHO MILLONESDOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.247.800,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
OCTAVO: Las PRESTACIONES SOCIALES indicadas en el particular SEPTIMO del CAPITULO II del escrito de Demanda, que el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, generó durante la relación matrimonial con ocasión a la Prestación de sus Servicios Laborales para el “TALLER CO IN, C.A.”, de las cuales las partes expresamos y acordamos que las mismas fueron destinadas para los gastos del Hogar y la Familia, durante la existencia del vínculo conyugal, siendo que el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO realizó retiros parciales conforme le autoriza la Ley del Trabajo en concordancia con la facultad que le confiere la Ley Civil de Administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, por lo que los retiros realizados fueron válidos, justificados y legalmente realizados para sufragar obligaciones con cargo a la comunidad conforme lo establece la Ley Civil vigente.
En razón de ello las partes declaramos que no existe nada que reclamar con respecto a las Prestaciones Sociales del ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, producto de su relación laboral quedando así liquidada la comunidad en referencia a este activo.
NOVENO: La Acción en el CLUB ITALO VENEZOLANO (A.F.I.V.E.L.) Nº 00100, que fue adquirida por el ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, para la extinta comunidad conyugal que mantuvo con su ex cónyuge MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).
La acción del CLUB ITALO VENEZOLANO (A.F.I.V.E.L.) Club ITALO se adjudica en plena y absoluta propiedad al ciudadano OSWALDO GOBBO RINAUDO, antes identificado, estableciendo el valor del mismo en la cantidad de UN MILDOLARES AMERICANOS (1.000,00 $), equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.299.120,00), según la tasa de la última Subasta del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) realizada en fecha 21 de Febrero de 2019 establecida en Bs. 3.299,12 por Dólar, conforme lo publicó el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
DECIMO: Las partes declaramos la validez de las ventas de las Acciones de la:
1.) Sociedad de Comercio “TALLER CO-IN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 63, folios vto. 113 al 117 vto. de los Libros de Registro de Comercio Nº 1 (actualmente se encuentra Itinerada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara),cuya venta de acciones se realizó ala ciudadana GRAZIELLA RINAUDO de GOBBO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.427.681, mediante Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2013, la cual quedó anotada bajo el Nº 44, Tomo 85, por el ciudadano GIOVANNI GOBBO MAITAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula Identidad Nº 7.410.025, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos OSWALDO GOBBO RINAUDO y MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, conforme a Poder Autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el Nº 2, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal como se evidencia de las Documental aportada marcada con la letra “A”.
2.) Sociedad de Comercio “TRANSPORTE PIAVE, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1998, anotada bajo el Nº 57, Tomo 52-A, cuya venta de acciones se realizó a la ciudadana GRAZIELLA RINAUDO de GOBBO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.427.681, mediante Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, la cual quedó anotada bajo el Nº 43, Tomo 85, por el ciudadano GIOVANNI GOBBO MAITAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula Identidad Nº 7.410.025, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos OSWALDO GOBBO RINAUDO y MONICA DEL CARMEN GODOY GONZALEZ, conforme a Poder Autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), anotado bajo el Nº 2, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal como se evidencia de las Documental aportada marcada con la letra “B”.
En razón de la validez de las ventas realizadas las partes expresamos que no existe dominio común sobre las acciones de las Empresas “TALLER CO-IN, C.A.” y “TRANSPORTE PIAVE, C.A.”, antes indicadas, en consecuencia no hay Derecho alguno que reclamar sobre la Venta que válidamente realizó el ciudadano GIOVANNI GOBBO MAITAN, antes identificado, actuando en nuestro nombre y Representación como Apoderado, quedando así liquidada la comunidad en referencia a estos activos, en consecuencia las partes renuncian a cualquier Acción Civil, mercantil, Penal y de cualquier índole sobre la venta realizada, incluso las acciones civiles que conforme al artículo 1694 del Código Civil, se pudieran intentar contra los mandatarios Giovanni Gobbo Maitan y Graziella Rinaudo de Gobbo, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.410.025 y V-7.427.681 respectivamente. En consecuencia en este acto las partes acuerdan una indemnización correspondiente a 500$ americanos que se entregaran en efectivo en 60 días calendario a partir del día de hoy, específicamente el martes 23 de abril de 2019, a la ciudadana Mónica Godoy.
DECIMO PRIMERO: Ambas partes se hacen reciproca Tradición de los Derechos Adjudicados, y así mismo manifestamos de manera voluntaria y libre de coacción nuestra renuncia irrevocable a toda Acción de Rescisión por lesión patrimonial, toda vez que la presente partición se ha celebrado de mutuo, común y amistoso acuerdo en razón de la Totalidad de los Bienes que conformaban la COMUNIDAD PATRIMONIAL MATRIMONIAL, en consecuencia conforme al Acuerdo de PARTICIÓN y LIQUIDACION anteriormente realizado sobre el activo y pasivo que conformaban el Patrimonio, ésta quedó TOTALMENTE LIQUIDADO, señalando que no existe lesión patrimonial alguna, ni derecho alguno sobre algún otro Bien Mueble e Inmueble que perteneciera a la Comunidad Patrimonial Matrimonial que mantuvimos hasta la definitiva disolución del Vínculo Matrimonial según sentencia proferida por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), la cual quedó firme en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diecisiete (2017), tal como se evidencia del auto que así la declara dictado por la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DECIMO SEGUNDO: Finalmente solicitamos que el Juzgado una vez realice la HOMOLOGACION del presente acuerdo de Partición de Comunidad conyugal, proceda a expedir a cada una de las partes la HIJUELA particular con la determinación de los Bienes que le corresponden según la adjudicación que hemos convenido y acordado en el presente escrito, a los efectos su Registro en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.”
Ahora bien, por cuanto la anterior transacción, se ha planteado conforme a derecho, versa sobre derechos disponibles y fue suscrito por las partes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide procede a impartir HOMOLOGACION y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°
LA JUEZ,
ABG. ROSANGELA M. SORONDO G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
RMSG/GG/GCSL
RESOLUCIÓN Nº 86/2019
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