REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años 208° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2017-003408
PARTE
DEMANDANTE: ABG. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 47.715, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.272.572, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, bajo el N° 34, tomo 182, folios 137 al 139, de fecha 06/12/2017.
PARTE
DEMANDADA: JOSE EGIDIO CAPELO FARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.440.317, domiciliado en Cerritos Blancos, vía Quibor, esquina callejón Las Margaritas, parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el N° 27, tomo 214-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARILUZ PASTORA FIGUEROA LEON, VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ Y WLADIMIR EDUARDO GONZALEZ ZAVARCE, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas Nº 113.834, 20.068, 185.851 y 117.680 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) interpuestas por la abogada CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, en contra del ciudadano JOSE EGIDIO CAPELO FARIA, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A., firma mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el N° 27, tomo 214-A, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 14/12/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20/12/2017, se admitió y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, en fecha 25/01/2018, se libró compulsa, en fecha 15/02/2018, el alguacil del tribunal consignó compulsa sin firmar por haberse trasladado y haber conseguido al demandado, en fecha 04/04/2018 se ordenó citar por carteles y en fecha 30/05/2018 la parte actora consigan un ejemplar del diario El Informador donde aparece la publicación ordenada, en fecha 02/07/2018 la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado, en fecha 07/08/2018 se nombró defensor ad litem, en fecha 14/12/2018 se juramentó la defensora designada, en fecha 05/02/2019, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación del defensor ad litem debidamente firmada, en fecha 13/02/2019, la parte demandada se dio por citada y en fecha 21/02/2019 presentó escrito contentivo de cuestiones previas y alegó la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la acumulación prohibida.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora que en fecha 01/10/2015 el demandante cedió en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la vía Quibor, esquina callejón Las Margaritas, parroquia Juan de Villegas, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que las partes convinieron un canon de arrendamiento de Bs. 25.000,00 mensuales, que el demandado pagaría los primeros cinco días de cada mes, que posteriormente pactaron un canon de Bs. 75.000,00, el cual viene pagando el arrendatario desde el mes de febrero de 2017, que convinieron que cuando el arrendatario se atrasare en dos cánones de arrendamiento el contrato se consideraría resuelto de pleno derecho con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, que el incumplimiento de alguna de las clausulas establecidas en el contrato daría lugar a exigir sin aviso la inmediata desocupación del inmueble, indica igualmente que el contrato a tiempo determinado venció su término contractual el 01/10/2017 al no haber solicitud por escrito del arrendatario dentro del plazo establecido, que operó de pleno derecho la prorroga legal arrendaticia establecida en el artículo 26 del Decreto N° 929 de la Ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que le corresponde una prorroga legal de 3 años , que el arrendatario ha incumplido con el pago de las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses de octubre y noviembre 2017, por todo ello procedió a demandar el desalojo con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordinales a e i.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 21/02/2019 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente: “…Promuevo y opongo la CUESTION PREVIA del numeral Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral SEXTO (6°) del artículo 340 del Código ejusdem que establecen: “Articulo 340. 6. –“…. O por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78” PRIMERO: En el caso de marras la parte actora presenta una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, planteando la litis en contra del presunto ARRENDATARIO ciudadano JOSE EGIDIO CAPELO DE FARIA y de la empresa INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A. en su condición de OCUPANTE DEL INMUEBLE. SEGUNDO: Del texto del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados, se evidencia que la acción va dirigida a una persona natural llamada JOSE EGIDIO CAPELO FARIA, en su presunta condición de ARRENDATARIO. Pero contradictoriamente, en el folio tres(03) del libelo de demanda, en la parte del petitorio se observa lo siguiente: “”… para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSË EGIDIO CAPELO FARIA en su nombre propio y en su carácter de Vice-presidente de INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A. PRIMERO: En desalojar y entregar el local comercial objeto de desalojo donde funciona INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A. y lo entregue a EL DEMANDANTE libre de bienes y personas…” Como se evidencia del texto del libelo, LA EMPRESA CODEMANDADA INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A. ES UN TERCERO AJENO A LA RELACION JURIDICA SUSTANCIAL DE ARRENDAMIENTO, YA QUE SEGÚN LOS ARGUMENTOS DEL ACTOR EN EL LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO EN AUTOS FUNCIONA LA EMPRESA DEMANDADA… CUARTO: En una atropellada acumulación procesal, la parte Actora pretende resolver en una sola demanda y a través del procedimiento especial de desalojo para inmuebles de uso comercial, el desalojo y devolución del inmueble, demandando a la persona natural como PRESUNTO ARRRENDATARIO y tratar de obtener con la sentencia de ese juicio que la persona jurídica ocupante o poseedor del local comercial, lo desocupe y lo entregue, siendo que ambas pretensiones y procedimientos se excluyen mutuamente, pues atenta contra el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS… SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: Promuevo y opongo la CUESTION PREVIA del numeral UNDECIMO (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina: “11° LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA” PRIMERO: La presente acción debe ser declarada INADMISIBLE en virtud que no se pueden ejercer en forma conjunta una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y una acción de RESTITUCION DE INMUEBLE OCUPADO POR UN TERCERO AJENO A LA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA, ya que entre los presupuestos procesales exigidos en la ley para conforma debidamente la litis, se encuentra el análisis previo que debe realizar el Juez de LA ACCION, la cual debe estar adecuada al pedimento de la misma. La acción planteada está entrelazada y conforma un HIBRIDO PROCESAL, pues si lo que se pretende es dar por terminada una relación contractual arrendaticia por vía de la ACCION DE DESALOJO, no se puede incluir en esa acción a un TERCERO AJENO A LA RELACION SUSTANCIAL…”
Oposición a las cuestiones previas invocadas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas compareció la parte demandante en fecha 22/03/2019 y presentó escrito contentivo de oposición alegando lo siguiente “…1.- Cuestión Previa ordinal 6° artículo 346 ejusdem en concordancia con el ordinal 6° artículo 340 ejusdem, referida según la apoderada del demandado al defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, cuando el citado ordinal se refiere a la obligación de acompañar al libelo con el instrumento fundamental de la acción… Contradigo y rechazo la cuestión previa, ya que la demanda contenida en el presente expediente es una demanda de desalojo de local comercial intentada contra el arrendatario que suscribe el contrato de arrendamiento acompañado como instrumento fundamental de la demanda, JOSE EGIDIO CAPELO DE FARIA, en su propio nombre y como se acotó en el libelo, como representante de la firma Inversiones Madeira Burguer C.A., y ello porque a tenor de la clausula quinta del citado contrato… dicha empresa no es un tercero ajeno a la relación arrendaticia como quiere hacer ver la apoderada de los demandados, sino que es la modalidad escogida por las partes para que ejerciera su actividad comercial en el local arrendado por JOSE EGIDIO CAPELO DE FARIA, vicepresidente, representante legal de la misma… 2.- Cuestión Previa ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual expresamente rechazo y contradigo… no se acumularon ningunas acciones y menos mixtas, repito es un único procedimiento de DESALOJO de inmueble para uso comercial intentado contra dos personas, una la persona natural que suscribe el contrato JOSE EGIDIO CAPELO DE FARIA y la otra la persona jurídica INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A., de la cual la primera es dueño y representante legal, y que funciona en el local por la propia designación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 01/10/15 en su clausula quinta…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
La parte actora promovió documentales consistentes en:
1.-Copia de acta constitutiva-estatutos sociales de Inversiones Madeira Burguer C.A, la misma no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente y se le otorga su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
La parte demandada fundamenta las cuestiones previas propuestas con base a que la demandante incluye a un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial de arrendamiento asimismo indica que no se pueden ejercer de forma conjunta una acción de desalojo comercial y una de restitución de inmueble ocupado por un tercero ajeno a la relación contractual arrendaticia, de las pruebas aportadas en esta incidencia se puede apreciar que la demandante involucró a quienes suscriben el contrato de arrendamiento, no puede observarse una acumulación prohibida conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no se observa la prohibición legal de admitir la acción. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, expediente número Nº 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que no existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indicare el demandado, por el contrario luce más como una táctica dilatoria y es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a los fines de dilatar el proceso. Es por lo que esta Juzgadora debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, por lo que revisados todos los requisitos esta operadora judicial debe proceder a desechar las cuestiones previas invocadas. Así se establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y la contenida en el numeral 11° del referido artículo de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en la presente causa de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOAO DE ABREU DE PAULO, contra el ciudadano JOSE EGIDIO CAPELO FARIA actuando en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES MADEIRA BURGUER C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gg.
Resolución N° 88/2019.