REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-V-2017-001068
PARTE
DEMANDANTE: WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad N° V-16.601.874, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 240.623, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.238.430 respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, bajo el N° 128, folios 295 al 297, protocolo único de autenticaciones del año 2014.
PARTE
DEMANDADA: GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.898.432, domiciliado en el edificio Residencial Comercial Chang, planta alta, apartamento A-3, ubicado en la carrera 2 con calles 08 y 09, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.310, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA LUCES DE EDGHILL, titular de la cédula de identidad N° V-8.526.710, viuda del ciudadano Gordon Erick Edghill Castro.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas WING KING CHIU quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, plenamente identificados, en contra el ciudadano GORDON ERICK EDGHILL CASTRO, todos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), en fecha 17/04/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/05/2017, se admitió demanda por acción reivindicatoria. En fecha 25/05/2017, se libró compulsa. En fecha 10/07/2017, el alguacil suscrito a este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar del demandado. En fecha 19/07/2017, se libró cartel de citación. En fecha 26/09/2017, se recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consignó los carteles de citación debidamente publicados en los periódicos correspondientes. En fecha 30/10/2017, la suscrita secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 08/12/2017, la abogada Rosángela Sorondo se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19/12/2017, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta de notificación. En fecha 09/01/2018, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor. En fecha 12/01/2018, se realizó acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 06/02/2018, se recibió escrito de la parte demandada donde solicitó la reposición de la causa indicando que ocurrió el fallecimiento de la parte demandada y pidió el edicto para los herederos conocidos y desconocidos. En fecha 20/02/2018 se consignó poder apud acta al abogado Andrés Eloy Parra y Jorge Luis Mogollón, inscritos en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 14.071 y 23.834. En fecha 22/02/2018 se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19/03/2018 se presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 23/03/2018. En fecha 30/04/2018 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, se abrió articulación probatoria, en fecha 15/05/2018 se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 24/05/2018 se admitieron las pruebas. En fecha 25/04/2019 se fijó para sentencia de cuestiones previas.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte accionante que sus representados son propietarios de la edificación Residencial Comercial Chang, tal como consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, tomo 10, protocolo 1 del segundo trimestre de 1984, inserto en los folios 1 al 2. Resaltó que la mencionada edificación que abarca una superficie total de cinco mil setecientos sesenta y tres metros con veintiséis centímetros cuadrados (5.763,26 m2), que consta de dos (2) plantas, la primera de setecientos noventa y siete con treinta y seis metros cuadrados (797.36M2) la cual se divide en cuatro (04) locales comerciales los cuales están identificados con los números del uno (01) al cuatro (04), la segunda planta o planta alta tiene un area de construcción de 854,06 m2, que consiste en ocho apartamentos residenciales, marcados con los números 1 al 8 con ocho puestos de estacionamiento, parque de recreación, una casa de servicios y área verde, que consta de dos areas con una capacidad de tres metros de altura, sumando un total de 40m2 para el area de recolección de basura; consta de una casa quinta junto con tres bienhechurías divididas de uso interno y con acceso independiente a la calle, cerca perimetral, paredes de división y todas sus anexidades, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en cincuenta y ocho metros con sesenta centímetros (58,60 mts) con la carrera 2; SUR: en cincuenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (59,53mts) con la carrera 1; ESTE: en noventa y siete metros con treinta y cinco (97,35mts) con la calle 8; OESTE: en noventa y siete metros con ochenta centímetros (97,80 mts) con la calle 9, ubicada en el sector Santa Isabel de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
Manifestó que todos los inmuebles pertenecientes a la edificación antes mencionada fueron ocupados de forma ilegal tal como consta en la investigación llevada por el Ministerio Publico, la cual consta en documento consignado e identificado con la letra “P”, siendo ocupado el apartamento A-3 de Residencial- Comercial Chang, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano Gordon Erick Edghill Castro y sus familiares, plenamente identificado en autos a fin de que proceda a la restitución y entrega del inmueble de forma inmediata a los demandantes, de igual modo solicitó que se le condene en costas y se nombre a los demandantes como los legítimos del apartamento A-3, Residencial- Comercial Chang, plata alta, ubicado en la carrera 2 entre calles 8 y 9, sector Santa Isabel, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara. En reforma de demanda indicó que procedía a demandar a la ciudadana Mariela Magdalena Luces de Edghill, en su condición de ocupante del inmueble descrito y vuida del ciudadano Gordon Erick Edghill Castro.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Por su parte, la demandada opuso la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e indicó la falta de cualidad o interés de la parte actora o el demandado para intentar o para sostener un juicio, indica que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, por no llenar uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble, quien carece de cualidad procesal activa para sostener dicho juicio, al no ser propietario para ejercer la acción reivindicatoria en su totalidad, ni presenta documento suficiente que acredite derechos contra terceros, igualmente alego la del numeral 3 del referido artículo referida a la cualidad del apoderado judicial, indicando que la ejerce de manera ilegitima por cuanto el otorgamiento del poder obvia a los sucesores legítimos de Julito Chang Chung.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA.
Por el Accionante. No constituyó prueba alguna.
Por la parte demandada.
Reprodujo el merito favorable de los autos, debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.


Promovió copia simple de declaración sucesoral, la misma fue promovida identificada “A” y no fue consignada por lo que no puede ser valorada. Así se establece.
Promovió copia certificada de expediente N° KP01-P-2016-17660, referido a declaración de sobreseimiento por existir obstáculo al ejercicio de la acción penal como lo es la falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, la misma se desecha por cuanto no resulta pertinente para este procedimiento. Así se establece.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual riela al folio 148, se desecha por cuanto la información que allí se contiene nada aportas para la resolución de las cuestiones previas invocadas, así se establece.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan a los folios 150 al 153 y la misma será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Colegio de Abogados del Estado Lara, la misma riela al folio164, la misma se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de estas cuestiones previas.
CONCLUSIONES.
Es de hacer notar que se observa confusión de la parte demandada cuando invoca la cuestión previa del numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a tres instituciones jurídicas distintas y de efectos excluyentes entre sí, la falta de cualidad, cual es una defensa de mérito, la legitimatio ad caussam, y la falta de capacidad para comparecer al juicio, descrita esta últimas como cuestiones de previo pronunciamiento en la legislación adjetiva. La confusión de instituciones a que se hace referencia puede aclararse a través de lo expresado por el José Andrés Fuenmayor G., quien indica:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
De tal manera que la distinción hace concluir que el abogado de la demandada, incurre en error al identificar, esa cuestión previa con la excepción perentoria de falta de cualidad, pues la última trata de un asunto de correspondencia lógica entre quien invoca el derecho a ser tutelado por vía jurisdiccional y quien efectivamente lo ejerce, y la primera, se trata de la denominada legitimatio ad processum, que corresponde a la capacidad para actuar en juicio, en este caso no ha quedado demostrada la incapacidad de los actores, por cuanto no han sido declarados entredichos o inhabilitados, ni se trata de menores de edad, por lo que resulta improcedente la cuestión previa invocada, y en consecuencia, debe ser desechada, por observarse la confusión del promovente entre la capacidad procesal, que es un asunto de previo pronunciamiento con la cualidad que es una defensa de fondo, por lo que la cuestión previa opuesta del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada. Así se establece.
Por lo que se refiere a la cuestión previa alegada en el numeral 3° “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, la parte demandada expone: “Es necesario señalar que el poder otorgado a el abogado WING KING CHIU, inscritos con los IPSA 240.623, quien actúa en representación del ciudadano PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHA, no reúne los requisitos sine qua non para ejercer la acción tal como lo prevé el artículo 346 Numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo que respecta a la cualidad del Apoderado Judicial, quien ejerce la acción de forma ilegítima, por cuanto consta en actas procesales, que el otorgamiento del poder obvia a los sucesores legítimos de JULITO CHANG CHUNG, y se puede apreciar en el documento de Registro Declaración Sucesoral presentada por el mismo actor, como lo establece la jurisprudencia y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinada declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito para controvertirlas…”. El apoderado judicial no se encuentra debidamente facultado para intentar la acción, por lo que alegan un derecho ilegítimo por no tener suficiente representación que se le atribuya al inmueble objeto de la presente demanda a, siendo este ilegitimo para intentar la acción…”
Es necesario indicar que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se fundamenta en la ausencia de capacidad de postulación en cualquiera de las tres hipótesis allí referidas, a saber: a) no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) no tener el mandatario la representación que se atribuya, o c) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, conforme a ello la parte demandada hace referencia al segundo de los supuestos antes mencionados, al indicar que el poder otorgado al abogado WING KING CHIU, quien actúa en representación de los ciudadano PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHA, no reúne los requisitos para ejercer la acción tal como lo prevé el artículo 346, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que ejerce la acción de forma ilegítima, por cuanto el otorgamiento del poder obvia a los sucesores legítimos de JULITO CHANG CHUNG. Del análisis de las actas procesales se evidencia que el abogado asistente de la parte demandada incurre en un error en cuanto a la cuestión previa opuesta, ya que a quienes le corresponde otorgar poderes en este procedimiento es a las partes intervinientes, es decir los accionantes, y se desprende que quienes figuran como parte actora son los ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI, CHUK LING SHUM DE CHAN, asimismo visto el poder otorgado por dichos ciudadanos se demuestra que los ciudadanos mencionados anteriormente como parte actora fueron los que otorgaron poder al abogado WING KING CHIU, razón por la cual el abogado prenombrado ostenta la capacidad representación que se atribuye por los accionantes en esta causa. En cuanto referencia al alegato consistente en que los sucesores legítimos del ciudadano Julito Chang Chung, no han otorgado poder en el juicio, esto pudiera referirse más a la cualidad activa, y no a la cuestión previa alegada de no tener el mandatario la representación que se atribuye, por lo que es necesario declarar improcedente la cuestión previa alegada del numeral 3° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada referidas a los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil intentadas por el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mariela Magdalena Luces de Edghill, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m-