REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° y 160°

ASUNTO: KP02-F-2017-001155

PARTE
DEMANDANTE: LUCILA DEL VALLE FREITES ALCALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.511.232, domiciliada en la carrera 2 con calle 49, casa N° 48-79, Barquisimeto, estado Lara.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAIRO SULPICIO OJEDA PALMA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 173.775 y 138.671 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: JAVIER FILIBERTO VARGAS FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.182, domiciliado en la calle 49 esquina carrera 22, casa M° 49-79, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS NAZARETH CASTRO GUEDEZ E IRIS COROMOTO GUEDEZ TORREALBA, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 108.794 y 92.126 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Sentencia definitiva.

Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana LUCILA DEL VALLE FREITES ALCALA, plenamente identificada, en contra del ciudadano JAVIER FILIBERTO VARGAS FREITES, ambos plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18/12/2017, correspondiendo conocer a este tribunal.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 10/01/2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, en fecha 18/04/2018 el alguacil consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 17/05/2018, se recibió escrito de contestación a la demanda, en fecha 22/60/2018, se agregó escrito de pruebas de la parte demandada y se admitió en fecha 02/07/2018. En fecha 15/10/2018, se fijó para sentencia, en fecha 12/02/2019, se ordenó esperar la prueba de informes admitida y dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a su recibo, en fecha 09/04/2019 se recibió oficio del Ministerio Público y se fijó el quinto día para dictar sentencia, en fecha 23/04/2019 se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el decimo día de despacho siguiente.


DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que de su unión conyugal con el ciudadano Filiberto de Jesús Vargas, procrearon una hija de nombre Daccy Coromoto Vargas Freites, nacida en fecha 16/03/1975, que dicha situación los obligó a buscar residencia y que con los años siguientes de la unión estable procrearon cuatro hijos más de nombres Javier Filiberto, Yelitza Coromoto, Yasmeni Josefina y Yonaida Vargas Freitez, de los cuales fallecieron en diferentes fechas los ciudadanos Yalitza Coromoto, Yasmeni Josefina y Yonaida Vargas Freitez, que en lo que respecta a los bienes adquirieron como herencia un inmueble situado en la carrera 22 cruce con la calle 49, en jurisdicción de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, que perteneció al causante Filiberto de Jesús Vargas conforme documento de partición autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 13/02/2008, bajo el N° 70, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que desde hace aproximadamente cinco años, su hijo Javier Filiberto Vargas Freites, se apropió indebidamente de la vivienda y del local denominado Mi Capricho, que fue objeto de herencia y que no le permite la entrada y no se encuentra dispuesto a realizar partición de los bienes dejados por el de cujus Filiberto de Jesús Vargas, fundamenta su pretensión en el artículo 148 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

La parte demandada en fecha 17/05/2018 procedió a dar contestación la demanda negando, rechazando y contradiciendo, los hechos y el derecho invocado, indicó que es cierto que su padre el ciudadano Filiberto de Jesús Vargas ya fallecido, mantuvo una unión estable de hecho con la demandante entre los años 1975 y 1983, que procrearon 5 hijos de nombres Daccy Coromoto, Javier Feliberto, Yelitza Coromoto, Yasmeni Josefina y Yonaida Vargas Freitez, las tres últimas fallecidas, que la demandante entre los años 1982 y 1983 comenzó a hacer vida marital en una vivienda ubicada en el callejón 31 con carrera 33 del barrio El Malecón con el ciudadano Orlando Gil, rompiendo así de manrea definitiva la unión estable que mantenía con el ciudadano Filiberto de Jesús Vargas, que también en dicha fecha entrego al ciudadano Javier Feliberto Vargas Freitez y a sus hermanas Yelitza (fallecida) y Dacci Vargas Freitez, por ante el antiguo Consejo Venezolano del Niño, donde les dieron albergue hasta que su padre el ciudadano Filiberto de Jesús Vargas pudo obtener la custodia de Javier Feliberto y Yelitza Coromoto, la ciudadana Daccy Coromoto fue entregada a la demandante por presentar condición especial de discapacidad auditiva y vocal, que su padre estableció su residencia en la carrera 3 entre calles 4 y 5 del barrio La Municipal, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, que luego de unos años la ciudadana Lucila Freites da por terminada su relación de pareja con el ciudadano Orlando Gil y procede a reclamarle al padre de sus hijos vivir en la casa que este ocupaba con sus hijos, que luego de varias conversaciones llegaron a un acuerdo para la división del inmueble con una pared y estableciendo entradas y salidas individuales sin mantener durante dichos años ningún vinculo de tipo marital ni afectivo, que en el año 1990 los padres del demandado por no mantener relación de cordialidad deciden vender el inmueble y liquidan la comunidad que les unía, que el ciudadano Filiberto de Jesús Vargas con sus hijos Javier Feliberto y Yelitza Coromoto comenzaron a vivir en la casa de su madre ciudadana Amalia Rosa Vargas, quien falleció en el año 2004, que para dicho momento la ciudadana Lucila Freites vivía en la población de El Tigre, por lo que carece de total legitimidad para reclamar derechos sobre los bienes que por sucesión de su madre Amalia Rosa Vargas le pertenecían al ciudadano Filiberto Vargas, asimismo indica que el local comercial y firma mercantil Mi Capricho pertenece a los ciudadanos Javier Feliberto Vargas Freites y Daccy Coromoto Vargas Freites por herencia de su difunto padre Filiberto de Jesús Vargas, quien falleció ab intestato en fecha 14/01/2012, por todo ello indica que conforme a la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico es necesaria la declaración judicial de la unión estable de hecho y ello no ocurrió en este caso, que la unión entre ellos subsistió hasta el año 1983 y fue liquidada en el año 1990 con la venta de un inmueble propiedad de ambos, no teniendo nada que reclamar por tales conceptos.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la demanda.

1.- Copia simple de acta de defunción del ciudadano Filiberto de Jesús Vargas (Difunto), cursante en el folio cinco (5) identificada con la letra “A”; se le otorga pleno valor por no haber sido impugnada conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2.- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Daccy Coromoto y copia de su cédula de identidad, cursante en el folio seis (06) e identificada con la letra “B”, esta juzgadora le da valor probatorio por no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Justificativo de testigos, evacuado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, anexo a los folios 8 al 11, se desecha dicha prueba por cuanto la misma no resulta pertinente para este procedimiento ya que del mismo se desprende la declaración de los testigos con respecto a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Filiberto de Jesús Vargas y Lucila del Valle Freites Alcala, lo que no es discutido en este procedimiento, no permite dilucidar ningún hecho que se corresponda con la contienda de autos. Así se establece.
4.- Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Marcos Durán, San Jacinto, sector III, riela al folio 12, la misma se desecha por cuanto no aporta hechos que contribuyan a dilucidar lo controvertido, así se establece.
5.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Yelitza Coromoto Vargas Freites, la misma procede a desecharse por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido, así se establece.
6.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Yasmeni Josefina Vargas Freites, la misma procede a desecharse por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido, así se establece.
7.- Copia certificada de acta de defunción de la niña Yonaida Freites, la misma procede a desecharse por cuanto no contribuye a dilucidar lo controvertido, así se establece.
8.- Documento de partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria de la causante Amalia Rosa Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 13/02/2008, con sus anexos y riela a los folios 23 al 28, se desecha por resultar impertinente y nada aporta para la resolución del asunto aquí ventilado, así se establece.
9.- Autorización N° Mn-051-1343 del Ministerio de Hacienda, de fecha 04/12/74, anexo “H”, se desecha por resultar impertinente y nada aporta para la resolución del asunto aquí ventilado, así se establece.
10.- Copia simple de formulario de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Filiberto de Jesús Vargas, riela al folio 30, se desecha por resultar impertinente y nada aporta para la resolución del asunto aquí ventilado, así se establece.
11.- Recibos y constancia de tributo municipal, que rielan a los folios 31 al 33, de la sucesión Amalia Rosa Vargas Gil, se desechan por resultar impertinentes y nada aportan para la resolución del asunto aquí ventilado, así se establece.
12.- Copia simple de declaración sucesoral de la ciudadana Amalia Rosa Vargas, riela a los folios 39 al 43, se desecha por resultar impertinente y nada aporta para la resolución del asunto aquí ventilado, así se establece.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Promovidas por la parte demandante: No promovió prueba alguna en dicho lapso.
Se acompañó a la contestación de demanda:
1.- Poder autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, de fecha 26/04/2018, otorgado a las abogadas Milagros Nazareth Castro Guedez e Iris Coromoto Guedez Torrealba, inscritas en el I.P.S.A., bajo matriculas N° 108.794 y 92.126 respectivamente, el cual es tomado en su pleno valor por cuanto del mismo se desprende la cualidad con que actúan las apoderadas, así se establece.
2.- Copia simple de declaración sucesoral del ciudadano Filiberto de Jesús Vargas, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y es tomada en su pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Informe de avalúo realizado a las edificación comercial de bahareque y a local comercial y vivienda unifamiliar, ambos ubicados en el sector oeste, Barquisimeto, estado Lara, los mismos no fueron impugnados en el oportunidad correspondiente sin embargo se desechan por cuanto nada aportan para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

Promovidas por la parte demandada:

1.- Acta de defunción bajo el Nº 41, del Libro de Registro de defunciones llevados por el Hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el año 2012, anexa al escrito libelar, la cual fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
2.- Copia certificada del documento de partición otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto-Estado Lara, en fecha trece (13) de febrero del 2008, quedando inserto bajo el No. 70, tomo: 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo al escrito libelar, el cual fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
3.- Copia fotostática de declaración sucesoral N° 00131957 de fecha tres de octubre de 2012, anexo al escrito de contestación de demanda, el cual fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
4.- Avalúo y estudio técnico de la situación del inmueble, anexo al escrito de la contestación de la demanda marcado con la letra “D”, el cual fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas, así se establece.
5.- Las testificales de los ciudadanos ROJAS UZCATEGUI MARIELA Y DI MARIA CANNIZZO FRANCESCO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.361.452 y E-627.311, respectivamente no se evacuaron por cuanto no asistieron al acto, por lo que no pueden valorase, así se establece.
6.- Oficio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines a este Tribunal sobre la existencia y el contenido del expediente No.: DIC-MP-260539-17, sobre el procedimiento penal que, por flagrancia, se ventila en contra del ciudadano Erick Alexander Montesinos, el cual indica que no aparece registrado en ese despacho, la prueba se desecha por resultar impertinente y nada aporta al esclarecimiento de los hechos que aquí se ventilan.
DE LA PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Teniendo lo anterior como base, el Juzgado pasa establecer la procedencia o no de la comunidad y consecuente partición del inmueble ya descrito, de las pruebas evacuadas y los alegatos de las partes, el Tribunal percibe que la demandante no ha sido declarada judicialmente como concubina del ciudadano Filiberto de Jesús Vargas tal como lo indica el más alto tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Así las cosas, de las pruebas presentadas se desprende que no existe la declaración judicial debida del concubinato que la demandante alega haber tenido con el de cujus, que por consecuencia derivaría en una comunidad de bienes y subsecuentemente podría así solicitarse la partición de los mismos, de no existir puede haber pronunciamiento sobre la partición de una comunidad no declarada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana LUCILA DEL VALLE FREITEZ ALCALA contra del ciudadano JAVIER FILIBERTO VARGAS FREITEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. ROSANGELA SORONDO

EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
RS/AC/GG.
Resolución N° 83/2019.