REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000238
Vista la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana SILVIA GENARA RODRIGUEZ CORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.148.900, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ELENA VALERA MENDEZ, de Inpreabogado No 205.231, contra el ciudadano EDISSON RAUL APONTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.848.053, de este domicilio, mediante el cual alega que el día 15/09/1987 contrajo matrimonio por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Jurisdicción del Estado Lara con el ciudadano EDISSON RAUL APONTE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No 9.848.053, fijando residencia en el Barrio José Félix Rivas, Sector 4 calle El Milagro casa No 97 Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, siendo la relación armoniosa, cumpliendo con sus obligaciones y procreando tres hijos de 29, 28 y 21 años de edad, de nombres EDISSON JESUS, ERICKSON JOSE y SILVIA EDISMAR, nacidos en el Estado Lara. Que desde el años2013 estaban separados de hecho, suscitándose circunstancias que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, de forma libre y espontanea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar. Que obtuvieron una serie de bienes muebles e inmuebles. Es por ello que recurrió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano EDISSON RAUL APONTE CHIRINOS, por DIVORCIO en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el Abandono Voluntario y la Sentencia No 693 del 02 de Junio de 2015, Sentencia No 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 06 de Diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desea, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Al respecto este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por DIVORCIO en base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea abandono voluntario, la cual el procedimiento es netamente ordinario, es decir, aplicable a la jurisdicción ordinaria y por otro lado la fundamenta en la sentencia No 693 del 02 de junio de 2015, Sentencia No 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 06 de Diciembre de 2016, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo que nos encontramos al frente de dos procedimientos que en criterio de quien suscribe son incompatibles, la razón es la ya señalada anteriormente una se lleva a cabo por el procedimiento ordinario y la otra por jurisdicción voluntaria, lo cual lo hace incompatible en el procedimiento ordinario; razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria la inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria a las normas vigentes toda vez que se ha verificado la inepta acumulación. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana SILVIA GENARA RODRIGUEZ CORDONES, contra el ciudadano EDISSON RAUL APONTE CHIRINOS, antes identificados.
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019) AÑOS: 209° y 160°.

La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 9:26 a.m., y se dejo copia de la Sentencia Nº 135, y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 8.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández