REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve 2019.
208º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-001853
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS ANTONIO SIRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.945, de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSA RONDÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 46.467.
PARTE DEMANDADA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria (SENIAT) y los ciudadanos MARITZA SANCHEZ DE SIRA., CECILIA SIRA S., HERNAN SIRA S., JUAN B. SIRA S., EDENNY SIRA S., OMAR J. SIRA S., EDGAR E. SIRA S., ANAIDA J. SIRA A. JESUS A. SIRA S., MARITZA C. SIRA S., MARCOS A. SIRA A., HERNAN A. SIRA A., y RAFAEL A. SIRA A., titulares de las cedulas de identidad Nros 6.706.876, 9.600.639, 10.775.012, 11.432.973, 12.247.079, 12.247.079, 13.856.268, 14.877.168, 14.877.769, 17.104.076, 10.845.681, 12.436.480 y 13.084.795 respectivamente, en su condición de integrantes de la Secesión Sira Hernández, Antonio.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PÉRDIDA DE INTERES PROCESAL.-

Se inició la presente causa en fecha 03/10/2017, por escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y distribución al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, quien en fecha 05/10/2017, dicta auto dándole entrada al presente recurso. (Folio 36), En fecha 24/11/2017, dicha juzgadora se declaró incompetente y declinó la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil (folio 40). En fecha 27/11/2017, El Tribunal acuerda librar boleta de notificación (Folio 41),. En misma fecha se libran boletas de notificación (Folios 24, 43, 44) En fecha 28/11/2019, el Alguacil José Enrique Barreto Rivas, consigno boletas de notificación firmadas POR LA parte recurrente en el presente asunto (Folios 45 al 50),. En fecha 13/12/2017, se declara firme la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, del mismo modo se ordena remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Barquisimeto Estado Lara (Folio 54),. En fecha 10/12/2017, Se libró Oficio N° 789/2017, (Folio 52), .En fecha 10/01/2018 El Tribunal dictó auto dándole entrada al presente recurso, (Folio 54), En fecha 24/04/2018, El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región central Occidental, atreves de Sentencia Interlocutoria, declara PRIMERO: Incompetencia para conocer y decidir el recurso de Nulidad,. SEGUNDO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DR COMPETENCIA, realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Plantea Conflicto de Competencia, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio,. (Folio 55),. En fecha 23/05/2018, El Tribunal remite el presente asunto a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo ordenado en la decisión de fecha 24/04/2018,. (Folio 68), En misma fecha se libró Oficio N° 379/2018, (Folio 69)., En fecha 03/07/2018 El Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, dicta auto dando por recibido el presente recurso,. (Folio 70),. En fecha 08/08/2018, El Tribunal Supremo de Justada, dicta Sentencia, ordenado la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que se distribuido en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Folio71), En fecha 27/09/2018, Se libra oficio N° 3430,. (Folio 87),. En fecha 26/10/2018., se recibe la presente causa mediante oficio N° 3430, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara,. (Folio 89),. En fecha 29/10/2018, se da por recibido el presente expediente por esta Juzgadora, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Folio 90),. En fecha 01/11/2018 este Tribunal advierte a las partes a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo insta a estimar la demanda en Bolívares Soberanos y Unidades Tributarias, (Folio 91) .
ÚNICO
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la parte accionante desde el 01/11/2018, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRÁMITE. Y consecuencialmente terminado el presente asunto, por lo que se ordena su remisión a la Oficina Regional de Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo. Se niega la devolución del documento original por cuanto la solicitante no se encuentra asistida de abogado.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó Sentencia siendo las 11:41am, y se dejó copia de sentencia Nº 144 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 42.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández