REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2017-002327
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 29/04/2019, en el presente juicio de ACCION DE SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HAROLD ERNESTO HERRERA DELGADO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de cédula de Identidad Nº V-17.307.685, de este domicilio, asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de Cédula de Identidad N° V-7.408.911, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.282, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, contra la Sociedad Mercantil RUISANMOTOR’S DEL ESTE, C.A. con documento constitutivo estatutario inserto en la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en 23/01/2007, bajo el número 4-A-2007 RMI, inserto al expediente N° 63888, y contra los ciudadanos FELIX MANUEL RUISANCHEZ RIVERO, venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-13.032.556 a quien igualmente se demanda como persona natural; JUAN CARLOS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.978.026; y RAMON ALBERTO SEQUERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 12.450.411, a través de sus apoderados judiciales abogados DALILA FREITEZ y WILLIAM LISCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 136.059 y 158.815 respectivamente, con facultades para transigir (f. 100 a 102; 161, 162 y 190 y 191), este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA PROCEDENCIA DE EXPRESAR UNA OBLIGACION EN MONEDA EXTRANJERA:
El Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; entonces si las partes han pactado expresamente una obligación en moneda extranjera es preciso estudiar si es posible realizar el pago de la obligación en una moneda distinta a la moneda de curso legal, en virtud del control de cambios que rige en el país.
El control de cambios es, en un sentido amplio, toda norma jurídica dirigida a restringir o regular el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o de su domicilio. Los sistemas de control de cambios, a veces, igualmente establecen restricciones en la libre negociación de la moneda del país. Usualmente, bajo los sistemas de control de cambios absolutos, los nacionales de un país no tienen la libertad de contratar en moneda extranjera y la tenencia de la moneda extranjera está restringida.
Ahora bien, podemos observar que en el ordenamiento jurídico venezolano no existen disposiciones que obliguen el uso forzoso de la moneda de curso legal, en el entendido que el curso forzoso implica que todas las obligaciones contratadas en un país deben pactarse exclusivamente en moneda de curso legal y el deudor sólo puede liberarse mediante el pago de moneda de curso legal. De ese modo, se pretende evitar la contratación de obligaciones como referencia a moneda extranjera o mediante el pago con moneda extranjera.
Sin embargo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (énfasis añadido). Es decir, que de conformidad con lo previsto en la referida norma, existe la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, por lo que, puede afirmarse que no existe un control de cambios estricto que obligue el curso forzoso del bolívar. Bajo el sistema de control de cambios venezolano, es posible que los residentes en Venezuela conserven cuentas en el extranjero, o sea, no es imposible, la tenencia de moneda extranjera.
Así incluso lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento”. Por lo que afirmó que “en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente”.
Para conocer la dificultad o imposibilidad del cumplimiento de una obligación pactada en moneda extranjera en virtud del régimen de control de cambios debe analizarse si la obligación es pagadera dentro o fuera del país.
Si la obligación es pactada para ser pagada en moneda extranjera como moneda de cuenta dentro del territorio venezolano, el deudor podría –en teoría- pagar la obligación en la moneda extranjera; o en la moneda de curso legal, utilizando la tasa de cambio oficial para la fecha de pago.
En ese sentido, no existe una prohibición general que impida prever el cumplimiento de la obligación en moneda extranjera, toda vez que la ley le permite al deudor pagar el equivalente con la moneda de curso legal.
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO POR VIA DE CONCILIACION
PRIMERO: La parte demandada representada por los Abogados DALILA FREITEZ y WILLIAM LISCANO y la parte actora el ciudadano HAROLD ERNESTO HERRERA DELGADO, asistido por la Abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, a los fines de dar por terminado el juicio, llegaron a un Acuerdo otorgándose mutua concesiones, en el cual la parte demandada se comprometió a pagar al actor la cantidad de TRES MIL DOLARES (3000,00 $) por concepto de SANEAMIENTO POR EVICCION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Para el momento de la presentación de la Reforma de la demanda, se reclamo el pago de VENTISEIS MILLARDOS CON QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES(Bs. 26.522.986.500,00); pero como quiera que con la conversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional de 00,1, el monto de la demanda quedó en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs S 265.229,00). No obstante, siendo que el valor real en el mercado del bien mueble (Vehículo) por el cual se reclamó el SANEAMIENTO POR EVICCION Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7.500,00), ambas partes otorgándose mutuas concesiones, a los fines de terminar esta demanda Civil, llegaron al acuerdo antes mencionado.
TERCERO: La parte demandada debidamente representada por los Abogados DALILA FREITEZ y WILLIAM LISCANO, expusieron: Se procede en este acto a hacer formal entrega a la parte actora ciudadano HAROLD ERNESTO HERRERA DELGADO, la cantidad de TRES MIL DOLARES (3000,00$) según lo acordado, por concepto de SANEAMIENTO POR EVICCION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUARTO: Se entregó la cantidad Acordada con nominación de 100$ cada billete, para un total de 30 billetes, los cuales se encontraban numerados: MF 25044842 D, MF 25044868 D, LL 90588176 F, LF 44516420 E, MB 06844052 B, MB 06844053 B, MB 06844054 B, MB 06844055 B, LL 13675685 C, MF 25739258 A, MB 37069856 I, LE 83375980 E, LB 08875001 T, MB 82769441 C, JK 08874169 B, MB 32001094 F, LB 53916352 D, LD 43333309 D, LC 45494831 E, MA 11498095 A, LF 46110880 B, LL 20679055 I, MB 72627731 I, LF 77473895 D, LF 86851231 K, MB 90592824 C, LB 32670730 S, LK 79979248 C, LK 26924633 E, y LJ 65473322 A, y se agregó copia simple de los mismos.
QUINTO: La parte demandante expuso: Recibo en este acto y en moneda extranjera la suma de TRES MIL DOLARES (3000,00$) según lo acordado y tal cual como fueron identificados lo cual se procedió a constatar en este acto; dejando constancia que aun y cuando transcurrió con creces el lapso solicitado por la misma parte demandada para su cumplimiento, está acorde con lo convenido en la audiencia conciliatoria.
SEXTO: Cada parte se comprometió a sufragar los gastos por honorarios profesionales; y solicitaron al Tribunal la homologación de la conciliación, y que se dé por terminado el juicio, y se ordene el archivo del expediente y se les expida copia certificada del Acta de conciliación, del Acta de homologación y de la sentencia que homologue el acuerdo logrado por vía de conciliación.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Expídanse las copias certificadas solicitadas.-
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación .
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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