REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo de Dos mil diecinueve (2019).
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2018-000792
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.224.995 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICJOHAN GONZALEZ y FRANCIS FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.823 y 127.744, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.959.077 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELITA MARINA RODRIGUEZ LEAL y MANUEL VICENTE HERNANDEZ NOGUERA, Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.200 y 153.062, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentado por demanda introducida en fecha 11 de abril del año 2.018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, la cual fue admitida en fecha 30 de mayo del año 2.018, asimismo en fecha 26 de junio de 2018, se acordó comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 40 al 47.
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2018, la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, de esta manera en esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de emplazamiento, se advirtió sobre el lapso de promoción de pruebas, agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2018, siendo admitidas en fecha 23 del mismo mes y año, fijando la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, cuyas evacuaciones rielan a los folios 72 al 73 y 75 al 76, en fecha 12 de diciembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se advirtió sobre el lapso de Informes, seguidamente vencido como se encontraba el lapso de informes, por auto de fecha 29 de enero del año que discurre se advirtió sobre el lapso de observaciones.
En fecha 08 de febrero de 2019, se ordenó complementar el auto de admisión, ordenando librar el edicto respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación cursa al folio 104, de igual forma en fecha 08 de febrero de 2019, vencido como se encontraba el lapso de observaciones, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, finalmente en fecha 09 de abril del año que discurre se difirió la publicación de la decisión definitiva en la presente causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se desprende del escrito libelar, en la cual la representación judicial de la parte actora expresó que, en el 1992, iniciaron una unión concubinaria estable de hecho entre el señor DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, con la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N°: V- 10.959.077, domiciliada en la avenida 16 entre calles 11 y 12 del Barrio la “ERMITA” del Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor Estado Lara, manifestó que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron todos esos años, alegó que la concubina tiene dos hijos que no son hijos de el, de nombres CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ y ENMANUEL HERNANDEZ, criados por la pareja y de dicha unión no matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres DORIANGELY JIMENEZ LOPEZ y MARIANGEL LISSETT JIMENEZ LOPEZ, de 24 y 22 años de edad, asimismo arguyó que en el tiempo que duró la unión concubinaria adquirieron patrimonio juntos, que en el transcurso de los primeros años de relación no matrimonial marchaba en la más completa armonía dispensándole toda clase de atenciones, celebraciones de cumpleaños, compartir con los familiares, posteriormente adoptó una conducta de total indiferencia grosera, escupiéndole, bofeteándole la cara, lo agarraba por el cuello apretándole, diciéndoles distintas vulgaridades, ya los paseos no eran con sus hijas ni con él, sino paseo hasta alta hora de la noche con sus amigas (os), casi todos los fines de semana, viajes de repente sin avisar, decidía irse con sus amigos y amigas, regresaba tres días después a casa, llegaba a la casa como si nada sin explicación alguna de su ausencia.
Manifestó que decidió hablar con ella, que dejara de estar saliendo tan alta hora de la noche tomando bebidas alcohólicas, porque se comportaba así que lo respetara sobre todo a sus hijas, que estaban viendo su comportamiento, que dejara esas juntas de amigo y el alcohol, que ella le contesto que prefería que él se fuera de la casa que dejar las cervezas y a sus amigos, el fue tolerando, y los abusos fueron incrementando cada vez más con ofensas y agresiones, y que ese fue el motivo por el cual se rompió la relación de pareja el día 17 de junio de 2009, ya que la demandada seguía en sus andanzas y no hubo mejora en el comportamiento, en tomar bebidas alcohólicas y salidas, viajes sin explicación alguna, y que decidió pernoctar en la casa pero aun sin dejar de ir todos los días, ya que su lugar de trabajo es dentro del local comercial que se encuentra en el mismo inmueble, sin descuidar sus obligaciones como padre para con sus hijas y como pareja, cumple en la parte de alimentación y servicios básicos.
Asimismo alegó que, la concubina no le permitió sacar de la casa sus vestimenta, ni sus accesorios, ni sus ropas intimas, ni calzados, ni las respectivas facturas de pagos de los materiales de construcción, ni documentación alguna, apoderándose totalmente de todas sus cosa personales, que solo se llevó la ropa que cargaba puesta en el momento, expresó que ella para irse de paseos dejaba de atender a sus hijas cuando la necesitaban, atención domestica, falta de afecto, abandono total de las relaciones afectivas, debido a todo lo anteriormente señalado hicieron imposible la vida en común, tomándose esa situación cada vez más insostenible e insoportable.
Fundamentó sus alegatos en las normas dispuestas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también citó doctrina de Cabanellas, Sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Finalmente en su petitorio solicitó que se declare con lugar la soliocitud de unión concubinaria.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que, en el año 1992, mantenía unión matrimonial con su exesposo MANUEL VICENTE HERNANDEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad N°: V- 3.377.673, para ese año fiscal, domiciliado en el barrio “Tierra Negra”, en el año 1993 se fractura la unión matrimonial con el prenombrado, motivado a que estaba en estado de embarazo del ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, pero aun así mantenía lazos afectivos de pareje lo que indica que es en el año 1993 cambia de domicilio al barrio primero de Mayo de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, sola sin ningún tipo de convivencia, ya que el señor DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, la visitaba periódicamente, donde da Fe testimonial su hija CLEYDYMAR GARCIA LOPEZ, de forma no ininterrumpida pacifica, pública y notoria.
Asimismo alegó, que en vista que su exesposo anteriormente prenombrado padre de su segundo hijo ENMANUEL JOSE HERNANDEZ LOPEZ, y con el demandante manteniendo una relación compartida. Posteriormente con el señor DOMINGO JIMENEZ, procreó una hija de nombre DORIANGELY JIMENEZ LOPEZ, uqien nace en el mes de julio del año 1994, en ese tiempo convivía con se exesposo y con su amante DOMINGO JIMENEZ, desde el año 1992, estando casada, En el año 1995 ene l mes de marzo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia de divorcio, que durante ese tiempo 1992 hasta el mes de marzo de 1995, ella no podía tener dos estados civiles, de igual forma manifestó que, en el año 1996 motivado a la negativa del demandante DOMINGO JIMENEZ, de mantener una consolidada y permanente relación, cansada suplicarle dinero para la manutención de us hijas, de sobrellevar el maltrato y agravios físico y emocional, nuevamente volvió a mantener relaciones afectivas con su exesposo MANUEL HERNANDEZ, quien a parte de la manutención de sus hijos CLEYDYMAR y ENMANUEL, la ayudaba en la crianza de sus hijas DORIANGELY y MARIANGEL, hijas también del demandante, manteniendo reciprocidad de pareja con visitas periódicas a su casa, sin dormir fijo en ella.
Expresó, que si bien es cierto que el demandante mantuvo con ella un lapso afectivo de visitas periódicas, que se interrumpían y reconstruían en diversas oportunidades, a consecuencias de sus excesos y problemas de celos, actitud hostil y agresiva, siempre se ausentaba por varios días, alegó que visitar presuntamente mantener relaciones de pareja con la Sra EMILIA ROSA HERNANDEZ ALVARADO, de dicha relación procrearon una niña , la cual nació en el año 2012, otras veces se iba para la ciudad de Maracay u otras ciudades, alegando visitar a sus familiares o a realizar cursos, abandonando la relación, la cual retomaba cuando le era conveniente, presuntamente hubo otras relaciones con la Sra DEYSI PASTORA MARTINEZ y JHOANA PEREZ; posterior a ello alegó que en el año 2008, ella vivía en pareja o concubinato declarado con el Sr MEDARDO CLEMENTE, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.949.529, ya no en calidad de amante porque estaba divorciada y el sr DOMINGO JIMENEZ, quien estaba presuntamente en pareja con la ciudadana EMILIA ROSA HERNANDEZ ALVARADO, asimismo señaló que ella mantenía relaciones al mismo tiempo con varias parejas, y el demandante solo estaba al lado de su domicilio como trabajador en el taller de Torneria, finalmente fundamnetó sus alegatos en las normas establecidas en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 767, 768, 769, 770 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inserto bajo el N° 12, Tomo 32, de fecha 09 de abril de 2018, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, en el cual se observan las facultades conferidas por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.224.995 y de este domicilio, a los abogados VICJOHAN GONZALEZ y FRANCIS FIGUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.823 y 127.744, respectivamente y de este domicilio. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
2. Marcadas con las letras “B” y “B1”, Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nros: 1415 y 754, de las ciudadanas DORIANGELY JIMENEZ LOPEZ y MARIANGEL LISSETT JIMENEZ LOPEZ, respectivamente, emitidas por la Oficina del Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2017. De las mismas se desprende la filiación existente entre la parte actora, los demandados y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de madre, padre e hijos en la presentación de cada uno de sus hijos, ya identificados anteriormente, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcada con la letra “C”, Copias Fotostáticas de Declaración Jurada de Posesión, suscrita por los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ y MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.224.995 y V- 10.959.077, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2005, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo: 18. De dicha instrumental se aprecia que los ciudadanos RAFAEL JIMENEZ y MARIA ANGELINA LOPEZ, partes intervinientes en el presente juicio ostentaban la posesión del inmueble descrito en la presente documental, por más de 10 años, por lo que se toma como un indicio de relación concubinaria entre los mismos, y se le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado de un Organismo Público, y gozar de veracidad en su contenido y firma, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Marcada con la letra “D”, Copia Certificada de Titulo Supletorio, a favor de la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, dicho Titulo Supletorio fue declarado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2014. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no es relevante a los hechos aquí litigiosos. Así se determina.-
5. Marcado con la letra “D1”, Copia Fotostática de documento contentivo de venta de un vehículo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 53, Tomo: 12. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no es relevante a los hechos aquí litigiosos. Así se determina.-
6. Copia Certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2017, signado con la nomenclatura N°2.349/18, relativo a juicio por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, declarando la incompetencia del Tribunal en conocer del asunto. De la misma se aprecia que el ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.224.995, demandante de autos, intentó con anterioridad el juicio que aquí se demanda, y por ser documento emanado de un Organismo Público, se le otorga pleno valor probatorio, por gozar de veracidad en su contenido y firma, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Cuadro de Póliza de Seguro, emitido por la Asociación Cooperativa se Servicios Múltiples “La Quiboreña”, R.L, en fecha 18 de enero de 2001, de esta manera dicha instrumental se aprecia como prueba de indicio de una unión concubinaria entre el ciudadano DOMINGO JIMENEZ y MARIA ANGELINA LOPEZ, partes intervinientes en juicio, plenamente identificados en autos, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 507 y 509 del Código de Procedimiento CIVIL. Así Se establece.-
PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES:
1. Ciudadanos MARIA AURORA FALCON DE TORREALBA, OLIVO ANTONIO ESCALONA REA, HUMBERTO JOSE ANTEQUERA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.435.320, V- 2.600.649 y V- 14.593.889. Consta de las actas del expediente que dichos tetsigos no fueron evacuados, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Asi se precisa.-
2. Ciudadanos MACARIO COLMENARES BORGES, y OMAR JOSE DIAZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.439.442 y V- 3.627.264, respectivamente. Estas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos son vecinos de la comunidad donde habitan las partes intervinientes en la presente causa y las mismas fueron contestes en sus declaraciones, concordando entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Así se aprecia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Marcado con la letra “A”, Copia de Cedula de Identidad de la ciudadana CLEYDIMAR GARCIA LOPEZ, N° V- 16.239.875. La misma se desecha del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
2. Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática de Sentencia emanada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 1995, relativo a solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos, signado con la nomenclatura HL94- 0175720. De dicha instrumental se aprecia que la demandada de autos ciudadana MARIA ANGELIINA LOPEZ ORTIZ, mantenía una unión matrimonial con el ciudadano MANUEL VICENTE HERNANDEZ NOGUERA, siendo disuelto tal vinculo en la fecha antes señalada., por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y por ser documento emanado de un Organismo Público, y gozar de veracidad en su contenido y firma, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática de documento contentivo de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 34, Folios 68 y 69, Tomo 17, en fecha 16 de octubre de 1995. Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, por cuanto no es relevante a los hechos aquí litigiosos. Así se determina.-
4. Marcado con la letra “D”, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 3105, de fecha 26 de julio de 2012, de la ciudadana EMILY JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ, de la misma se aprecia que si bien es cierto la referida ciudadana es hija del demandante de autos, no es menos cierto que la fecha de nacimiento no corresponde a la fecha controvertida en la presente causa, por lo que esta Sentenciadora desecha del acervo probatorio dicha documental por ser irrelevante en los hechos que aquí se disputan. Así se determina.-
5. Marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, Copias de Cedulas de identidad de la ciudadana DORIANGELY JIMENEZ LOPEZ, Nro: V- 22.269.569, se valora como prueba de identidad de la ciudadana antes descrita así como de las ciudadanas GREGORIA DEL CARMEN PEREZ, y NOHEMI TERESA RODRIGUEZ PEREZ, Nros: V- 22.269.569, 4.409.220 y 15.427.850, respectivamente, las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto nada aportan a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene las partes intervinientes en el presente juicio, que de la copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, se desprende que el mismo aparece como soltero, así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, como de los alegatos explanados por las partes, que la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ, en fecha 24 de enero del año 1994, como efecto de la Sentencia emanada por este Juzgado, en la cual se disolvió el vinculo conyugal entre su persona con el ciudadano MANUEL VICENTE HERNANDEZ, quedó con un estado civil de divorciada, surtiendo efectos la presunción alegada en el libelo de la demanda con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria. Así se establece.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Del análisis de las normas anteriormente trascritas se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene las partes intervinientes en el presente juicio, que de la copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, se desprende que el mismo aparece como soltero, así como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, como de los alegatos explanados por las partes, que la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ, en fecha 24 de enero del año 1994, como efecto de la Sentencia emanada por este Juzgado, en la cual se disolvió el vinculo conyugal entre su persona con el ciudadano MANUEL VICENTE HERNANDEZ, quedó con un estado civil de divorciada, surtiendo efectos la presunción alegada en el libelo de la demanda con tales documentales y sin que exista prueba en contrario, debe presumirse que para la fecha de interposición de la demanda las partes tenían el estado civil requerido para solicitar la Declaración de Comunidad Concubinaria. Así se establece.-
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fue cumplido con el requisito de publicación del Edicto respectivo, el cual consta al folio 104 del expediente. Así se aprecia.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por los testigos, el cual fueron contestes en afirmar que conocían a los Ciudadanos y que mantuvieron una Unión Concubinaria, de la cual procrearon dos (2) hijas, cuyas evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, cursan a los folios 72 al 73 y 75 al 76.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por el actor, el accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la Av. 16 entre calles 11 y 12 del Barrio la Ermita de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta el día 17 de junio de 2009. Asi se establece.-
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que aun cuando el accionante alega que la relación concubinaria con la demandada inició en el año 1992, quien juzga observa que en fecha 24 de enero del año 1995, este Juzgado dictó Sentencia de divorcio entre la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ (accionada) y el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, por lo que mal puede esta Jurisdicente declarar la unión concubinaria entre el ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMMENEZ con la ciudadana antes señalada, ya que para el periodo comprendido entre los años 1992 y 1995 estaba casada con el ciudadano MANUEL HERNANDEZ, sin embargo queda demostrado con hechos y elementos de convicción para esta Sentenciadora, que los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ y MARIA ANGELINA LOPEZ, si mantuvieron una relación conyugal, en consecuencia la presente acción se debe declarar parcialmente con lugar, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano DOMINGO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.224.995 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.959.077 y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos DOMINGO RAFAEL JIMENEZ y MARIA ANGELINA LOPEZ ORTIZ, plenamente identificados, desde el 25 de febrero de 1995 hasta 17 de junio de 2009; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación. Sentencia Nº: 150. Asiento Nº: 20.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
Seguidamente se publicó siendo las 11:43 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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