REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2018-000029

Vista la diligencia de fecha 24/04/2019 suscrita por el actor ciudadano SABAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.275.044, asistido por la abogada ZULAY LAMEDA, de Inpreabogado N° 153.243, y en el libelo de demanda, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, que sigue en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VILLEGAS y FRANSULY MARIA VILLEGAS, y contra los herederos desconocidos de la ciudadana EDITH MARIA VILLEGAS (difunta), mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada, este Tribunal observa las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares, son las siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”

Ahora bien en el caso de marras la parte actora no señala el artículo en que fundamenta su pedimento, se limita a mencionar que por ser una persona de avanzada edad, que no tiene otro hogar, sino el que consagró durante 46 años con su compañera de vida, y que se siente amenazado por uno de los hijos de la difunta, que lo quiere sacar del hogar, que los demás familiares solo están pendientes del valor de la casa; que es por lo que solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Sector 1, Calle 3, N° 31 de la Urbanización La Carucieña; y Medida Cautelar Innominada que se deje sin efecto cualquier título que exista a nombre de otras personas, sobre el referido inmueble.
Así las cosas, observa esta juzgadora que lo señalado por la parte actora no demuestra los requisitos exigidos por el legislador, por cuanto no existe en autos, ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Aunado a ello estamos frente a un juicio reconocimiento de unión concubinaria y en el cual se debe probar si existió realmente dicha unión, entonces ello constituye en esta fase del proceso una presunción que debe ser probada, por lo que mal podría este Tribunal decretar una medida en base a suposiciones que aún deben demostrarse a través del desarrollo del procedimiento, que vendría siendo carga de cada una de las partes intervinientes demostrar o desmentir. Y así se establece.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de las Medidas de prohibición de enajenar y gravar e Innominada solicitada . Así se decide.-
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario

Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha se dejo copia de la sentencia N° 125, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 5.-
El Secretario. -