REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KH02-X-2019-000014


Revisadas las actas que conforman la presente acción y vista la solicitud efectuada en el libelo de demanda y en diligencia de fecha 09/05/2019, en el presente juicio de DESALOJO (local comercial), intentado por las ciudadanas EMILIA MARITZA FABBRO PALENCIA y NANCIS MIRELLY PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.938.879 y 8.136.921 respectivamente, contra el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 3.542.322 mediante la cual solicita medidas preventivas de secuestro sobre el inmueble arrendado y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: En los casos de secuestro por cualquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contenida en el artículo citado se condiciona el secuestro a siete causales, específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares. Los requisitos exigidos son los siguientes:

Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados: Periculum in Mora “y” Fumus Bonis iuris.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Periculum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:

“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”

Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro, o ese riesgo que es requisito de la norma para que se de el “Periculum in Mora” no se ha cumplido, por cuanto la parte actora no presentó argumentos para demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, ni ningún acto o prueba que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, por cuanto alega hechos que no han sido demostrados en esta etapa del proceso, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.

Se debe traer a colación la disposición contenida en el artículo 41, literal I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:

“En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
...Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa”...

Conforme a la norma parcialmente transcrita esta juzgadora observa que el demandante no reprodujo a los autos prueba alguna que demuestre o haga presumir el agotamiento de la vía administrativa ante el Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), por lo cual al haber una prohibición expresa de la ley lo procedente en este caso es negar el pedimento cautelar solicitado en relación a la medida de secuestro.

En cuanto al Fumus Bonis Iuris el citado autor, menciona al Procesalista Piero Calamandrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado vicios que exhaustivamente lo es, destacando el mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con conmitantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Por último en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del bien inmueble constituido por una casa y el terreno propio, situada en la Urbanización Bararida de esta ciudad Barquisimeto, vereda 17, N° 25, Municipio Catedral, el cual le pertenece al demandado JUAN ANTONIO PARRA SANDOVAL según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, folios 84 al 87, Protocolo Primero del segundo trimestre delo año 1979, quien juzga advierte que el presente juicio se trata de una acción por desalojo de local comercial, que persigue principalmente la desposesión del inmueble por parte del arrendatario, trayendo consecuencialmente una obligación de dar y no de hacer, por lo que a través de la medida solicitada, sobre el bien inmueble del demandado (el cual no pertenece al litigio) no garantiza una óptima ejecución de la sentencia que pudiera tomarse en torno al juicio principal, observándose entonces que no se trata de la cautelar idónea para garantizar al justiciable la ejecutoriedad del fallo. Y así se decide.

Por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41, literal I de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se establece.-
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández