REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2018-000572
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, y MÓNICA GRACIELA PATRIGNANI de KOZAK, extranjeros de nacionalidad Argentina, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.943.310 y E-81.943.309, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ e ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.681 y 257.236, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.171.382, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM: MAGDELEING MANZANILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 140.878, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL. Expediente Nº 18-315 (Asunto: KP02-R-2018-000572)
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de local comercial, instaurado por los ciudadanos Aldo Andrés Clemente Kozak, y Mónica Graciela Patrignani de Kozak, contra el ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2018 (f. 71), por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ilber José Meléndez Cuevas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 (fs. 62 al 70), por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo de local comercial, e inadmisible las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió el expediente, y por auto de fecha 29 de octubre de 2018 (f. 76), se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (f. 77), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y dictar sentencia. En fecha 11 de noviembre de 2018, venció oportunidad para la presentación de informes, y fecha 29 de enero de 2019, venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes presentó, por lo que la causa entró en término para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
DE LA SENTENCIA DE MERITO
Corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ilber José Meléndez Cuevas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo de local comercial, e inadmisible las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, al efecto consta en las actas procesales que el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de julio de 2017, presentó demanda y alegó que en fecha 15 de enero de 2016, celebraron contrato de arrendamiento de manera verbal con el ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, por un local comercial que forma parte de un inmueble más grande, ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y la calle 19, Nº 18-19, identificado como local Nº 2 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, al lado del local Nº 1, donde funciona la barbería y peluquería Internacional; que el inmueble se venía ocupando desde el mes de febrero de 2008, la totalidad del inmueble destinado a vivienda familiar, en el cual se encuentra el referido local comercial del cual se adeudaba a sus apoderados una gran cantidad de meses por concepto de pago de canon de arrendamiento, por cuanto dejó de pagar desde el mes de marzo de 2010; que el local estaba destinado para el funcionamiento de la firma mercantil PUBLITEXTIL 2015 C.A., cuya razón social es la realización de bordados, uniformes, gorras, estampados, diseños y publicidad entre otros; que con las ganancias que se obtendría, comenzaría a pagar los cánones de arrendamiento insolutos que debía de la vivienda, desde marzo del año 2010; que se estableció para el primer año de vigencia del contrato un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; que el arrendatario se obligó a usar el local comercial únicamente para el funcionamiento de la mencionada empresa y a no cambiar en ningún caso dicho destino sin previa autorización de los propietarios; que durante los dos (2) primeros meses de la celebración del contrato de arrendamiento, el arrendatario cumplió con el pago del canon, pero solo en lo que respecta al local comercial, pues alegó que solo pagaba éste y no la vivienda porque aun el negocio no le estaba generando ganancias suficientes para pagar el canon de ambos inmuebles. Por otra parte, el demandante solicitó la exhibición de los recibos de los pagos que se encuentran en poder del demandado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, además advirtió que a partir del mes de abril de 2016, dejó de pagar de manera intempestiva y definitiva los cánones de arrendamiento; que al momento de la interposición de la demanda adeuda los meses de abril a diciembre de 2016 y los meses de enero a julio de 2017, es decir, adeuda a sus representados 16 meses de arrendamiento a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, lo que da un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Fundamentó la demanda en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.160 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 14 y 43 ejusdem. Razón por la que, requirió la entrega del inmueble totalmente desocupado y la condenatoria en costas. Por último estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (2.666 U.T.).
En el escrito de informes presentado en este tribunal superior, advirtió que el tribunal de la primera instancia alegó erróneamente que no se presentó con el libelo el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, al efecto indicó que si bien es cierto que no se presentó por error involuntario se consignó fue la tradición de la compra del inmueble, pero si se señaló el lugar donde se encontraba protocolizado, es decir, manifestó que en los medios probatorios señaló que “Con la finalidad de probar que efectivamente los ciudadanos (omisis) son los legítimos propietarios del inmueble donde está ubicado el Local Comercial, consigno marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple del Documento de Propiedad, el cual está debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), registrado bajo el Nro. 42, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 15.”. Por lo que –a su decir- cumplió con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, además esgrimió que posteriormente consignó el documento de propiedad, solicitando que el recurso ejercido sea declarado con lugar.
Por su parte, la abogada Magdeling Manzanilla Hidalgo, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, en su escrito de contestación alegó que en la demanda se solicitó cumplimiento de contrato y desalojo del inmueble de local comercial, razón por la que opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo del Código de Procedimiento Civil; asimismo en la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo que su defendido haya celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial de manera verbal con los ciudadanos Mónica Graciela Patrignani de Kozak y Aldo Andrés Clemente Kozak; que en el inmueble ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19 Nº 18-19, se haya constituido la sociedad mercantil denominada Publitextil 2015, C.A.; que se haya fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), y por último negó la existencia de un contrato verbal o por escrito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor consignó conjuntamente con el libelo, original del poder otorgado por los ciudadanos Aldo Andrés Clemente Kozak, y Mónica Graciela Patrignani de Kozak (f.5), el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se tiene como fidedigno y se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes; a los folios 7 y 8, anexó documento en el cual se evidencia que el inmueble objeto del juicio pertenece a la firma Inversiones Cortez Compañía Anónima, en virtud de haber cedido y traspasado como pago de capital por el ciudadano Hernán Cortez Mujica, titular de la cédula de identidad V-1.248.442, como pago de capital suscrito a la entidad Inversiones Cortez Compañía Anónima, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y se tiene como cierto que el inmueble objeto de la demanda es propiedad de la firma Inversiones Cortez Compañía Anónima, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy. Así se establece.
El abogado Ilber José Meléndez Cuevas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ratificó las documentales traídas conjuntamente con el escrito de demanda, además promovió la prueba de exhibición de documentales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron negadas en el auto de admisión (f. 47); igualmente promovió la solicitud de inspección judicial para ser practicada en el local comercial objeto de litigio, consta al folio 48 que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2018, se trasladó y constituyó en la carrera 18 entre avenida Vargas y la calle 19, Nº 18-19, local Nº 2, de esta ciudad, mediante el tribunal advirtió que no pudo dejar constancia de los particulares promovidos por cuanto no fue posible el acceso al interior del inmueble, en consecuencia se desestima dicha inspección, por no aportar nada al proceso, en virtud que la misma fue evacuada parcialmente. Así se establece.
En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó documento mediante el cual el ciudadano Hernán Cortes Mujica, dio en venta a la ciudadana Mónica Graciela Patrignani de Kozak, un lote de terreno que mide seiscientos veintinueve metros cuadrados (629 m²) y la casa y demás bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la carrera 18 entre avenida Vargas y calle 19, cuyos linderos y medidas son Norte: en veintiún metros con veinticinco centímetros (21,25 m), con inmueble que es o fue de M. Moreno, antes casa y solar de Ramón Torres; Sur: en veinte metros con diez centímetros (20,10 m), con la carrera 18, que es su frente; Este: en treinta y un metros con diez centímetros (31,10 m), con terrenos ocupados por J.M. Romero Burgos; y Oeste: en veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 m), con terrenos ocupados por Federico Cardozo, documento debidamente protocolizado en fecha 11 de septiembre de 1992, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el Nº 42, folios 1 y 2, protocolo 1º, Tomo 15 (fs. 54 y 55). La cual no fue promovida conforme a las reglas del procedimiento oral, por lo que no es objeto de valoración. Así se establece.
De la Audiencia Preliminar
En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, estuvieron presentes ambas partes. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte demandante, quien expone: “Buenos días, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicito el desalojo de la parte demandada por falta de pago de los cánones de arrendamientos mencionados en el libelo de demanda y en consecuencia de ello sea declara la presente demanda con lugar y ordenado el desalojo del Local Comercial, objeto de la presente pretensión. Es todo”. En este sentido se le concedió el derecho de palabra a la defensor ad-litem y expone: “Buenos días, en mi condición de defensor ad-litem de la parte demanda niego, rechazo y contradigo que mi defendido este incurso en alguna causal de desalojo por ello solicito al ciudadano Juez que la presente demanda sea declara sin lugar en la definitiva”
De la audiencia de juicio
En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia, para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, estuvieron presentes ambas partes. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte demandante, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda de desalojo interpuesta por mis representados en contra del ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, quien se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, sobre un local comercial que pertenece a mis representados ubicado en la Carrera 18 entre la Avenida Vargas y la Calle 19 de esta ciudad de Barquisimeto, por lo cual solicito a este digno Tribunal declare con lugar la presente demanda. Asimismo ratifico las pruebas presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora ad-litem, quien expone: “Ratifico en cada una de las partes lo expuesto en la contestación de la demanda igualmente ratifico que no existe contrato verbal ni por escrito entre la parte demandada y la parte demandante de igual forma hago saber al Tribunal que agote las vías de comunicación con mi defendido sin tener respuesta, es todo.”
El tribunal de la causa dio por terminado el debate oral y en la oportunidad procesal se pronunció como de seguida se trascribe:
“En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto en los siguientes términos: En la presente causa el apoderado actor, en su petitorio, en nombre de sus apoderados Aldo Andrés Clemente Kozak, cédula de identidad No. E-81.943.310 y Mónica Graciela Patrignani de Kozak cédula de identidad No. E-81.943.309, demandan la entrega del inmueble al cual se contrae la presente demanda, y para justificar su legitimidad acompaño (sic) como prueba documento original donde quedo (sic) demostrado que el bien no es propiedad de los demandantes, por el contrario en el referido documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Registro Iribarren del Estado (sic) Lara, fechado en Barquisimeto, 9 de Octubre (sic) de 1986, registrado bajo el No. 5, folios 1 al 1vto.,protocolo Tercero Tomo Único, quedo (sic) demostrado que el verdadero propietario es INVERSIONES CORTES COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, inscrita en el registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa circunscripción (sic) Judicial, bajo el numero (sic) 101, tomo XXXVIII, de fecha 14 de Mayo de 1986, representada por su Vice-Presidente JOSEFINA PACHECO DE CORTEZ , titular de la cédula de identidad No. 1.248.441. Si bien es cierto que la legitimación activa nada tiene que ver con el derecho de propiedad, la misma tiene que probarse con otros elementos de prueba. La legitimación activa le corresponde a quien tenga derecho a exigir la restitución del uso y goce del bien de quien carece a ello. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Aunado a ello, la capacidad procesal de acuerdo con lo afirmado por el Procesalista H.H. La Roche viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Al folio 53 la parte actora consigna original del documento de propiedad estando el juicio en etapa de sentencia en forma extemporánea documento que debió acompañar junto a su escrito libelar, al respecto establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la presente demanda por Desalojo incoada por los ciudadanos: Aldo Andrés Clemente Kozak, cédula de identidad No. E-81.943.310 y Mónica Graciela Patrignani de Kozak cédula de identidad No. E-81.943.309, contra el ciudadano: Reinaldo Antonio González Rodríguez, cédula de identidad No. 17.171.382, se mantiene la demandada en posesión del bien inmueble arrendado como arrendataria. Segundo: Declara sin lugar las cuestiones previas alegada por la demandada en la contestación de la demanda, por Inepta Acumulación de pretensiones. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante de autos al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente. El Tribunal deja constancia que no se realizó la grabación de la presente audiencia de Juicio, por no contar con los medios audiovisuales. Se declara concluido el presente acto y de conformidad con el artículo 877 Ibídem, se advierte a las partes que dentro del plazo de diez (10 días) se extenderá por escrito el fallo completo y se agregara a los autos, dejando constancia la secretaria del día y hora de la consignación”
Como se aprecia de la lectura de las actas, la parte actora solicita el desalojo del inmueble, fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, con quien –a su decir- mantiene una relación arrendaticia de manera verbal con el ciudadano Reinaldo Antonio González Rodríguez, desde el 15 de enero de 2016, sobre un inmueble constituido por un local comercial, el cual sostiene que es propiedad de los ciudadanos Mónica Graciela Patrignani de Kozak y Aldo Andrés Clemente Kozak, todos ampliamente identificados.
En este sentido se evidencia, que a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble objeto de desalojo, conjuntamente con el escrito libelar la parte actora presento marcado “B”, copia fotostática simple del documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 9 de octubre de 1986, bajo el N° 5, protocolo tercero, tomo único, donde se evidencia el traspaso como pago de capital suscrito a la entidad mercantil Inversiones Cortes Compañía Anónima, del inmueble objeto de demanda, por lo que no quedo suficientemente demostrada la propiedad del inmueble, ya que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, deberá el demandante acompañar al libelo toda prueba documental de que disponga, no admitiéndosele después, aunado a que establece el artículo 434 ejusdem.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otras oportunidades (cfr. sentencia Nº 779/2002, del 10 de abril), ha señalado, que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
Dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Observa esta alzada, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, en su primera parte, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Analizado lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende, que los demandantes no lograron probar en primer lugar la propiedad del inmueble, y en segundo lugar la existencia del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta alzada concluye, que los alegatos de la parte actora y sus fundamentos de hecho, no se subsumen dentro de los presupuestos establecidos en la ley, razón por la cual, la demanda interpuesta por no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo apelado, deberá ser modificado, tal y como se establecerá en la dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ilber José Meléndez Cuevas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por desalojo de local comercial, e inadmisible las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, incoada por los ciudadanos ALDO ANDRÉS CLEMENTE KOZAK, y MÓNICA GRACIELA PATRIGNANI de KOZAK, contra el ciudadano REINALDO ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis del mes de mayo del año dos mil diecinueve (6/5/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Superior,
El Secretario Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12: 55 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran
|