REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2018-000604

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ, HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ y MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 14.176.039, V- 11.267.966 y V-3.429.007, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: ANÍBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.833 y 90.102, respectivamente.

DEMANDADOS: Firma mercantil INVERSIONES LUIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de enero de 1987, bajo el N° 26, Tomo 1-A, y contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.017, en su condición de socio, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 18-349 (Asunto: KP02-R-2018-000604)

En la incidencia surgida en el juicio por nulidad de asamblea, interpuesto por los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, contra la firma mercantil Inversiones Luimar, C.A., y contra el ciudadano Francisco José García Sánchez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 9 de octubre de 2018, por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Francisco José García Sánchez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el prenombrado profesional del derecho.

En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 60), proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el que en fecha 23 de noviembre de 2018, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia civil y mercantily llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada en fecha 7 de enero de 2019, aceptó la competencia, y por auto de fecha 16 de enero de 2019, se fijaron los lapsos para la presentación de informes, observaciones y para dictar la sentencia de mérito.

Constan a los autos escrito de informes (fs. 70 al 82 y anexos fs. 83 al 123), presentado por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José García Sánchez, codemandado, por su parte los abogados Anibal Palacio Castillo y Ludy Pérez de González, en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, consignaron su respectivo escrito de informes (fs. 124 al 127 y anexos fs. 128 al 155). Igualmente constan a los autos escrito de observaciones presentados por ambas partes en litigio ante esta alzada (fs. 158 al 162), la parte actora, y (fs. 163 al 172), la parte codemandada.

Llegado el momento para pronunciarse esta superioridad lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Corresponde a este tribunal superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2018, por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco José García Sánchez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el prenombrado profesional del derecho, en la causa por nulidad de asamblea, intentada por los ciudadanos Jorge Armando García Sánchez, Héctor Luis García Sánchez y María Cleotilde Sánchez de García, contra la firma mercantil Inversiones Luimar, C.A. y contra el ciudadano Francisco José García Sánchez.

Al respecto señalaron los ciudadanos Jorge Armando García Sánchez, Héctor Luis García Sánchez y María Cleotilde Sánchez de García, que son socios conjuntamente con el demandado ciudadano Francisco José García Sánchez de la firma mercantil Inversiones Luimar, C.A., en el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa antes mencionada, “con una participación accionaria cada uno del 25% del capital representado en 2.500 acciones cada socio, las cuales fueron adquiridas de conformidad con actas de asamblea, registradas en fecha 20/12/1996, bajo el Nº 61, tomo 35-A y de fecha 12/08/2002, bajo el Nº 9, Tomo 36-A, ambas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.” Manifestaron que al solicitar copia del expediente mercantil ante la oficina de registro correspondiente, se percataron que en fecha 7 de abril de 2016, y 20 de junio de 2016, fueron registradas dos actas de asamblea extraordinaria de accionistas, la primera de ellas bajo el Nº 29, tomo 44-A RM365 y la segunda bajo el Nº 26, tomo 70-A RM365; que el socio ciudadano Francisco José García Sánchez, dejo constancia en dichas actas de la presencia de los accionantes en las asambleas supuestamente realizadas; que el demandado en la primera acta publicó una convocatoria en su carácter de presidente de la firma mercantil, violando la cláusula décima tercera de los estatutos con relación a lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, sin embargo, realizó la publicación de la actividad llevada a cabo, con la finalidad de que los demandantes no tuvieran conocimiento alguno de lo que el demandado estaba realizando; que el objeto era el aumento de capital de la sociedad; que los accionantes desconocen la actividad desplegada por el accionado, por lo que alegaron que no tenían conocimiento alguno de la convocatoria realizada en el periódico, como lo certifica el demandado; que con el registro de las actas de asamblea de fecha 5 de abril de 2016, el demandado despojó a los demandantes del paquete de acciones que integraban la empresa, aumentó el capital de la empresa a la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares, mediante la emisión de 990.000 acciones a razón de un (1) bolívar por acción que suman la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (990.000,00) cantidad que fue aportada únicamente por el socio quien es ahora el demandado, elevó su porcentaje de acciones a un 99,25%, dejó a los otros accionistas en un 0,25% cada uno; que con la segunda acta, el accionado dejó constancia de la presencia de los demandantes, en esa oportunidad, pretendió hacer parecer que estaban en presencia de una asamblea universal, que por estar presente el 100% de los socios no era necesaria la publicación; que en la última acta de fecha 7 de abril de 2016, la cual tuvo como objeto ampliar las atribuciones del presidente de la compañía, modificó la cláusula décima primera del documento constitutivo, se propuso como presidente, siendo aprobada por todos los socios, otorgándole poderes ilimitados, uno de ellos la facultad para la adquisición, enajenación y gravámenes de los bienes de la compañía, incluso pudiendo adquirirlos a título personal; que el demandado registró las actas de asamblea, obteniendo de manera fraudulenta la mayoría accionaria y también los plenos poderes que le permiten disponer sin limitación alguna sobre el patrimonio de la empresa antes mencionada; que el presidente de la empresa efectúo varias ventas de locales todas con diferentes direcciones. Razón por la que demandaron a la firma mercantil Inversiones Luimar, C.A., y al ciudadano Francisco José García Sánchez, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en la nulidad por inexistencia de las documentales registradas por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fechas 5 de abril de 2016, bajo el Nº 29, tomo 44-A RM365 y el 20 de junio de 2016, bajo el Nº 26, tomo 70-A RM365. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.346 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 211 del Código de Comercio, el artículo 55 de la Ley de Registro Público. Estimaron la acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), y su equivalente en quinientas mil unidades tributarias (Bs. 500.000 U.T.)

En fecha 29 de enero de 2018, compareció el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presentó escrito contentivo de cuestiones previas, mediante el cual propuso la caducidad de la acción establecida en la Ley, al efecto alegó que la acción intentada por los actores de la anulación de las actas, debidamente registradas en fecha 5 de abril de 2016 y 20 de junio de 2016, respectivamente, no procede la nulidad dado que el lapso permitido por la Ley es de un (01) año contado a partir de la fecha de su formalización, que así está establecido en el artículo 55 de la Ley de Registros y Notarías; que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de la publicación de las referidas actas.

En la oportunidad procesal para oponerse a las cuestiones previas comparecieron los abogados Anibal Palacio Castillo y Ludy Pérez de González, en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, en fecha 2 de febrero de 2018, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas, mediante el cual alegaron como punto previo que el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, se atribuye una representación que no ostenta en razón que el poder presentado por el apoderado judicial de la parte accionada le fue conferido para actuar en otro asunto que nada compete a la presente demanda; en relación a la cuestión previa opuesta por el accionado, manifestaron que la nulidad solicitada en el libelo de la demanda es una nulidad absoluta en virtud de que los accionantes no asistieron a ninguna de las asambleas antes mencionadas y en consecuencia las actas producidas no fueron firmadas por ellos, por lo que tales actas están viciadas de nulidad absoluta por falta de consentimiento de los demandantes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo.
Esta Juzgadora observa que el abogado representante de la parte codemandada acompañó junto a su escrito de cuestiones previas copia certificada de dos poderes notariados cursantes en los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33), con el cual procedió a acreditar su representación, no obstante la representación de la parte demandante procedió en su escrito de oposición a la cuestiones previas a la impugnación de referido poder, alegando que el mismo solo faculta al abogado José Gustavo Castellanos Méndez actuar únicamente en asuntos judiciales y administrativos relacionados con la venta del 25% de las acciones relacionadas a la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electrodomésticas C.A., (PIEMCA).
Ahora bien esta Juzgadora en aras de cumplir con el principio de la legalidad procede a examinar las actas que conforman el expediente y constata que el mencionado poder presentado por el abogado quien funge como apoderado judicial de la parte demandada es insuficiente en virtud de que el mismo sólo le fue otorgado para actuar en los asuntos judiciales y administrativos de una sociedad mercantil distinta a la aquí demandada por lo que se evidencia que el mismo no tiene la representación que se atribuye y consecuentemente las pruebas aportadas no pueden ser valoradas, razones por la cuales esta operadora judicial considera necesario desechar las cuestiones previas invocadas y tenerlas como no opuestas. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346 y 154 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo la caducidad de la acción establecida en la ley, en la presente causa de NULIDAD DE ASAMBLEA, intentada por los abogados ANIBAL PALACIOS CASTILLO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, actuando en representación judicial de los ciudadanos MARIA CLEOTILDE SANCHEZ DE GARCIA, JORGE ARMANDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR LUÍS GARCIA SANCHEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco José García Sánchez, consignó escrito de formalización a la apelación ante este tribunal superior, mediante el cual manifestó que el tribunal de la primera instancia subvirtió el orden público procesal civil y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, pues –según sus dichos- impidió el acceso a los órganos de administración de justicia, toda vez que, declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por cuanto el poder presentado era insuficiente, al respecto indicó el precitado abogado que “dicho abogado está debidamente facultado para actuar en nombre, con fundamento en el poder especial, general, amplio y suficiente que se le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses.”; que al no ser atacado en ninguna oportunidad por su contra parte el poder consignado, “consintiendo con ello cualquier deficiencia que pudiere presentar el instrumento poder otorgado por el ciudadano: Francisco José García Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-11.262.017, a la abogado en ejercicio Lenny Carolina Gómez Perdomo, venezolana, mayor de edad, hábil y capaz de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.900, inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.088, y ésta a su vez, al abogado José Gustavo Castellanos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.412.144, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.113, se debe tener como buena y legítima la representación que ostenta, el o los apoderados judiciales de la parte demandada, en sintonía con el criterio jurisprudencial fijado por dicha Sala, en sentencia Nº 994 de fecha 6 de junio de 2006, en virtud de una insuficiencia de poder no alegada por la parte demandante”; que la recurrida se limitó a observar las facultades que le fueron otorgadas para una sociedad mercantil distinta a la demandada sin observar que la demanda está en contra del ciudadano Francisco José García Sánchez, y en contra de la sociedad mercantil Inversiones Luimar, C.A., por lo que advirtió que el poder le atribuye las facultades para actuar a título personal como persona natural y así actuar en nombre para representarlo, sostener y defender sus derechos e intereses ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.

Consignó recaudos marcados “A”, en copia certificada del poder especial, general amplio y suficiente, otorgado por la abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.088, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José García Sánchez, al abogado José Gustavo Castellanos Méndez, debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 2018, bajo el Nº 1, tomo 186, folios 2 al 4 (fs. 84 al 86); marcado “B”, en copia certificada de poder general, comercial, judicial, extra judicial y fiscal a la abogada Lenny Carolina Gómez Perdomo, otorgado por el ciudadano Francisco José García Sánchez, debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el Nº 60, tomo 151, folios 194 al 196 (fs. 88 al 93), y marcado “C”, copia simple de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio por nulidad de asamblea, seguido por los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, contra la firma mercantil Inversiones Luimar, C.A., y contra el ciudadano Francisco José García Sánchez, asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000113 (fs. 95 al 101), consta a los folios 116 al 123, la copia certificada.

Los abogados Anibal Palacio Castillo y Ludy Pérez de González, en su caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, en su escrito de informes presentados en este tribunal de alzada manifestaron que se adhieren a la apelación por cuanto la recurrida no se ajustó a las previsiones “establecidas tanto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 350 y 354 también del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento aplicable a la impugnación de poderes por parte del demandante; procedimiento que por no estar previsto para estos casos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que debe aplicarse por analogía el citado en los artículos 350 y 354 antes señalados; adhesión que además se realiza, con la finalidad de sanear el proceso y evitar reposiciones inútiles que ocasionan retardo procesal innecesario.”; que el poder fue impugnado por cuanto “fue otorgado para que el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, interviniera “…en todos los asuntos judiciales y administrativos que se puedan presentar relacionados con la venta del veinticinco por ciento (25%) de las acciones que le pertenecen como accionista de la sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A. (PIEMCA) y representarlo en asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas.”; siendo que dicha firma –Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A. (PIEMCA)- no es parte en la presente causa, todo ello según se evidencia del poder inserto en autos.”; que en su oportunidad contradijeron la cuestión previa opuesta, por cuanto la nulidad se solicita por vía del artículo 1.346 del Código Civil, porque “los hechos no encuadran en las causales de nulidad de actas de asamblea de las sociedades anónimas, cuyo lapso para accionar se encuentra establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado”; que cuando en la celebración de las asambleas se violentan los estatutos o disposiciones legales establecidas en el Código de Comercio, “el lapso es el establecido en el citado artículo; por el contrario, en casos como donde los hechos encuadran en lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, y los documentos cuya nulidad se solicita, son inexistentes por ausencia de consentimiento de parte de nuestros representados, por lo que son nulos de nulidad absoluta, lo que hace que el lapso de prescripción de la acción sea el señalado en el artículo 1.346, o sea cinco (5) años”; que lo que se pretende es la nulidad absoluta de las actas registradas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fechas 5 de abril de 2016 y 20 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y no como lo indica el abogado del codemandado que pretende que se declare la caducidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado; que la cuestión previa opuesta no debe prosperar por cuanto la demostración de los hechos amerita pruebas que se deben evacuar en período ordinario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de las actas, se puede evidenciar, que la causa sometida a revisión por este tribunal de alzada, versa sobre la decisión del tribunal de instancia que mediante punto previo, no acepta la representación que se acredita el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su condición de apoderado judicial del codemandado, ciudadano Francisco José García Sánchez, quien al momento de contestar la demanda, en vez de ello, opuso cuestiones previas, referida a la caducidad de la acción, lo que no fue sometido a consideración por el tribunal de la instancia, y en su lugar, declaro la improcedencia de la cuestión previa, y la tomo como no opuesta, en virtud de no tener el abogado recurrente la representación que se le acredita, no entrando a conocer sobre la cuestión previa opuesta.

Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación del abogado José Gustavo Castellanos Méndez para comparecer en juicio en nombre y representación del codemandado, ciudadano Francisco José García Sánchez, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Lo que quiere decir, que el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, el cual se considera un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

De acuerdo a la norma en comento, el abogado puede actuar judicialmente, solo si se le otorga poder que lo faculte para ello, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas, ya que el abogado que actué en representación de alguna de las partes, debe estar legitimado para ejercer la misma.

Ahora bien, se tiene entonces que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.

Siendo ello así, constata esta alzada que no consta de las actas procesales que curse un instrumento poder concedido por la parte codemandada, ciudadano Francisco José García Sánchez, al profesional del derecho José Gustavo Castellanos Méndez, ya que de las copias de los poderes cursantes en autos, tal representación fue otorgada a favor de otra sociedad mercantil que no es parte en el asunto que nos ocupa, razón por la cual se evidencia que el mismo carece de capacidad para actuar en la causa, por lo que la actuación realizada por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, donde opone la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara nula, y consecuencia se tiene no opuesta las cuestiones previas, trayendo como resultado que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar, al igual que la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora ante este tribunal de alzada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de octubre de 2018, por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco José García Sánchez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, formulada en fecha 4 de febrero de 2019, por los abogados Anibal Palacio Castillo y Ludy Pérez de González, apoderados judiciales de los ciudadanos María Cleotilde Sánchez de García, Jorge Armando García Sánchez y Héctor Luis García Sánchez, en cuanto a la impugnación de poder por no haberse ajustado la sentencia impugnada a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 350 y 354 eiusdem.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo de la caducidad de la acción establecida en la ley.

CUARTO: Se condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (09/05/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. José Javier Pastran
En igual fecha y siendo las doce y treinta y cuatro horas de la tarde (12: 34 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. José Javier Pastran