P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2015-000526 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 18.136.884.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS, ROSANA GOMEZ, MARIA CARREÑO y LESLIE AMARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.694, 226.561, 190.724 y 185.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS VALLE VERDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 05, tomo 96-A en fecha 18 de octubre de 2007.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MIGUEL SEGUNDO DUIN y YILBER HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.075 y 148.947, respectivamente.
M O T I V A
Remitido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa distribución, que correspondiera su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido en fecha 19 de octubre de 2015; admitiendo las pruebas el día 26 de ese mismo mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 178 al 180 de la pieza 02).
En virtud de ello, en fecha 01 de diciembre de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, comparecieron ambas partes, solicitando la suspensión de la misma, debido a que no constan en autos de las resultas de la prueba de informes promovidas por la parte demandante.
Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2019 (folio 187), quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que las partes aludieran causal alguna de inhibición.
Así pues, revisado el asunto, se evidencia que desde el día 01 de diciembre de 2015, la parte actora no realizó actuación de impulso procesal alguno a los fines de proseguir con el trámite de la presente causa, transcurriendo con creces el lapso de 01 año establecido por Ley.
En este orden de ideas, ante lo expuesto, quien decide emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al Respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, se cumplen los extremos contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el expediente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 02 de mayo de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
SARAH FRANCO
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