En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2015-000264
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HOTEL JIRAHARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ultima modificación de fecha 07 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 23, tomo 28-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA JOSE MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00095 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, en el expediente Nº 005-2014-01-00439.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 07 de agosto de 2015, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 01 al 14).
Quien lo recibe en fecha 13 de agosto del 2015 y admite el 16 de septiembre de 2015, instando a la parte interesada a consignar las copias requeridas a los fines de tramitar las notificaciones correspondientes.
Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2016, la parte demandante consignó las copias solicitadas.
Posteriormente y luego de diversas actuaciones tales como notificaciones consignadas por la unidad de alguacilazgo; diligencias consignadas; entre otras; en fecha 20 de abril de 2018, la parte demandante consigna diligencia solicitando el abocamiento del Juez en el asunto.
En tal sentido, en fecha 10 de mayo de 2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando igualmente oficiar a la unidad de alguacilazgo de esta circunscripción judicial, a los fines que brinde información relativa a la notificación del tercero beneficiario del acto administrativo, en virtud que la misma no constaba en autos. (Folio 89)
Ahora bien, este Juzgador, luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 20 de abril de 2018, fecha en la cual como se dijo anteriormente, solicitó el abocamiento del juez en la causa.
Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (20/04/2018) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
II
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 21 de mayo de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG.SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG.SARAH FRANCO
GIGV/JDMO
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