En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000247
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SOLY SILVA, HECTOR CONTRERAS y DEIVYS GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.595.510, V-18.950.355 y V-17.783.433.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
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MOTIVO: DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA respecto a la admisión de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos presentadas en fecha 13 de septiembre de 2016, signadas bajo el Nº 005-2016-01-02065, 005-2016-01-02064 y 005-2016-01-02070.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
M O T I V A
Se inició esta causa en fecha 06 de diciembre de 2016, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la cual previa distribución fue asignada a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 01 al 04).
Quien lo recibe y admite en fecha 09 de diciembre del 2016, instando a la parte interesada a consignar las copias requeridas a los fines de tramitar la citación correspondiente (folio 10 y 11).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2019 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 12)
Ahora bien, luego de observar las actuaciones anteriormente descritas, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.
Entonces, del presente asunto se evidencia que, la parte actora no realizó otra actuación tendiente a la continuación de la causa desde el 06 de diciembre de 2016, fecha en la cual como se dijo anteriormente, interpuso demanda por abstención o carencia.
Trascurriendo desde dicho momento más de un (01) año sin impulso procesal, existiendo inactividad de la parte actora por más de un año, es decir desde la última actuación (06/12/2016) hasta el día de hoy, por lo que, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
II
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los cuales son los competentes para la terminación y remisión de expedientes al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 23 de mayo de 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. SARAH FRANCO
GGV/JDMO
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