REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
ASUNTO Nº KP02-N-2017-000290/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Productos Alimex C.A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: María Lisbeth Ortega Jurado venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.229.437, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 122.780
TERCERO INTERESADO: José Alejandro Bolívar Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.859.456
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00034 de fecha 27 de Enero del 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 25 de Julio de 2017 (folios 01-11) con anexos (folio 12-73), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 28 de julio de 2017 y admitió en fecha 02 de Agosto del mismo año ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folios 74-123).
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión en la presente causa se pudo observar que existe una serie de actuaciones por parte del Tribunal y por la parte accionante para realizar las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de Abril de 2019, la Abogada María Lisbeth Ortega Jurado IPSA: 122.780 en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS ALIMEX C.A, presenta diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda (folio 125).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Para homologar el desistimiento presentado, es necesario analizar los parámetros legalmente establecidos para que sea válida dicha manifestación de voluntad.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…)”
Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
La norma prevista le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil,
En este contexto, la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto, en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la validez y procedencia del desistimiento manifestado.
Entonces, en el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la Abogado. María Lisbeth Ortega Jurado, quien tiene plenas facultades para ello según se desprende de documento poder que riela en copia al folio 60, por lo que verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.
Dictada en Barquisimeto, el 26 de abril de 2019.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ.
ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico. Una vez se reinicie el sistema, la misma será agregada al expediente informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GUTIERREZ
RG/ Abg. Ma. Pauvil
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