P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2015-000968 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Jesús Enrique Jimenez Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.451.737

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ludy Pérez de González y María Auxiliadora Álvarez Suarez, inscritas en el de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 90.102 y 90.104 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Venezolana de Equipos y Repuestos C.A (Venequirca)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Cesar Arnaldo Jimenez Peraza, Arabia Machado Pernalete y Hugo Eduardo Jimenez Pernalete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 12.713, 45.754 Y 90.382, respectivamente.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 10 de Agosto de 2015 (folios 1-12 p.1), con anexos (folios 13-24 p.1) cuya distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió y admitió en fecha 13 de Agosto de 2019, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 25-26 p.1).
Luego de diversas actuaciones y practicadas las notificaciones libradas, se fijó la instalación de la audiencia preliminar, y durante el lapso de comparecencia, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita el llamado como tercero a la empresa mecantil REPREAL C.A. En este sentido, el Tribunal suspendió la causa, mientras se reservaba un lapso de 05 días hábiles para pronunciarse al respecto y llegada la oportunidad procesal, dictó sentencia interlocutoria, en la cual acordaron la intervención del tercero según lo solicitado (folio 97-99 p.1).
En fecha 14 Agosto de 2017 se dicta sentencia interlocutoria dejando sin efecto el llamamiento del tercero y se ordena la continuación de la causa, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 09 de Octubre del mismo año (folios 109-113 p.1). Dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades y el 13 de Diciembre de 2017, debido a que se agotaron los medios de resolución de conflictos sin que se lograra acuerdo entre las partes, se ordenó su remisión a la fase de juicio, previa contestación de la demanda, incorporando las pruebas de ambas partes (folio 120-122 p.1).
En fecha 16 de Febrero de 2018 este Juzgado lo dio por recibido, quien admitió pruebas el día 23 de Febrero del mismo año, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de Marzo de 2018 (folio 142-146 p.4).
Luego de una serie de actuaciones por parte del Tribunal y de las partes para darle continuidad a la presente causa, el día 10 de Mayo de 2018 se celebra la audiencia oral y pública de juicio, a la cual ambas partes comparecieron. Acto seguido se suspendió el acto hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informe acordada por este Tribunal.
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de las partes fue el día 10 de Mayo de 2018, el día de la audiencia de juicio (folio 165 p.4). . Razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Es necesario advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 10 de Mayo de 2018, (folio 165 pieza 4), se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O.

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas daba a la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el expediente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 31 de Mayo de 2019.

LA JUEZ

Abg. Rosalux Galindez Mujica


La Secretaria


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

LA Secretaria
RG/ Abg. Ma. Pauvil