REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

ASUNTO Nº KP02-N-2018-000081/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NESTLE D VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Lorena Margarita Rivas Corrido, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.701.410, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 90.290.

TERCERO INTERESADO: César Rafael Torres Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.981.886

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha de 05 de Mayo del 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 18 de Mayo de 2018 (folios 01-12) con anexos (folio 12-58), cuyo conocimiento previa distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual lo recibió en fecha 22 de Mayo de 2018 y admitió-previa subsanación- en fecha 01 de Junio del mismo año ordenando practicar las notificaciones correspondientes (folios 58-63).

Asimismo, en el mismo auto se ordena abrir cuaderno separado, para emitir pronunciamiento, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, sobre la medida cautelar solicitada, cuaderno separado que posee el número de expediente KH09-X-2018-000026, en el constan 37 folios, y que fie debidamente decidido declarándose improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (folio 3-5 del cuaderno separado).

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión en la presente causa se pudo observar que existe una serie de actuaciones por parte del Tribunal y por la parte accionante para realizar las notificaciones ordenadas de conformidad con la Ley.

En fecha 03 de Mayo de 2019, la Abogada Lorena Margarita Rivas Corrido, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Nestlé Venezuela S.A, presenta diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda (folio 74).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Para homologar el desistimiento presentado, es necesario analizar los parámetros legalmente establecidos para que sea válida dicha manifestación de voluntad.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…)”

Asimismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.


La norma prevista le concede legalmente a la demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil,

En este contexto, la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda corresponde en este caso, a la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva, siendo que al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que no se ha consumado dicho acto, en virtud de lo cual, no se requiere del consentimiento de la parte contraria para la validez y procedencia del desistimiento manifestado.

Entonces, en el caso de autos, se evidencia que el desistimiento fue presentado por la Abogado. Lorena Margarita Rivas Corrido, quien tiene plenas facultades para ello según se desprende de documento poder que riela en copia a los folios 15 y 16, por lo que verificada la manifestación voluntaria de la accionante y su cualidad para desistir, se encuentran cubiertos los requisitos legales en atención a los preceptos citados, en concordancia con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264, todos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DISPOSITIVO.
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No se condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220, de fecha 15 de Marzo de 2016.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, para que dé por terminado el presente asunto.

Dictada en Barquisimeto, el 09 de Mayo de 2019.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ.

ABG. ROSALUX CONSUELO GALINDEZ MUJICA

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS BARRETO.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico. Una vez se reinicie el sistema, la misma será agregada al expediente informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA.

ABG. MILAGROS BARRETO.



RG/ Abg. Ma. Pauvil.