REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-L-2018-000109.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORLANDO GABRIEL ROJAS DURAN, titular de la Cédula de Identidad V-17.574.985.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIELA PARRA LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad V-13.543.143, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.262.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, tanto en físico, como de manera informática, se observa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, solicitó la Intervención de un Tercero por considerar que podría ser afectado por la sentencia, siendo que efectivamente en fecha 07 de Enero de dos mil diecinueve (2019) este Juzgado Admite la Tercería y libra Cartel de Notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAREZ 2013 C.A.
Posteriormente, en fecha 20-02-2019, el Alguacil JOSE HERNANDEZ dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en el expediente y entregado el Cartel de Notificación dirigido al Tercero, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAREZ 2013 C.A, a la ciudadana IRANIA DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.667.411, quien manifestó ser ASISTENTE en la empresa antes mencionada, dejando constancia también de su fijación en la sede de la misma, razones por la que la práctica de la Notificación ha de considerarse positiva a la luz del Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; sin embargo, la Secretaría de este Tribunal, por error material, dejó constancia negativa de la resulta del descrito llamamiento (folio 39), siendo esto contrario a lo ocurrido procesalmente, dado que tal resulta es positiva como en efecto se evidencia a los folios 37 y 38 de esta causa.

Ahora bien, detectado y analizado el error que transgrede la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las partes involucradas en el presente juicio, por cuanto incide directamente en el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de certificar correctamente las resultas de la notificación librada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), ya señalada en los párrafos que preceden, una vez quede firme la presente Sentencia. En tal sentido y con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja sin efecto la Certificación cursante al folio 39 de este expediente y diarizada en el Sistema Informático JURIS 2000, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE DECIDE.-

Se hace saber a las partes intervinientes en este litigio, que una vez conste en autos la certificación por la Secretaría de este Tribunal de la resulta positiva que corre del folio 37 y 38 de este expediente, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a aquella, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, de conformidad con el artículo 126 de la enunciada Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
II
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos que preceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE el presente juicio al estado de Certificar correctamente las resultas de la notificación librada en fecha siete (07) de enero de dos mil diecinueve (2019), ya señalada, una vez quede firme la presente Sentencia. En tal sentido y con base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja sin efecto la descrita certificación cursante al folio 39 de este expediente y diarizada en el Sistema Informático JURIS 2000, en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Una vez conste en autos la certificación por la Secretaría de este Tribunal de la resulta positiva que corre a los folios 37 y 38 de este expediente, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a aquella, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en esta causa, de conformidad con el artículo 126 de la enunciada Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. INGRID GUTIERREZ ALDANA.

La Secretaria,


ABG. YOTSYBETH PEREZ.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 A.M.).

LA SECRETARIA,


ABG. YOTSYBETH PEREZ.