REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: TP11-L-2017-0000028.
PARTE DEMANDANTE: SAGRARIO JOSEFINA DIAZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.162.919 y domiciliada en el Eje Vial, Conjunto Residencial San Diego, Municipio Valera del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LIZMARK PERDOMO, DANIELA RONDON y RONNY OLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.060, 111.953 y 191.253 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA LAS ACACIAS, C.A. y solidariamente TINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA, C.A., representadas legalmente por el ciudadano JESUS EDUARDO CARIDAD MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.188.220.
MOTIVO: PAGO DE SALARIOS RETENIDOS y BONO DE ALIMENTACIÒN.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente iniciado en fecha 14 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la ciudadana SAGRARIO JOSEFINA DIAZ DE MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.162.919, asistida por la Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.060 contra las empresas TINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA LAS ACACIAS, C.A. y solidariamente TINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA, C.A., representadas legalmente por el ciudadano JESUS EDUARDO CARIDAD MONTIEL, cédula de identidad Nº V.- 15.188.220, por motivo de PAGO DE SALARIOS RETENIDOS y BONO DE ALIMENTACIÒN este Juzgado observa:
PRIMERO: Por distribución automática corresponde a este Juzgado el conocimiento del Asunto y por auto de fecha 14 de febrero de 2017 se le dio entrada al mismo. Ahora bien, admitida la demanda en fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de las demandadas de autos a los fines de la Audiencia Preliminar; sin embargo la notificación de una de las codemandadas fue consignada negativa, ya que fue imposible ubicar su dirección, según exposiciones de los Alguaciles cursantes a los folios 21 y 45. En este sentido, en fecha 05 de abril de 2017, la parte demandante solicitó citación por carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue Negada por este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de abril de 2017 y de la cual se ejerció Recurso de Apelación, tramitado en Cuaderno Nº TP11-R-2017-000014, declarado Desistido en fecha 24 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confirmando de esta manera la decisión de fecha 06/04/2017 emitida por este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha 14 de junio de 2017 se presentó escrito de Reforma de Demanda y se Admitió mediante auto de fecha 12 de julio de 2017. Libradas las notificaciones de la parte demandada TINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA LAS ACACIAS, C.A. y TOINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA, C.A. el Alguacil Cesar Montilla en fecha 20 de septiembre de 2017, consignó resulta donde expuso que: En fecha 10 de agosto y 19 de septiembre de 2017 se trasladó a la dirección indicada de la empresa Tintorería y Lavandería Bolivia, C.A. encontrando el domicilio cerrado, por lo que fue imposible hacer entrega del cartel de notificación ( folios 77 al 81). Del mismo modo en fecha 20 de septiembre de 2017 el Alguacil, devolvió cartel de notificación Sin Practicar dirigido a Tintorería y Lavandería Bolivia Las Acacias, C.A.. por encontrarse domicilio cerrado, según actuación cursante a los folios 82 al 86.
TERCERO: Ante las Constancias de Resultas de Notificación Negativas señaladas, el Tribunal por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección o dirección correcta de las empresas demandadas, para la continuidad del proceso. En este orden, en fecha 19 de octubre del mismo año, la demandante indicó dirección y solicitó librar nuevamente cartel de notificación, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, lográndose esta vez solamente la practica de la notificación de la empresa Tintorería y Lavandería Bolivia, C.A., según resulta de fecha 07 de noviembre de 2017; mientras que, la notificación de la codemandada Tintorería y Lavandería Bolivia Las Acacias, C.A. no fue practicada, ya que el Alguacil manifestó que la referida empresa no funcionaba en ese domicilio, devolviendo cartel de notificación sin practicar (folio 96).
CUARTO: En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal nuevamente instó mediante auto a la parte demandante a suministrar nueva dirección para localizar a la demandada Tintorería y Lavandería Bolivia Las Acacias, C.A., sin haber la parte actora diligenciado nada al respecto. Finalmente en fecha 10 de agosto de 2018 la suscrita Juez se abocò al conocimiento del asunto, notificando del abocamiento a la empresa Tintorería y Lavandería Bolivia, C.A. quien se encontraba notificada sobre la admisión de la demanda; así como a la ciudadana Sagrario Josefina Díaz de Montiel, parte demandante de autos, notificada mediante la cartelera principal de esta Coordinación del Trabajo, por auto de fecha 08 de enero de 2019, en base a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/02/2002. Ahora bien, para la decisión del caso se observa que desde el 19 de octubre de 2017 hasta la presente fecha 29 de noviembre de 2019 la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, ni gestión alguna para la notificación de la empresa codemandada, transcurriendo mas de un (1) año, sin actuación de parte; y respecto a ello se realizan las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 al 204, establece la figura de la perención:
Articulo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Es importante resaltar, que la Perención, tiene por finalidad la terminación del proceso por falta de impulso por el transcurso de un (01) año por parte de quien tiene interés en mantenerlo activo y requiere en primer orden de un supuesto básico que es la existencia de una instancia, una inactividad no justificada del procedimiento y por último, el transcurso de un plazo señalado. El Juez la declara de oficio, previa verificación del plazo de un (1) año, conforme el artículo 201 ejusdem, constituyendo una sanción a la conducta omisiva de las partes al no cumplir con sus cargas u obligaciones procesales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero; sostuvo:
…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos…

En este sentido, en el caso de marras se evidencia que desde el 19 de octubre de 2017, no se realizó ningún acto de procedimiento por las partes, ni se ha manifestado interés alguno en el proceso; por lo que ha transcurrido mas de dos años sin efectuar el impulso procesal, superando ampliamente el supuesto legal de un (01) año de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana SAGRARIO JOSEFINA DIAZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.162.919, contra INTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA LAS ACACIAS, C.A. y solidariamente TINTORERIA y LAVANDERIA BOLIVIA, C.A., representadas legalmente por el ciudadano JESUS EDUARDO CARIDAD MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.188.220 por motivo de PAGO DE SALARIOS RETENIDOS y BONO DE ALIMENTACIÒN. Así se decide. En Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo la 10:00 a.m. Publíquese y Regístrese. Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR COOZ LA SECRETARIA

ABG. EVELYN PARRAGA

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria