REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-O-2019-000081

PARTE QUERELLANTE: FELICITA RIVAS, JURASNEY MEDINA, DAMELIS QUINTANA, KEILA MENDOZA, MIGUEL MORILLO, MARIELA MORENO, TELMA ALVAREZ, JOSE SANGRONI, JOSE RODRIGUEZ, MARYELY ALVAREZ, RAFAEL ALVARADO, CARMEN PEREZ y WAILER ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.188.730, 18.949.028, 17.378.427, 13.603.649, 27.883.043, 15.597.009, 18.526.264, 12.707.407, 15.729.288, 15.728.543, 7.306.023, 17.011.680 y 18.332.396, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE PARTE QUERELLANTE: LUDY RAFAELA PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102.

PARTE QUERELLADA: Decisión cautelar de medida de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.

MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 05 de noviembre de 2019 los ciudadanos FELICITA RIVAS, JURASNEY MEDINA, DAMELIS QUINTANA, KEILA MENDOZA, MIGUEL MORILLO, MARIELA MORENO, TELMA ALVAREZ, JOSE SANGRONI, JOSE RODRIGUEZ, MARYELY ALVAREZ, RAFAEL ALVARADO, CARMEN PEREZ y WAILER ALVARADO asistidos por la profesional del derecho LUDY PEREZ, Inpreabogado N° 90.102, interpusieron pretensión de amparo constitucional que riela del folio 01 al 09, cuyo conocimiento –previa distribución de la URDD Civil de esta Ciudad- correspondió a este Tribunal, que lo dio por recibido el 06 del mes y año que discurre; ordenando su subsanación conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consignado el escrito de subsanación por la parte querellante en fecha 12 de noviembre de 2019, y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, quien suscribe, procede bajo los siguientes términos:

Al analizar el contenido de la pretensión propuesta, se observa que los querellantes fungen como trabajadores de la entidad de trabajo PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A., quien fue objeto de la ejecución de una medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el fecha 15 de octubre de 2019.

En tal sentido, aducen que en fecha 17 de octubre de 2019 el referido Tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo mencionada con la finalidad de ejecutar la medida de secuestro, señalando que como trabajadores fueron objeto de intimidación psicológica, oportunidad en la que manifestaron al Juez ejecutor de dicha medida su “inconformidad con los hechos que estaban aconteciendo… se estaba pulverizando la fuente de empleo”.

Por otra parte, señalan los querellantes que la empresa PANADERIA SIEMPRE JEHOVANISI C.A. ejerció diversas “acciones recursivas” como lo fue la recusación del referido Juez, invocando un presunto “patrocinio infiel” y resaltando “la exorbitancia de la medida cautelar de secuestro acordada”, aduciendo una “violación flagrante” de los artículos 87 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, establecidos los alegatos de la parte querellante, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, se hace necesario, considerar lo siguiente:

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, debido a que le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En este aspecto, se prevé como una acción de carácter exclusivo, inminente, breve y eficaz dirigido la restitución de la situación jurídica infringida por transgresiones a los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, alega los querellantes que en fecha 17 de octubre de 2019 fue ejecutada medida de secuestro dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se ordenó el desalojo de la empresa PANADERÍA SIEMBPRE JEHOVANISI C.A. para la cual éstos prestan servicios como trabajadores.

Asimismo, tal como se refirió en líneas previas los accionantes determinan como derecho constitucional violentado, el derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, aduciendo transgresiones a la protección de la fuente de trabajo y a la inamovilidad a la cual alegan que se encuentran sujetos.

En este orden de ideas, del análisis a profundidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FELICITA RIVAS, JURASNEY MEDINA, DAMELIS QUINTANA, KEILA MENDOZA, MIGUEL MORILLO, MARIELA MORENO, TELMA ALVAREZ, JOSE SANGRONI, JOSE RODRIGUEZ, MARYELY ALVAREZ, RAFAEL ALVARADO, CARMEN PEREZ y WAILER ALVARADO, constata que su objeto se circunscribe a (1) declarar la suspensión de efectos de la medida preventiva de secuestro, (2) que se le ordene a la ciudadana MARIA ROSA DUARTE “como depositaria de los inmuebles secuestrados” que entregue los mismos como efecto del levantamiento de dicha medida, así como el inicio de procedimientos disciplinarios al abogado MAGDIEL JOSE TORRES en su condición de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara y a la abogada Dulcymar Montilla por haber incurrido presuntamente en una conducta impropia en el ejercicio profesional..

En el contexto esgrimido en el parágrafo que antecede, resulta evidente que la pretensión inicial de los querellantes es el levantamiento de la medida cautelar de secuestro dictada a partir de un procedimiento de desalojo iniciado por la ciudadana MARIA ROSA DUARTE en su condición de arrendadora en contra de la persona jurídica PANADERÍA SIEMBPRE JEHOVANISI C.A. en su carácter de arrendadora.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales que conformen el presente asunto, se aprecia del folio 10 al 13 decisión de fecha 15 de octubre del 2019 dictada en el expediente KN05-X-2019-000003 que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se estableció lo siguiente.

“La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de secuestro con la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo correspondiente, con forme a lo dispuesto en el articulo 41 letra L de la [Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial]… en virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador declara procedente la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro”.

Ante la decisión supra transcrita, vale acotar lo que establece el Código de Procedimiento Civil respecto a la consecución del procedimiento de medidas cautelares.

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)

Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

De la norma citada, se observa que tanto la parte contra la cual vaya dirigida expresamente la medida cautelar dictada como para aquellos que tengan interés en el mantenimiento o levantamiento de la misma, precepto éste en el cual figuran los hoy querellante, intervención regulada igualmente en el marco normativo enunciado en pretender un derecho preferente, teniendo la oportunidad de oponerse a la ejecución de la misma y promover los medios probatorios atinentes a demostrar los derechos que promulga, resolución que puede ser apelable.

En esta línea argumental, vale destacar que si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina su procedencia “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así la cosas, llama la atención de esta Juzgadora a partir de la narrativa expuesta por la parte querellante y de las documentales aportadas en autos, a pesar de la participación cognoscitiva, que la misma alude con relación al desarrollo del cuaderno en el que se decretó la medida de secuestro, y de la consumación de las “acciones recursivas” supuestamente ejercidas para suspender los efectos del poder cautelar nominado que ocupa, y no a la consumación efectiva de los mecanismos procesales atinentes al levantamiento de la medida decretada tal como lo prevé la normativa que rige directamente la materia civil.

A tal efecto, con base en lo antes expuesto, se vislumbra la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros), dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el presente caso, conforme a los hechos alegados y lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, existe un procedimiento preceptuado el cual prevé la intervención de los hoy querellantes como presuntos afectados, dirigido al levantamiento de la medida cautelar de secuestro que se pretende acatar por la presente acción de amparo. No constándose en este asunto, el agotamiento del mismo, lo que hace evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo; motivo por el cual, resulta forzoso declara Inadmisible la acción interpuesta por los ciudadanos FELICITA RIVAS, JURASNEY MEDINA, DAMELIS QUINTANA, KEILA MENDOZA, MIGUEL MORILLO, MARIELA MORENO, TELMA ALVAREZ, JOSE SANGRONI, JOSE RODRIGUEZ, MARYELY ALVAREZ, RAFAEL ALVARADO, CARMEN PEREZ y WAILER ALVARADO, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia cónsono a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PARTE QUERELLANTE: FELICITA RIVAS, JURASNEY MEDINA, DAMELIS QUINTANA, KEILA MENDOZA, MIGUEL MORILLO, MARIELA MORENO, TELMA ALVAREZ, JOSE SANGRONI, JOSE RODRIGUEZ, MARYELY ALVAREZ, RAFAEL ALVARADO, CARMEN PEREZ y WAILER ALVARADO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de noviembre de 2019.

JUEZ,


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA


ABG. FRANNYS PINTO

En esta misma fecha, siendo las 01:58 pm., se publicó y registró la decisión, agregándola al físico del expediente y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA


ABG. FRANNYS PINTO