REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000073
Solicitantes: Cruz Belzabeth Andueza Meléndez y Giovanni Antonio Lameda Castejón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.690.683 y V- 5.939.396, respectivamente.

Beneficiario(S): María Daniela De Jesús Lameda Andueza. Fecha de Nacimiento: 27/10/2002

Abogado asistente: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 08 de noviembre de 2019, los ciudadanos Cruz Belzabeth Andueza Meléndez y Giovanni Antonio Lameda Castejón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- V- 12.690.683 y V- 5.939.396, respectivamente, asistidos por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Giovanni José Lameda Andueza (Ciudadano), José Rafael Lameda Andueza (Ciudadano) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 12 de noviembre de 2019. Se ordenó escuchar la opinión de la adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Cruz Belzabeth Andueza Meléndez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, que sea amplio siempre y cuando no interfiera con sus estudios.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Giovanni Antonio Lameda Castejón ya identificado, suministrará la cantidad de cien Mil Bolívares (100.000,00) mensuales, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requiera su hija y un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en ropas, calzado, regalos y otros, el padre también cubrirá cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hija en medicina, atención medica, recreación y otras necesidades adicionales de su hija, obligaciones que serán adicionales a lo depositado mensualmente.

En fecha 18 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Yolanda Colmenarez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esta misma fecha, se dejo constancia de la no comparecencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión.

Asimismo se incorporaron como medios probatorios copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Cruz Belzabeth Andueza Meléndez y Giovanni Antonio Lameda Castejón, ya identificados, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de sus hijos y copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Giovanni Antonio Lameda Castejón.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Cruz Belzabeth Andueza Meléndez y Giovanni Antonio Lameda Castejón, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 19. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto que riela al folio diez (10) y once (11) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese



Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de noviembre de 2019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123–2019 y se publicó siendo las 09:58 a.m.

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


KP12-J-2019-000073
OG/pm.-