REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000084
SOLICITANTE:Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez y Ricardo Luis Gutiérrez Materano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.320.715 y V- 19.921.576, de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año y diez (10) meses, Pasaporte venezolano N°. N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)

FECHA DE NACIMIENTO: 28/01/2018

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.

En el día catorce (14) de noviembre de 2019 se recibe solicitud de Autorización de Viaje, presentado por la ciudadana: Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.320.715, asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Daimarys Josefina Quintero, en contra del ciudadano Ricardo Luis Gutiérrez Materano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 19.921.576, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año y diez (10) meses, nacida en fecha 28/01/2018, Pasaporte venezolano N°. N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha dieciocho (18) de noviembre se admite la solicitud, se ordenó notificación al ciudadano Ricardo Luis Gutiérrez Materano, antes identificado, por vía electrónica. Asimismo, se acuerda escuchar la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el día y hora en que será celebrada la audiencia preliminar de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la orientación Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007. En esa misma fecha se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de noviembre, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno boleta de notificación firmada y recibida por el Fiscal XVII, del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Estado Lara. Asimismo se consigo boleta de notificación librada al ciudadano Ricardo Luis Gutiérrez Materano, antes identificado, debidamente firmada. En esta misma fecha la suscrita secretaria certifica las notificaciones de conformidad con la norma del artículo 459 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se fijó la audiencia especial para el día lunes veinticinco (25) de noviembre, entre los ciudadanos Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez y Ricardo Luis Gutiérrez Materano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.320.715 y V- 19.921.576, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, se deja expresa constancia de la comparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar su opinión. En esta misma fecha, día y hora fijado día por este Tribunal para dar inicio a la Audiencia Especial para la AUTORIZACIÓN DE VIAJE incoado por la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.715, pasaporte N° 088849258, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un año y diez meses, debidamente asistidas por la Defensora Publica Auxiliar, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abogada Daimarys Josefina Quintero Ramos. Se constituye el Tribunal con la asistencia de la Jueza Suplente Abg. Oliva Gil, el Secretario de Sala, y el Alguacil adscrito al Tribunal, quien a realizar el llamado a viva voz, a la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.715, se da inició la Audiencia preliminar de Especial.
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, donde se acuerda la Audiencia de Especial para el día de hoy estando presente la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, la cual Ratifica la solicitud realizada por la progenitora de Autorización de Viaje Internacional de la beneficiaria antes identificada con destino a la ciudad de CURACAO, ISLA DE CURACAO. En virtud que el padre de la niña el ciudadano Ricardo Luis Gutiérrez Materano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.576, se encuentra en la Ciudad de Chile, el cual tiene el oficio de comerciante, dirección de habitación, Santa Barbará, carrera 470, Región Bio Bio, Santiago de Chile, WHATSAPP +56-932843517, y correo electrónico Ricardo_iceman@hotmail.com, el cual se realizara el día de hoy una comunicación por vía telefónica (Video llamada), con el número telefónico (0412-0505280), que le pertenece a la madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez al teléfono del progenitor (+56-932843517), el cual atendió se identifico y manifiesto “Acuerda la Autorización de Viaje de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en compañía de su madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, a la ciudad de CURACAO, ISLA DE CURACAO”. Es todo.
Seguidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), “la niña con su corta edad pronuncia pocas palabras nombra a su papá lo reconoce por su nombre”, se identifico con su padre en el momento de la video llamada.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora otorgo la AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL para la Salida del País, a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien viajara con su madre Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.715, pasaporte N° 088849258, a la ISLA DE CURACAO, con el siguiente recorrido: salida el 27 de noviembre vía terrestre desde Carora hasta San Antonio Estado Táchira, cruzando el puente Simón Bolívar, hasta el terminal Aéreo de Cúcuta (Camilo Daza), tomando el vuelo por la línea Avianca AV9451 según número de boletos: 134-2493545513 (de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), 1342493545512 (de la madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez,), desde Cúcuta a Bogotá por línea AVIANCA, fecha de salida el 29 de noviembre de 2019 hora: 07:25 hora llegada a Bogotá 8:40 horas, salida desde AVIANCA AV8374 Bogotá 13:12 horas llegada al sitio de destino Curacao a las 16:25 horas con retorno Curacao – Bogotá, por línea AVIANCA AV8377 el día 28 de diciembre de 2019, 18:05 horas, llegada a Bogotá a las 19:21 horas, salida desde Bogotá a Cúcuta a las 22:14 horas, llegada a Cúcuta a las 23:29 horas cruzando el puente Simón Bolívar hasta San Antonio del Táchira (Venezuela), trasladándose vía carretera hasta la ciudad de Carora.
La Juez, visto realizada la video conferencia donde el padre el ciudadano Ricardo Luis Gutiérrez Materano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.921.576, AUTORIZA EL VIAJE de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien viajara en compañía de su madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.715, pasaporte N° 088849258, a la ISLA DE CURACAO, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 literal “e” y los artículos 392, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO Y CONCEDE LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien viajara en compañía de su madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.715, pasaporte N° 088849258, con destino a la ISLA DE CURACAO, con el siguiente recorrido: salida el 27 de noviembre vía terrestre desde Carora hasta San Antonio Estado Táchira, cruzando el puente Simón Bolívar, hasta el terminal Aéreo de Cúcuta (Camilo Daza), tomando el vuelo por la línea Avianca AV9451 según número de boletos: 134-2493545513 (de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)), 1342493545512 (de la madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez,), desde Cúcuta a Bogotá por línea AVIANCA, fecha de salida 29 el 29 de noviembre de 2019 hora:07:25 hora llegada a Bogotá 8:40 horas, salida desde AVIANCA AV8374 Bogotá 13:12 horas llegada al sitio de destino Curacao a las 16:25 horas con retorno Curacao – Bogotá, por línea AVIANCA AV8377 el día 28 de diciembre de 2019, 18:05 horas, llegada a Bogotá a las 19:21 horas, salida desde Bogotá a Cúcuta a las 22:14 horas, llegada a Cúcuta a las 23:29 horas cruzando el puente Simón Bolívar hasta San Antonio del Táchira (Venezuela), trasladándose vía carretera hasta la ciudad de Carora.

Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en medio audiovisual de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer este Circuito Judicial del mismo.

Asimismo este Juzgador, observa las documentales presentadas, teniéndose las copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre de la niña los ciudadanos Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez y Ricardo Luis Gutiérrez Materano, titular de las cédulas de identidad Nros: V-22.320.715 y V- 19.921.576, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática del pasaporte de la beneficiaria de autos ya identificada, copia fotostática del pasaporte de la solicitante, copia simple de los boletos de viaje de la niña y de la madre, copia fotostática del itinerario de viaje y copia del Rif de la solicitante.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre los progenitores cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos, su nivel de vida, desarrollo integral y derecho a tener contacto con ambos progenitores y que ambos sean los custodio de las niñas, y que ha sido garantizadas con el acuerdo celebrado; en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia mediación tiene como fin garantizar la protección de los derechos de las beneficiarias de autos, es por lo que se procede a impartir la homologación de ley en los términos que la norma lo prevé y así se decide.

Fundamentos de Derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el objeto de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario y siendo que el mismo no vulnera sus prerrogativas, por cuanto la custodia entra en las instituciones familiares susceptibles de conciliar por las partes, estableciéndose su regulación en los artículos 450 y 470 de la ley especial. Y en atención a lo referido a la responsabilidad de crianza y el derecho al libre tránsito, la legislación especial, así lo establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Ahora bien, señala el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo a la Autorización de Viaje Internacional en favor de la beneficiaria de autos, es un deber impartir la HOMOLOGACION de Ley por esta Juzgadora y Así se Decide.

Dispositiva
Visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Lara, extensión Carora, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE HOMOLOGA EL ACUERDO Y CONCEDE LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pasaporte N° (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien viajara en compañía de su madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.320.715, pasaporte N° 088849258, con destino a la ISLA DE CURACAO, con el siguiente recorrido: salida el 27 de noviembre vía terrestre desde Carora hasta San Antonio Estado Táchira, cruzando el puente Simón Bolívar, hasta el terminal Aéreo de Cúcuta (Camilo Daza), tomando el vuelo por la línea Avianca AV9451 según número de boletos: 134-2493545513 (de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)), 1342493545512 (de la madre la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez,), desde Cúcuta a Bogotá por línea AVIANCA, fecha de salida 29 el 29 de noviembre de 2019 hora:07:25 hora llegada a Bogotá 8:40 horas, salida desde AVIANCA AV8374 Bogotá 13:12 horas llegada al sitio de destino Curacao a las 16:25 horas con retorno Curacao – Bogotá, por línea AVIANCA AV8377 el día 28 de diciembre de 2019, 18:05 horas, llegada a Bogotá a las 19:21 horas, salida desde Bogotá a Cúcuta a las 22:14 horas, llegada a Cúcuta a las 23:29 horas cruzando el puente Simón Bolívar hasta San Antonio del Táchira (Venezuela), trasladándose vía carretera hasta la ciudad de Carora.
Asimismo, se le hace saber a la ciudadana Roxwannie Luzbelly Gentile Álvarez, que una vez que retorne al país (Venezuela), se le ordena que debe comparecer con su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a notificar su retorno al país.
DE LO ANTES EXPUESTO SE REQUIERE DE LA COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN ESTE PARTICULAR.
Expídanse tres (03) copias certificadas de la sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los veintiséis (26) días de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA DEL CARMEN GIL


LA SECERTARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 140-2019 y se publicó siendo las 09:52 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-J-2019-000084.
OG/pm.-