REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2017-000008
Solicitante: Alida Josefina Ibarra Hernández, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.056.048.
Motivo: CURATELA
Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2017, la ciudadana Alida Josefina Ibarra Hernández, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Aura del Carmen Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.635.278. En ese mismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, copia fotostática del futuro esposo, copia fotostática de la cedula de identidad de la curadora propuesta, copia fotostática de la cedula de identidad de su hijo, copia fotostática de la cédula de identidad de los testigos propuestos, constancias de no tener impedimento para contraer matrimonio, emitida por la Prefectura del Municipio Torres, carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Colinas de San Vicente, Sectores 1 y 2, y constancia de estudio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)emitida por la Escuela Estadal Bolivariana “San Vicente”. Admitida la solicitud, en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño, la declaración de la curadora propuesta y la declaración de los testigos que la parte solicitante promovió.
En fecha 31 de enero de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Ana Mercedes Graterol Suarez y Ermes Elías Urriola Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.915.759 y V-14.843.833, respectivamente. En esta misma fecha se recibió diligencia por la ciudadana Alida Josefina Ibarra Hernández, antes identificada, solicitando nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos. De igual manera solicito se sustituyera el testimonio del ciudadano Ermes Elías Urriola Herrera, ya identificado por el testimonio de la ciudadana Ereorqui Desiree López, titular de la cedula de identidad N° V-11.698.547, respectivamente.
En fecha 02 de febrero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)a emitir su opinión. En esta misma fecha se dejo constancia de la comparecencia de la curadora propuesta la ciudadana Aura del Carmen Hernández, antes identificada. En esta misma fecha se fijo nueva oportunidad para ser escuchados los testigos los ciudadanos Ana Mercedes Graterol Suarez y Ereorqui Desiree López, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.915.759 y V-11.698.547, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2017, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Ana Mercedes Graterol Suarez y Ereorqui Desiree López, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.915.759 y V-11.698.547, respectivamente.
En fecha 27 de noviembre de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Abg. Oliva del Carmen Gil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 07 de febrero de 2017, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara Perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de noviembre de 2019. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 145-2019 y se publicó siendo las 11:03 a.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
Asunto: KP12-J-2017-000008
OG/pm.-
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