REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2019-000053
Parte Demandante: Marcos Reinaldo Gómez Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.189.

Parte Demandada: Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.944.776.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Fecha de Nacimiento: 04/10/2011.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 15 de octubre de 2019, el ciudadano Marcos Reinaldo Gómez Bravo, ya identificado, en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Ana Beatriz Álvarez, solicitó se citara a la madre de su hija la ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, ya identificada, a los fines de ofrecer la obligación de manutención para su hija en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100.000,00.) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) quincenal, asimismo se compromete a realizar un aumento anual de treinta por ciento (30%) o ajustado a la taza de inflacionario del momento. De igual forma, solicitó se fije un régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir más a menudo con su hija como lo establece la ley, para que de esa manera su hija crezca con el amor y mis cuidados y la de su madre a los fines de garantizarle su salud psíquica y emocional. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad y constancia de residencia, emitida por el Registro Civil Parroquial de la Parroquia Trinidad Samuel..

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.019, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.019, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, debidamente practicada.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha once (11) de noviembre de 2019, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, para el día lunes veinticinco (25) de noviembre de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Marcos Reinaldo Gómez Bravo y Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha trece (13) de noviembre de 2019, se recibió diligencia por la ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, ya identificada, solicitando se le designara un defensor público en beneficio de su hija.

En fecha quince (15) de noviembre de 2019, se ordeno oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que designara un Defensor Publico en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, para que brindara asistencia y representación técnica a la ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, antes identificada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, se recibió diligencia por parte de la Defensoría Publica donde aceptaban representar a la ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, antes identificada.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano Marcos Reinaldo Gómez Bravo “En cuanto a la Obligación de Manutención le ofrezco la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.) mensual y los demás compartidos 50% cada uno, en cuanto a la Convivencia Familiar quiero compartir con mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) todos los fines de semana, en vacaciones escolares, fechas de navidad, y con un horario abierto,” y la ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas manifiesta: “Estoy de acuerdo con el monto de Obligación de Manutención en cuanto a la convivencia familiar estoy de acuerdo pero le exijo tener más comunicación personal con Marcos”.. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Al folio dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Marcos Reinaldo Gómez Bravo y Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención y el Régimen de convivencia Familiar, puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Marcos Reinaldo Gómez Bravo, ya identificado, deberá suministrar la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00. Bs.) mensual a razón de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) quincenal, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, cantidades que deberán ser entregadas a la madre la ciudadana Lismary Gregoria Dorantes Bastidas, antes identificada.

De igual forma, el régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana, en vacaciones escolares, fechas de navidad y con un horario abierto, todo conforme a lo planteado por las partes en la audiencia.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de noviembre de 2.019. Años 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL


LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 144–2019 y se publicó siendo las 10:11 a.m.

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

Asunto: KP12-V-2019-000053
OG/pm.-