REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 22 de noviembre de 2019
209° y 160°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0598-2017.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, debidamente asistido del abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, interpone la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente; promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
ALÍ ALEJANDRO ÁNGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 14.151.897.
WILFREDO OLÍVAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 12.941.828.
RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, titular de la cédula de identidad número 14.151.493.
Documentales:
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de junio de 2016.
Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo.
Informes:
A la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo a los fines que informe: 1) La situación jurídica actual del fundo objeto del juicio; 2) quien es el que aparece como poseedor del referido lote de terreno; 3) remita copia certificada de toda la información.
(Corre inserto del folio 01 al 13)
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad las boletas de citación correspondientes; riela del folio 14 al 17.
En fecha 05 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de citación debidamente practicada a los demandados de autos; riela del folio 18 al 20.
En fecha 16 de febrero de 2018, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; consignan escrito de contestación a la demanda, tachando al testigo del actor ciudadano Wilfredo Olivar Villegas; riela del folio 21 al 26, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales.
ANTONIO JOSÉ LINARES, titular de la cédula de identidad número 17.597.087.
JOSÉ AMANDO MORENO OLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 5.763.894.
JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 9.049.094.
JOSÉ DEMESIO VÁSQUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad número 11.614.893.
MARCOS TULIO DELGADO QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 16.015.505.
Documentales:
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Correo de la Loma”, de fecha 05 de febrero de 2018.
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Brisas del Páramo”, de fecha 05 de febrero de 2018.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto fija para el día 05 de marzo de 2018 a las 09:30 a.m., oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar; riela al folio 27.
En fecha 26 de febrero de 2018, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, antes identificados, mediante escrito solicitan se les designe un defensor público agrario; riela al folio 28.
En fecha 27 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos, librando en tal sentido oficio número 0075-18; riela del folio 29 al 30.
En fecha 07 de marzo de 2018, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificados, mediante diligencia solicitan al tribunal se deje sin efecto el escrito de fecha 26 de febrero de 2018 en el cual requirieron la designación de defensor púbico, solicitando igualmente se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria; riela al folio 31 y su vto.
En fecha 07 de marzo de 2019, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificados, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho; riela del folio 32 al 33.
En fecha 07 de marzo de 2019, el Tribunal mediante auto procede a dejar sin efecto el oficio número 0075-18 de fecha 27 de febrero de 2018, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria a los fines de la designación de defensor público para los demandados de autos, y fija para el día 06 de abril de 2018 a las 11:00 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 34.
En fecha 06 de abril de 2018, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela al folio 35 y su vto.
En fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia; riela al folio 36 y su vto.
En fecha 20 de abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, consiga escrito de ratificación de pruebas, promoviendo en dicha oportunidad inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 17 de julio de 2018, conforme a la agenda interna del juzgado, para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, ordenando oficiar a la ORT-Trujillo a los fines que remitan la información requerida con relación a la prueba de informes, así como al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a fin de que designe un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección, librándose al respecto oficios 0128-18 y 0129-18, respectivamente; riela del folio 39 al 40.
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal por cuanto no se despachó el día 17 de julio de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial, mediante auto fija nueva oportunidad para el día 15 de noviembre de 2018, conforme a la agenda interna del juzgado, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a fin de que designe un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección, librándose a tal efecto oficio número 0216-18; riela al folio 41 y su vto.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Tribunal por cuanto no se despachó el día 15 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para la evacuación de la inspección judicial, mediante auto fija nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2019, conforme a la agenda interna del juzgado, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, a fin de que designe un funcionario que acompañe al Tribunal a la referida inspección, librándose a tal efecto oficio número 0326-18; riela al folio 42 y su vto.
En fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936; servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; acta de inspección que corre inserta del folio 45 al 46.
En fecha 15 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se proceda a fijar fecha para que tenga lugar la audiencia probatoria; riela al folio 47.
En fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto declara improcedente la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora por cuanto todavía faltan pruebas que por su naturaleza deben ser evacuadas fuera de la sala de audiencias; ordenando ratificar el contenido del oficio dirigido a la ORT-Trujillo a los fines que remitan la información mediante la prueba de informes, advirtiendo a las partes que una vez conste la respuesta de dicho organismos se procederá a fijar la audiencia de pruebas; librándose oficio número 0047-19; riela al folio 48 y su vto.
En fecha 25 de abril de 2019, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, plenamente identificados, mediante escrito solicitan se les designe un defensor público agrario que lo representante; riela al folio 49.
En fecha 24 de mayo de 2019, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designen un funcionario que asuma la representación de los demandados de autos; librándose oficio número 0119-19; riela del folio 51 al 52.
En fecha 01 de julio de 2019, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificados, mediante diligencia solicitan al tribunal se deje sin efecto el escrito de fecha 24 de mayo de 2019, en el cual requirieron la designación de defensor púbico; riela al folio 53.
En fecha 01 de julio de 2019, los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, plenamente identificados, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho; riela al folio 54 y su vto.
En fecha 04 de julio de 2019, se recibió oficio número ORT-TRU-R20-2018-EX0199, expedido por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, en el cual remiten la información requerida mediante la prueba de informes; riela del folio 56 al 57.
En fecha 02 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto fija para el día 30 de septiembre de 2019, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas; riela al folio 58.
En fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal en virtud que el presente expediente se encontraba traspapelado en el archivo del juzgado, presumiendo que la parte demandada no está enterada de la celebración de la audiencia de pruebas, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva así como el derecho a la defensa, procede a suspender la audiencia probatoria fijando para su celebración el día 04 de noviembre de 2019, ordenándose la notificación de las partes; riela al folio 59.
En fecha 02 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de las partes, practicadas en las personas de sus representaciones judiciales; riela del folio 60 al 62.
En fecha 04 de noviembre de 2019, fue celebrada la audiencia de pruebas, indicando el suscrito juez que publicaría el dispositivo del fallo en el lapso perentorio de una (01) hora; acta que riela del folio 63 al 67.
En fecha 04 de noviembre de 2019, el tribunal publicó el dispositivo del fallo; corre inserto del folio 68 al 69.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por las demandadas de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, en el cual el ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.133.213, alega de forma expresa lo siguiente:
“El ciudadano JOSE ARTURO OLIVAR QUINTERO, plenamente identificado y a quien en este acto represento, es ocupante legítimo de un lote de terreno con una superficie de Nueve Hectareas con tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrado (9 Ha con 3831m2), ubicadas en el sector Esdora, Prroquia Andres Limare, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce al llano de Esdora, SUR: Rio Jimenez y terreno ocupado por Humberto Olivar; ESTE: terreno ocupado por Armando Moreno, Jesus Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares; y OESTE: terrenos ocupado por Carlos Vasquez y Jesus Vasquez, según consta en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo.
Mi representado por más de Cuarenta (40) años aproximadamente ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica no equivoca ubicado en el Sector Esdorá, Prroquia Andres Limares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mi representado durante todo este tiempo ha realizado actividades productivas agrícola en el predio mencionado.
Ahora bien ciudadana Juez dese hace más de Siete meses aproximadamente, los ciudadanos JOSE ISMAEL VASQUEZ Y JOSE CARLOS VASQUEZ se apoderaron de una parte de su lote de terreno, ubicadas en el sector Esdora, Prroquia Andres Limares, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie aproximadamente de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (5.390m2) con los siguientes linderos Norte; Carretera Principal Esdorá; Sur: Via de Penetración Agricola; Este: Terreno ocupado Jose Olivar, Oeste: Terreno Ocupado por Jose Carlos Vasquez. anteriormente identificado informando a mi representado que ese terreno le pertenecia y que ellos no se saldrían de allí; y de manera conciliatoria se han venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con el ciudadanos antes identificado, a los fines de poder al llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas esas diligencias han sido totalmente infructuosas ya que los ciudadanos se ponen de una manera grosera y manifestando que ese lote de terreno le pertenecen, el cual es totalmente falso ya que mi representado es el que toda la vida ha acupado y sembrado el lote de terreno y desde que los señores se metieron al lote de terreno mi representado no ha podido ingresar al lote de terreno que de manera pacífica, continua no ininterrumpida, publica no equivoca ha venido poseyendo desde hace aproximadamente más de Cuarenta (40) años…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente, al trabar la litis en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoado en su contra, exponen lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante de autos ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR QUINTERO, sea ocupante legítimo de un lote de terreno con una superficie de nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (9 has con 3831m2) ubicadas en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera que conduce al llano de Esdorá; SUR: Río Jiménez y terreno ocupado por Humberto Olívar; ESTE: Terreno ocupado por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olívar y Felipa Linares; OESTE: Terrenos ocupados por Carlos Vásquez y Jesús Vás quez<, según consta en garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo.
…Omissis…
Negamos, rechazamos y contradecimos, los hechos alegados por el demandante de autos, según los cuales afirma que desde hace siete meses aproximadamente (contados a partir de la interposición de la demanda) , nos apoderamos de una parte del lote de terreno plenamente identificado, en una superficie de cinco mil trescientos noventa metros cuadrados (5.390m2) con los siguientes linderos: Norte: Carretera principal Esdorá; Sur: Vía de penetración agrícola; Este: terreno ocupado por José Olívar; Oeste: Terreno ocupado por José Carlos Vásquez. DE igual manera negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante de autos haya ocupado y sembrado dicho inmueble toda su vida.
…Omissis…
Ciudadano juez, el demandante de autos ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, efectivamente posee un inmueble colindante con el nuestro, pero que no se corresponde con el que hemos venido trabajando y sobre el cual hemos venido ejerciendo una posesión agraria, cultivando trigo, maíz, apio, cebolla, papa, entre otros.
Ahora bien, el ciudadano JOSÉ ARTURO OLIVAR, pretende a través del presente juicio la restitución de la posesión de un lote de terreno que jamás ha poseído, valiéndose de un acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó otorgarle una Declaratoria de Garantía de Permanencia y en el cual de manera fraudulenta incorporó el lote de terreno sobre el cual venimos realizando actividades de producción desde hace más de treinta años.
Cabe destacar que el inmueble ocupado por nosotros, en principio estuvo en posesión de3l ciudadano Miguel Vásquez, quien me permitió a mi JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ, comenzar a trabajar desde hace treinta (39) años aproximadamente, y posteriormente, desde hace veinte (20) años le permitió trabajar al ciudadano JOSÉ CARLOS VASQUEZ, quien junto con mi persona ha venido realizando actividades de producción durante todos estos años, sobre el inmueble objeto de litigio, toda vez que el ciudadano Miguel Vásquez, por razones de salud no pudo continuar en posesión del mismo, retirándose desde hace más de quince (15) años…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el municipio Trujillo del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Testigos de la parte demandante
La parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALÍ ALEJANDRO ÁNGEL QUINTERO, WILFREDO OLÍVAR VILLEGAS y RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, titulares de la cedula de identidad números 14.151.897, 12.941.828 y 14.151.493, respectivamente; presentándose por la contraparte la tacha del segundo de los identificados, admitidas las mismas y en la oportunidad de celebrar la audiencia de pruebas no comparecieron los testigos WILFREDO OLÍVAR VILLEGAS y ALÍ ALEJANDRO ÁNGEL QUINTERO, plenamente identificados, y tachado el primeo de estos, en tal orden y debido a la incomparecencia de ambos testigos no existe probanza que valorar, al igual que pronunciamiento alguno en lo que corresponde a la tacha; haciendo acto de presencia únicamente el ciudadano RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA, antes identificado; a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar, y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:
Testigo RAFAEL OCTAVIO BRICEÑO PEÑA
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Arturo Olivar? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe si al ciudadano José Olivar lo despojaron de un lote de terreno en el sector La Loma de Los Vásquez, Esdorá? RESPONDIÓ: Si conozco eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Olivar fue despojado del mismo lote de terreno? RESPONDIÓ: Si fue despojado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento sabe por quién despojado del referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Si por el señor Ismael Vásquez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe los linderos del referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Si los conozco, por la parte superior o cabecera de la finca pasa la carretera principal, por la parte inferior el río, lado derecho una quebrada y un colindante que se llama Amando Moreno, y por el lado izquierdo el señor Jesús Vásquez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Olivar ha sembrado o trabajado el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Si lo ha sembrado y lo ha trabajado también. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuándo no trabaja el referido lote de terreno el ciudadano José Olivar? RESPONDIÓ: desde el momento que no lo dejaron que trabajara más. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quién no lo dejó trabajar más en el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Los hermanos Vásquez, el señor Ismael y el hermano. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano José Olivar ha sacado algún tipo de cosecha del referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Si sacó en ese momento que lo estaba trabajando sacaba papas. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el señor José Olivar en la actualidad trabaja el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: Está trabajando una parte de la tierra. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIÓ: bueno porque yo trabajo con un cuñado mío y a veces lo acompaño al páramo, él tiene una finca en el llano de Esdorá, he ido a colaborar con él en el sistema de riego, en la colocación de los tubos, también he comprado mercancía en el páramo. Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de interrogar al testigo, manifestando en el acto que no haría repreguntas al respecto. En este orden el juez pregunta al testigo de la siguiente forma PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde vive usted? RESPONDIÓ: Yo vivo en Jiménez, urbanización Alicia Pietri de Caldera, Pampanito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Visita usted muy seguido al señor José Arturo Olivar? Pues siempre subo con regularidad como le dije anteriormente, porque el cuñado mío tiene la finca, a veces vamos a revisar las matas. TERCERA PREGUNTA: ¿hace cuánto tiempo conoce al señor José Arturo Olivar? RESPONDIÓ: Tengo tiempo conociéndolo, de hecho lo he conocido a través de mis cuñados, de hecho cuando íbamos allá íbamos a la casa donde vivía el papá de él, el señor Dimas.”
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que el testigo objeto de valoración a pesar de manifestar en su deposición conocer a las partes, el inmueble objeto de la controversia con la respectiva identificación de sus linderos, al igual que el hecho de indicar que el actor fue despojado del mismo como consta en las preguntas primera, segunda, tercera y quinta, realizadas por la parte promovente, efectivamente se constata que únicamente se refiere al codemandado José Ismael Vásquez como despojador al igual que el hermano de éste sin señalar la identidad del mismo, como se evidencia en las respuestas de la preguntas cuarta y octava realizadas por la parte promovente, resaltándose al respecto la carga que tiene el actor de demostrar los hechos en contra de los señalados como demandados, traduciéndose en el deber de probar las afirmaciones de hecho en contra de quienes se propone, en igual orden y siguiendo el análisis exhaustivo se observa en la respuesta de la pregunta séptima que dicho testigo al ser preguntado acerca del tiempo que tiene el actor de no sembrar el lote demandado, el mismo respondió que desde el momento que no lo dejaron que trabajara más sin constatarse el resto de su testimonio señalar las condiciones de modo y tiempo del despojo alegado en la demanda; en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.
Testigos de la parte demandada
Los demandados de autos durante la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LINARES, JOSÉ AMANDO MORENO OLÍVAR, JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ, JOSÉ DEMESIO VÁSQUEZ LINARES y MARCOS TULIO DELGADO QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad números 17.597.087, 5.763.894, 9.049.094, 11.614.893 y 16.015.505, respectivamente, admitidos por el tribunal fueron llamados en la puerta del juzgado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de pruebas, renunciando en dicha oportunidad la parte promovente a la declaración de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LINARES, JOSÉ DE LOS SANTOS HERNÁNDEZ y MARCOS TULIO DELGADO QUINTERO, antes identificados, y cedido el derecho de palabra por el tribunal a la contraparte en virtud del principio de comunidad de la prueba para que expusiera lo que a bien tuviese al respecto, el mismo manifestó no tener objeciones que hacer al respecto, en tal sentido no hay nada que valorar en lo que corresponde a las testimoniales renunciadas ut supra por no haber sido evacuadas; compareciendo los testigos JOSÉ AMANDO MORENO OLÍVAR y JOSÉ DEMESIO VÁSQUEZ LINARES, titulares de las cédulas de identidad números 5.763.894 y 11.614.893, respectivamente, quienes al serles leídas las generales de ley manifestaron no tener impedimento para declarar y una vez juramentados fueron evacuados en sus oportunidades de la siguiente forma:
Testigo JOSÉ AMANDO MORENO OLÍVAR
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo conoce a los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez? RESPONDIÓ: hace años, porque yo los conozco desde pequeños. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué se dedican los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez? RESPONDIÓ: a sembrar papas, zanahorias, apio, cebolla en rama, trigo y arvejas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde siembran los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez los cultivos por usted indicados? RESPONDIÓ: en La Loma de Esdorá. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta los linderos del terreno donde los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez realizan las siembras por usted indicadas? RESPONDIÓ: por encima la carretera principal, y por debajo un ramal que conduce a la cuna. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted posee un lote de terreno que colinda con el lote de terreno poseído por los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez? RESPONDIÓ: Si el terreno colinda con el terreno mío. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tienen los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez trabajando el lote de terreno que colinda con el suyo? RESPONDIÓ: Ismael tiene treinta y Carlos tiene veinte trabajando el lote de terreno. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo en el que han sembrado o trabajado el terreno los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez ha visto otra persona que ejerza también actividades agrícolas en el mismo? RESPONDIÓ: en el tiempo anterior el finado Miguel Vásquez el tío de Ismael y el papá de Calixto Vásquez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho por usted ante este tribunal? RESPONDIÓ: me consta porque yo todo mi tiempo lo he vivido ahí. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si él ha visto durante treinta años realizar actividades de siembra al ciudadano Ismael Vásquez en el lote de terreno que colinda con el suyo y con la carretera principal? RESPONDIÓ: No jamás, a ellos únicamente. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué se refiere usted con a ellos únicamente, es decir, explique quiénes son los que han realizado las actividades de siembra en el lote de terreno que colinda con el suyo y con la carretera principal? RESPONDIÓ: Ismael y José Carlos. Es todo. Culminado el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra al representante conforme a la Ley de la parte actora, a los fines de interrogar al testigo, manifestando en el acto que no haría repreguntas al respecto”.
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que el testigo objeto de valoración en su testimonio manifestó tener conocimiento de la identidad de los demandados de autos así como el tiempo de posesión que los mismos vienen ejerciendo sobre el inmueble objeto de la controversia el cual de igual forma lo identifica con sus respectivos linderos y la siembra de distintos cultivos descritos en el ejercicio del hecho posesorio, siendo el mismo conteste en lo que corresponde a las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandada al trabar la Litis, resultando coherente y no contradictorio con las mismas, en tal orden se le da fe a sus dichos, constituyendo las testificales el medio de prueba idóneo en los conflictos de naturaleza posesoria. Así se valora.
Testigo JOSÉ DEMESIO VÁSQUEZ LINARES
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez? RESPONDIÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez sabe y le consta a qué se dedican? RESPONDIÓ: a trabajar la agricultura. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde trabajan la agricultura los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez? RESPONDIÓ: en la tierra que era del tío y del papá. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde se ubican esas tierras y cuáles son los linderos? RESPONDIÓ: En la Loma de Esdorá, el lindero Amando Moreno, la carretera principal, la carretera que va para donde Arturo Olivar y el lindero del otro lado los Vásquez. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tienen los ciudadanos José Ismael Vásquez y José Carlos Vásquez trabajando la agricultura en el lote de terreno por usted indicado? RESPONDIÓ: más o menos como treinta años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le constan los hechos indicados por usted ante este tribunal? RESPONDIÓ: Porque yo siempre paso para arriba y para abajo por la carretera principal. Es todo. Concluido el interrogatorio por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra al representante conforme a la Ley de la parte actora, quien manifestó en el acto que no haría repreguntas al respecto”.
El suscrito jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el tribunal que el testigo objeto de valoración en su testimonio manifestó tener conocimiento de la identidad de los demandados de autos así como el tiempo de posesión que los mismos vienen ejerciendo sobre el inmueble objeto de la controversia el cual de igual forma lo identifica con sus respectivos linderos y la siembra de distintos cultivos descritos en el ejercicio del hecho posesorio, siendo el mismo conteste en lo que corresponde a las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandada al trabar la Litis, resultando coherente y no contradictorio con las mismas al igual que con las deposiciones de los demás testigos valorados, en tal orden se le da fe a sus dichos, constituyendo las testificales el medio de prueba idóneo en los conflictos de naturaleza posesoria. Así se valora.
Documentales de la parte Actora.
Copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, acordado en Directorio número ORD 699-16 de fecha 02 de junio de 2016 en favor del ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Loma de Los Vásquez, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie de nueve hectáreas con tres mil ochocientos treinta y un metros cuadrados (9 Ha con 3831 m²), con los siguientes linderos: Norte: Carretera S/N, Sur: Río Jiménez y terreno ocupado por Humberto Olivar, Este: Terrenos ocupados por Armando Moreno, Jesús Molina, Humberto Olivar y Felipa Linares, y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Vásquez y Jesús Vásquez; debidamente autenticada por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 03 de octubre de 2016, inserto bajo el número 16, folio 31, 32, tomo 3845; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de regularización de tenencia de tierras; la cual se observa se encuentra suscrita por un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y otorgada con las formalidades de ley; y a pesar de haber sido impugnada tal procedimiento no es la vía para recurrir contra el referido acto administrativo; sin embargo la probanza objeto de valoración no constituye el medio idóneo para demostrar la posesión alegada, ni los hechos de despojo aducidos. Así se valora.
Documentales de la parte Demandada:
Original de Carta Aval de fecha 05 de febrero de 2018 expedida por el Consejo Comunal “Correo de La Loma”, ubicado en el sector La Loma, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo y suscrita por sus voceros principales en favor de los ciudadanos José Ismael Vásquez Vásquez y José Carlos Vásquez, titulares de las cedulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente; en la cual hacen constar que los demandados de autos, ciudadanos José Ismael Vásquez Vásquez y José Carlos Vásquez, antes identificados, desde hace más de treinta y cinco años vienen ocupando un lote de terreno ubicado en el sector La Loma de Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6000 m2) y los siguientes linderos: Norte: carretera Esdorá; Sur: Arturo Olivar; Este: Amando Moreno, y Oeste: familia Vásquez; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo, aun cuando las documentales no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar el hecho posesorio; la presente probanza y a juicio del suscrito viene a colorear la posesión alegada por la parte promovente y demostrada con los testigos, resaltándose al respecto la valoración conjunta de todos los medios de prueba. Así se valora.
Original de Carta Aval de fecha 05 de febrero de 2018 expedida por el Consejo Comunal “Brisas del Páramo”, ubicado en el sector La Culebrina, parroquia Andrés Linares del Municipio Trujillo y suscrita por sus voceros principales en favor de los ciudadanos José Ismael Vásquez Vásquez y José Carlos Vásquez, titulares de las cedulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente, desde hace más de treinta y cinco años vienen ocupando un lote de terreno ubicado en el sector La Loma de Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de seis mil metros cuadrados (6000 m2) y los siguientes linderos: Norte: carretera Esdorá; Sur: Arturo Olivar; Este: Amando Moreno, y Oeste: familia Vásquez; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, sin embargo, aun cuando las documentales no constituyen el medio de prueba idóneo para demostrar el hecho posesorio; la presente probanza y a juicio del suscrito viene a colorear la posesión alegada por la parte promovente y demostrada con los testigos, resaltándose al respecto la valoración conjunta de todos los medios de prueba. Así se valora.
Inspección Judicial
Ambos sujetos procesales promovieron la prueba de inspección sobre el inmueble objeto de la controversia ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, en este sentido una vez admitida fue evacuada en fecha 12 de febrero de 2019, haciéndose acompañar el tribunal del Ingeniero Agrónomo JESÚS MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo el cual fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo, en este orden, fue evacuada conforme los particulares requeridos por las partes, de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal hace constar que al momento de constituirse en el inmueble objeto de inspección en el mismo no se encontraba ninguna persona. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado posee los siguientes linderos: Norte: carretera de Esdorá al Llano, Sur: vía agrícola y terrenos de3 Arturo Olivar (parte actora), Este: terreno ocupado por Armando Moreno, y Oeste: terrenos de la familia Vásquez (demandados de autos); AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se observan cultivos de apio y porciones en preparación de tierras; AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado no posee cercas perimetrales; AL SEXTO PARTICULAR (identificado nuevamente como QUINTO): El tribunal se abstiene de evacuar el referido particular por cuanto el mismo fue presentado de forma general, no permitiendo el mismo el control de la prueba. No habiendo otro particular que evacuar el tribunal da por evacuada la presente inspección judicial; seguidamente el juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a la parte solicitante presente a los fines que realice las observaciones que estime pertinentes las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden el representante conforme a la Ley de la parte solicitante expuso: “Ciudadano Juez, solicito vía observación se deje constancia de la existencia de dos tanques de agua, y un sistema de riego, es todo” En este orden el Tribunal deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan dos tanques para almacenamiento de agua, al igual que un sistema de riego por aspersión de mangueras de polietileno de una pulgada. Seguidamente el Tribunal siendo las 11:30 a.m., procede a practicar inspección judicial promovida por la parte demandada y admitida por el tribunal en auto de fecha 02 de mayo de 2018, que corre inserto al folio 39 del presente expediente, y posterior fijación en auto de fecha 19 de noviembre de 2018, inserto al folio 42, procede a juramentar como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero identificado en el acta antes transcrita, al respecto dicho servidor público juró cumplir el cargo encomendado así como que realizará la misión encomendada con la herramienta antes descrita, evacuándose de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal hace constar que el presente particular fue desarrollado en los particulares primero y tercero de la inspección judicial de la parte actora, teniendo el referido fundo las siguientes coordenadas referenciales UTM P1 Norte: 1019139, Este: 339686; P2 Norte: 1019175, Este: 339616; P3 Norte: 1019211, Este: 339566; P4 Norte: 1019202, Este: 339563; P5 Norte: 1019194; Este: 339556; P6 Norte: 1019192, Este: 339554; P7 Norte: 1019187, Este: 339552; P8 Norte: 1019145, Este: 339550; P9 Norte: 1019144, Este: 339555; P10 Norte: 1019152, Este: 339567; P11 Norte: 1019140, Este: 339611; P12: Norte: 1018955, Este: 339665; P13 Norte: 1019166, Este: 339616; AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado posee una superficie aproximada de cinco mil quinientos metros cuadrados (5500 m2) aproximadamente. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal hace constar que el presente particular fue desarrollado en el particular quinto de la inspección judicial de la parte actora; No habiendo otro particular que evacuar el tribunal da por evacuada la presente inspección judicial; seguidamente el juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil cede el derecho de palabra a la parte actora presente a los fines que realice las observaciones que estime pertinentes las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden el representante conforme a la Ley de la parte actora manifestó no tener observaciones que hacer al respecto. En este orden el juez instó al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.”
El suscrito sentenciador otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a su vez a través del principio de inmediación la identidad del fundo, al igual que el elemento de la agrariedad existente en éste, ahora bien, a pesar que dicha probanza no prueba por si sola la posesión alegada por ambas partes ni el despojo alegado por el actor solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba solo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que pueden crear en el juez la presunción de los hechos alegados y por cuanto se valora de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales, en el presente caso colorea la posesión alegada por la parte demandada, hechos estos que quedaron demostrados con los testigos promovidos y evacuados. Así se valora.
Informes
En la oportunidad de incoarse la demanda, la parte actora promueve la presente prueba de informes a los fines que el tribunal oficiase a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo para que se informase de: 1) La situación jurídica actual del fundo objeto del juicio; 2) quien es el que aparece como poseedor del referido lote de terreno; 3) remita copia certificada de toda la información; ahora bien, una vez admitido dicho medio de prueba se libraron oficios a la ORT-Trujillo requiriendo tal información, expidiéndose oficios número 0128-18 de fecha 02 de mayo de 2018 y posteriormente 0047-19 de fecha 19 de febrero de 2019, en este contexto, en fecha 04 de julio de 2019 fue recibido en el tribunal oficio número ORT-TRU-R20-2018-EX-0199 de fecha 06 de junio de 2018 en el cual el referido ente de la administración agraria informaba que actualmente por ante el sistema automatizado Atancha Omakon cursa un procedimiento de revocatoria de título: “en función de que el beneficiario del instrumento agrario (Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia) ciudadano José Ismael Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 14.151.302, interpusiera por ante esta Dependencia Regional el referido trámite administrativo cuyo estatus actual es con Notificación Aprobada e instrumento revocado y el cual versa sobre el lote de terreno denominado La Loma, sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de Una Hectárea con Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1 Ha con 6398 m2). Ahora bien, en cuanto al ciudadano José Carlos Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 24.137.527 es beneficiario de Instrumento Agrario (Título de Declaratoria de Garantía de Permanencia) otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD 659-15 de fecha 14-08-2015, sobre un lote de terreno denominado MI Fortuna, sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, constante de una superficie de Dos Hectáreas con Mil Treinta y Siete Metros Cuadrados (2 Ha con 1037 m2)” (sic) (Cursivas del Tribunal). El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tratándose que la información requerida constituyen hechos litigiosos cuya información consta en las oficinas donde se requiere la misma, desprendiéndose de la información suministrada por la ORT-Trujillo, la misma no informa a juicio del tribunal nada en lo absoluto de lo peticionado por la parte promovente, es decir, no indicó nada acerca de la situación actual del fundo objeto del conflicto ni quién es el que aparece en su sistema como poseedor del mismo, indicando únicamente los trámites administrativos y la situación actual de los realizados por la parte demandada sin identificar los linderos de tales lotes de terreno, señalando únicamente las respectivas superficies; es por ello y por cuanto en principio no se envió la información peticionada y lo informado no desvirtúa las afirmaciones de la contraparte, en tal orden se desecha la misma. Así se valora.
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. contra Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expuso:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte demandante no logró demostrar a través de su acervo probatorio las afirmaciones en que se fundamentó su demanda, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, representado por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de cinco mil trescientos noventa metros cuadrados (56390 m2) con los siguientes linderos: Norte: carretera principal Esdorá; Sur: vía de penetración agrícola; Este: terreno ocupado por José Olivar; y Oeste: terreno ocupado por José Carlos Vásquez. Así se decide.
El tribunal considera prudente resaltar que en juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e indemnización por Daños, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.963 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486; expediente numero A-0299-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria; el suscrito juzgador en decisión de fecha 08 de octubre de 2.018 al decidir el fondo del asunto se apartó del criterio que mantenía como expectativa plausible y confianza legitima en el cual no condenaba en costas cuando una de las partes o ambas se encontraban asistidas o representadas por la Defensa Publica Agraria ello en virtud del carácter gratuito de tal representación, siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia; en consecuencia se condena en costas a la parte actora ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, por resultar totalmente vencida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO OLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.133.213, representado por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra de los ciudadanos JOSÉ ISMAEL VÁSQUEZ y JOSÉ CARLOS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.151.302 y 24.137.527, respectivamente, representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; sobre un lote de terreno ubicado en el sector Esdorá, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del estado Trujillo, con una superficie aproximada de cinco mil trescientos noventa metros cuadrados (56390 m2) con los siguientes linderos: Norte: carretera principal Esdorá; Sur: vía de penetración agrícola; Este: terreno ocupado por José Olivar; y Oeste: terreno ocupado por José Carlos Vásquez. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
Conste.
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