TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de noviembre de 2019
208º y 159°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BARTOLO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.922.205
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL MARIA GODOY PEREZ y MARLIN CAROLINA SUAREZ CASTELLANOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 27.803 y 195.365 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.786.322.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario número 3 del Estrado Trujillo Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número.127.598
MOTIVO: DERECHO DE PASO
EXPEDIENTE: A- 0398-2015

DECISIÓN: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

En fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano BARTOLO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 4.922.205, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MARIA GODOY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.803, incoa la presente demanda por Derecho de Paso en contra de la ciudadana ELSY MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 5.786.322; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia simple de duplicado de documento de compra venta debidamente autenticado por ante el extinto juzgado de Candelaria en fecha 27 de noviembre del año 1956, anotado bajo el numero 92 folio 163 al 164 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo en fecha 14 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 06, folio 43 al 46 protocolo primero tomo 8
Copia simple de la declaración sucesoral de fecha 13 septiembre de 1991, número de expediente 490-91.

Testimoniales:
REGULO RAMÓN PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 10.312.720
IGNACIO RAMÓN DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.569.496
RAFAEL ANTONIO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad número 8.717.781
(Domiciliados en San Pedro de Torococo)
Inspección Judicial
En un lote de Terreno ubicado en San Pedro de Torococo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo
En fecha 20 de abril de 2015 el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en la fecha boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 24 al 26.
En fecha 21 de mayo de 2015 se recibió diligencia por parte del abogado RAFAEL MARIA mediante el cual consigna el poder otorgado por el demandante auto, al abogado diligenciante y a la abogada MARLIN CAROLINA SUAREZ CASTELLANOS, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.803 y 195.365 respectivamente, corre inserto del folio 27 al 31.
En fecha 10 de agosto de 2.015, el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación con la respectiva compulsa dejando constancia de no haber podido practicar la citación personal.; corre inserto del folio 32 al 39.
En fecha 12 de agosto de 2015 se recibió diligencia por parte del coapoderado judicial de la parte actora plenamente identificado mediante la cual solicita la citación por cartel; corre inserto al folio 40.
En fecha 21 de septiembre de 2015 el tribunal mediante auto ordena librar el cartel de citación ; corre inserto del folio 41 al 42
En fecha 23 de septiembre de 2015 se recibió diligencia por parte del coapoderado judicial de la parte actora plenamente identificado mediante la cual retira el cartel de citación para su publicación; corre inserto al folio 43.
En fecha 05 de octubre del 2015 se recibió diligencia por parte de la coapoderada judicial de la parte actora plenamente identificada mediante la cual consigna el ejemplar del diario el tiempo de fecha 26 de septiembre de 2015 en el que se fue publicado el cartel de citación de la demandada de auto; corre inserto del folio 44 al 59.
En fecha 13 de octubre de 2015 se recibió diligencia por parte del coapoderado judicial de la parte actora plenamente identificado mediante el cual manifiesta que ha trascurrido 03 días de despacho desde la publicación del cartel y la demandada no se ha dado por citada; corre inserto al folio 60.
En fecha 15 de octubre de 2015 el tribunal mediante auto le informa a la parte actora que no se ha cumplido a cabalidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; corre inserto al folio 61.
En fecha 30 de octubre de 2015 el secretario del tribunal mediante nota secretarial deja constancia de la inserción del cartel de citación en la cartelera del tribunal; corre inserto al folio 62.
En fecha 15 de febrero de 2016 el secretario del tribunal mediante nota secretarial deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada de auto; corre inserto al folio 63.
En fecha 16 de febrero de 2016 se recibió escrito por parte de la demandada de auto ciudadana ELSY JOSEFINA MARQUEZ, en la cual solicita se le designe un defensor público alegando no contar con recursos económicos; corre inserto al folio 64.
En fecha 19 de febrero de 2016 el tribunal mediante auto ordena oficiar para la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de auto librando en la fecha oficio 0051-16; corren insertos del folio 65.al 67.
En fecha 14 de junio de 2016 el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de auto, ya que hasta la presente fecha no consta aceptación por Defensor Público Agrario, se libró oficio 0192-16; corren insertos del folio 68 70.
En fecha 24 de octubre de 2016 el tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de auto, ya que hasta la presente fecha no consta aceptación por Defensor Público Agrario se libró oficio 0303-16; corre inserto del folio 71 al 72
En fecha 10 de enero de 2017 se recibió diligencia por parte del coapoderado judicial de la parte actora plenamente identificado mediante la cual solicita se le oficie nuevamente a la coordinación de la defensa publica para que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de auto; corre inserto al folio 74
En fecha 13 de enero de 2017 el tribunal ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo para que designe un funcionario que asuma la representación de la demandada de auto, ya que hasta la presente fecha no consta aceptación por Defensor Público Agrario, se libró oficio 0031-17; corre inserto del folio 74 AL 75.
En fecha 20 de febrero de 2017 el Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo abogado PEDRO ORTEGANO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598 mediante diligencia acepta la defensa de la demandada de auto; corre inserto al folio 76.
En fecha 01 de marzo de 2017 el Defensor Público Agrario PEDRO ORTEGANO, plenamente identificado en su condición de representante conforme a la Ley de la parte demandada mediante escrito ocurre a presentar contestación a la demanda en contra de su defendida promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en fecha 05 de agosto de 2011, registrado bajo el numero 9 folio del 46 al 50, protocolo primero tomo 3.
Copia simple de documento de compra venta debidamente autenticado por el juzgado del Municipio Carrillo Torococo de fecha 06 de agosto de 1948.
Copia simple del documento de compra venta debidamente autenticado por el juzgado del Municipio Carrillo Torococo en fecha 08 d octubre de 1968, anotado bajo el numero 24 folio 25 y su vuelto y 26.
Copia del informe técnico de inspección preparatoria y levantamiento topográfico elaborado por la Defensa Pública del Estado Trujillo de fecha 27 de julio del año 2016,
Copia simple de Carta aval emitida por el consejo comunal el Escarbado del Sector San Pedro, Municipio Candelaria del Estado Trujillo de fecha 26 de julio de 2016.
Testimoniales:
YENIS JOSEFINA GELVIS, titular de la cedula de identidad número 11.126.144.
JOSE GREGORIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 12.722.814.
RICHAR ALEXANDER PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad número 13.745.513.
(Domiciliados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo)
Inspección Judicial:
En el inmueble ubicado en el sector Escarbado Sector San Pedro, Municipio Candelaria del Estado Trujillo Corre inserto del folio 77 al 100.
En fecha 02 de marzo de 2017 el tribunal mediante auto fija para el día lunes 08 de mayo de 2017 la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 am, corre inserto al folio 101.
En fecha 08 de mayo de 2017 se celebró audiencia preliminar, corre inserto del folio 102 al 104.
En fecha 06 de junio de 2017 el tribunal mediante auto fija los límites y hechos de la relación controvertido, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia que al dia de despacho siguiente a que conste en auto la práctica de la última de ella comenzaría a transcurrir cinco día hábiles a los fines de la promoción probatoria en la misma fecha se libraron boletas de notificación correspondientes, corren insertos del folio 105al 107.
En fecha 09 de junio de 2017 se recibió diligencia por parte del alguacil de este despacho en la que consigna boleta de notificación recibida por ambas partes, corre inserto del folio 108 al 110.
En fecha 15 de julio de 2017 se recibió diligencia por parte del coapoderado judicial de la parte actora plenamente identificado mediante la cual ratifica las pruebas planteada en el escrito de demanda; corre inserto al folio 111.
En fecha 15 de junio de 2017 se recibió diligencia por parte del representante conforme a la ley de la parte demandada mediante la cual ratifica las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación; corre inserto al folio 112
En fecha 19 de junio de 2019 el tribunal mediante auto se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas estas; fijando fecha para la inspección judicial promovida por ambos sujetos procesales, fijándose el día 07 de noviembre de 2017 para su evacuación en las horas previamente establecidas, en igual orden se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo para que designe un funcionario que acompañe al tribunal en dichos recorridos; se libró oficio 0304-17 corren insertos del folio 113 al 114.
En fecha 23 de octubre de 2017 el tribunal suspende el traslado fijado para el día 07 de noviembre de 2017 (práctica de inspección judicial) como consecuencia que se encuentra fijada la ejecución de sentencia en el expediente A-0365-2014 y fija nueva oportunidad para evacuar dicha probanza para el día 08 de diciembre 2017, librándose oficio número 0427-17 dirigido al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines de la colaboración con un practico corren insertos del folio 115 al 117.
En fecha 08 de diciembre de 2017 el tribunal mediante auto suspende la inspección judicial fijada para esa fecha como consecuencia de la incomparecencia de las partes al igual que la falta de vehículo al tribunal corre inserto al folio 118.
En fecha 09 de abril de 2018 se recibió diligencia por parte del apoderado de la parte actora plenamente identificado mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para evacuar la inspección judicial, corre inserto al folio 119.
En fecha 13 de abril de 2018 el tribunal mediante auto fija el día 12 de julio de 2018 para evacuar la inspección juridicial a las horas establecidas, librándose oficio número 0116-18 dirigido al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines de la colaboración con un practico corre inserto al folio 120 y su vto.
En fecha 30 de julio de 2018 el tribunal mediante auto hace constar que como consecuencia de haber estado el juez de reposo medico el día 12 de julio de 2018 oportunidad esta para evacuar inspección judicial por tal razón no fue evacuada la misma fijando conforme a la agenda interna el día 08 de noviembre de 2018, librándose oficio número 0210-18 dirigido al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines de la colaboración con un practico corre inserto al folio 121 y su vto
En fecha 07 de noviembre de 2018 los representantes de ambas partes mediante diligencia informan al tribunal de la existencia de problemas en la vía para el traslado del tribunal requiriéndose el diferimiento de la inspección judicial fijada para ser evacuada el día siguiente, corre inserto al folio 122.
En fecha 08 de noviembre de 2018 el tribunal mediante auto vista la solicitud de ambas representaciones legales difiere la práctica de la misma y fija nueva oportunidad para ser evacuar para el día 05 de febrero de 2019 librándose oficio número 0322-18 dirigido al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo a los fines de la colaboración con un practico corre inserto al folio 123 y su vto.
En fecha 05 de febrero de 2019 se practicó la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la pretensión, acta que corre inserta del folio 126 al 129.
En fecha 11 de febrero de 2019 se recibió informe técnico-fotográfico presentado por la practico auxiliar; técnico de campo MERY VENEGAS servidora pública adscrita al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, corre inserto del folio 130 al 134.
En fecha 11 de febrero de 2019 el tribunal mediante auto fija fecha para que se celebre audiencia probatoria para el día 13 de marzo de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 135.
En fecha 14 de marzo de 2019 el tribunal mediante auto deja constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia probatoria fijada para el día 13/03/2019 en consecuencia que dicho día fue decretado por el ejecutivo nacional como no laborable como consecuencia de la problemática del servicio eléctrico en el país y se fija nueva oportunidad para que tenga lugar dicha audiencia para el día 08 de abril de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 136.
En fecha 08 de abril de 2019 el tribunal mediante auto difiere la audiencia probatoria fijada para la presente fecha, como consecuencia de las fallas del servicio eléctrico en el palacio de justicia y fija nueva oportunidad para el día 13 de mayo de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 137.
En fecha 13 de mayo de 2019 se recibió diligencia del representante conforme a la ley de la parte demandada mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia probatoria alegando al respecto manifestaciones en la vía publica lo cual imposibilita el acceso al tribunal a la parte demandada así como a los testigos promovidos; corre inserto al folio 138.
En fecha 13 de mayo de 2019 el tribunal mediante auto difiere la audiencia de pruebas dejando constancia que dicho diferimiento obedece a la existencia de un hecho notorio consistente en una huelga en la vía publica frente a la sede del SAIME Trujillo que impide la entrada y salida del municipio Trujillo, fijando nueva oportunidad para que se lleve a cabo la respectiva audiencia para el día 17 de junio de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 139.
En fecha 17 de junio de 2019 se recibió diligencia presentada por el representante conforme la ley de la parte demandada y el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitan se suspenda la audiencia pautada para la presente fecha y se fije nueva oportunidad en virtud que los testigos no pudieron llegar al tribunal ya que se encontraban manifestaciones en la vía, corre inserto al folio 140.
En fecha 17 de junio de 2019 el tribunal vista la solicitud de ambas representaciones, mediante auto difiere la evacuación de la audiencia probatoria y fija nueva oportunidad para celebrar la misma para el día 15 de julio de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 141.
En fecha 15 de julio de 2019 se recibió diligencia por parte de la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Trujillo, mediante la cual informa al tribunal que en la fecha no existe disponibilidad presencial por defensores público en la oficina de dicha Coordinación solicitando en tal orden el diferimiento de la misma , corre inserto al folio 142.
En fecha 15 de julio de 2019 el tribunal vista la solicitud presentada por la Coordinadora de la Defensa Publica mediante la cual informa sobre la ausencia de defensores públicos, se suspende la audiencia de pruebas fijando nueva oportunidad para celebrar la misma para el día 05 de agosto de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 143.
En fecha 05 de agosto de 2019 se recibió diligencia por parte del representante conforme la ley de la parte demandada mediante la cual informa al tribunal estar de guardia en la sede de la Defensa Publica así como encargado de dos despacho defensoriles agrario más el despacho titular, de igual forma indico que el apoderado de la parte actora se comunicó vía telefónica con el respectivo servidor público manifestándole la imposibilidad de traslado así como el hecho que en reiterada ha habido diferimiento por solicitud de la defensa publica, en este sentido el diligenciante solicito el diferimiento de la audiencia de pruebas, corre inserto al folio 143.
En fecha 05 de agosto de 2019 el tribunal mediante auto suspende la audiencia probatoria fijada para el presente día y fija nueva oportunidad para el día 07 de octubre de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 144.
En fecha 07 de octubre de 2019 se recibió diligencia por parte del representante conforme la ley de la parte demandada y el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitan se le difiera la audiencia probatoria aleando al respecto que los testigos no pudieron llegar a la sede del tribunal en ocasión del problema de la gasolina, corre inserto al folio 145.
En fecha 07 de octubre de 2019 el tribunal mediante auto suspende la audiencia probatoria fijada para el presente día y fija nueva oportunidad para que se celebre la misma para el día 28 de octubre de 2019 a las 10:00 am, corre inserto al folio 146.
En fecha 28 octubre de 2019 se celebró audiencia probatoria, dejando constancia el tribunal que el dispositivo del fallo se dictaría al día despacho siguiente ello como consecuencia que al ser culminada la audiencia se interrumpió el servicio eléctrico en la sede del palacio de justicia, corre inserto el folio 147 al 150.
En fecha 30 de octubre el tribunal dicta el dispositivo del fallo, siendo el día siguiente de despacho de la celebración de la audiencia probatoria, corre inserto del folio 151 al 152.
En fecha 18 de noviembre de 2019 el tribunal mediante auto motivado difirió por cinco (05) día de despacho la publicación in extenso informando a los presente que se acogería de forma total al referido lapso de diferimiento corre inserto al folio 153.
CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26 de mayo de 2.015 el tribunal mediante auto ordena la constitución del cuaderno de medidas, agregándose copias certificadas del escrito de la demanda y auto de admisión; corren insertos del folio 01 al 06.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Versa el presente juicio por DERECHO DE PASO en un lote de terreno en sector denominado El escarbado, Parroquia Carrillo, Municipio candelaria del Estado Trujillo, del cual se observa la parte actora exponer de forma expresa lo siguiente:
“ …es el caso ciudadano juez, que soy coheredero junto con mi madre MARIA ROMELIA CALDERA y mis hermanos: MARIA ROMELIA CALDERA , JOSE DANIEL GODOY C, JESUS MARIA GODOY C y GODOY C Portadores de la Cedula de Identidad Nros v-2.677.793, v-5.793.390, v-4.922.205, v-5.350.480 y v-9-101.247 respectivamente, todos domiciliados en San Pedro de Torococo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo como consta en acta de defunción ya señalada sobre un lote de terreno, dejado por nuestro difunto ´padre, quien en vida respondía al nombre ROSALINO GODOY, ubicado en el sector denominado El escarbado, Parroquia Carrillo, Municipio candelaria del Estado Trujillo, registrado en el Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales, en el año 1965, bajo el numero 06 folio 43 al 46 protocolo primero, tomo 8, cuarto trimestre, bajo los siguiente linderos, Por el FRENTE: con el camino antiguo de torococo, por dicho camino abajo hasta el ramal carretero, se sigue hacia arriba por la carretera hasta una piedra clavada, de aquí hasta arriba hasta encontrarse con el lindero de Amado Valera y Francisco Vergel, se sigue estos linderos hasta salir el camino de torococo donde empezó, cuyo linderos están plenamente determinados y señalado en el documento de adquisición de nuestro difunto padre de nombre ROSALINO GODOY, ahora bien, ciudadano juez, en este lote de terreno hemos hecho un núcleo familiar agrícola ya que nuestra familia ha ido creciendo y al adquirir su mayoría de edad han hecho su propio núcleo familia. por razones de intereses familiares le hemos ubicado parcela dentro del lote de terreno agrícola, cuya construcción se ha venido ubicando al frente de dicho terreno y las que aun están sin construir tienen el mismo destino Visto así, no existiría ningún problema y no hubiera razón de ser de esta acción, es necesario señalar como complemento lo siguiente, PRIMERO: en el lote de terreno en el cual tengo derechos, tiene una servidumbre de paso que en mismo documento está señalado como camino antiguo de Torococo, que se ha venido utilizando desde hace mucho tiempo, como vía de recua y peatonal, por los vecinos o lugareños desde la antigua trasandina hasta llegar a la población de Torococo, no existiendo otra vía alteran para la época sin hasta ahora, tener obstáculo ni oposición , sobre todo el uso de la servidumbre de paso correspondiente al lote de terreno dejado por mi difunto padre, fue en el mes de mayo del 2014 cuando la ciudadana Elsy Márquez, sin previa conversación y en forma desconsiderada abusiva y arbitraria, por lo demás violenta y temeraria nos cerró el paso, no solamente a nosotros, sino al resto de los vecinos y a la comunidad en general y en especial al tránsito peatonal, hacia una cancha deportiva que está en construcción, por una cerca de alambre de gallinero, un portón de tubos metálicos y candados, el cual permanece cerrado lo que no permite el paso. Ese obstáculo u obstrucción me impide transitar libremente por el frente del lote de terreno como dice el documento. Ciudadano Juez se ha realizado varias diligencias, orientadas todas a solucionar amistosamente este enojoso problema, por parte mía y de mis familiares y de la comunidad en general, que hasta pena da venir a esta instancia para solucionar por la cualidad de vecino, ya que esa servidumbre de paso, por un espacio de tiempo superior a los cien (100) años, donde mi padre gustosamente lo permitió sin reserva alguna, para la comunidad la extremo de que yo lo permití en base a mi derecho un paso de servidumbre por el lote dejado por mi difunto padre para acortarle el acceso a su vivienda lo que originó la división de dos lotes, hoy pavimentado de cemento y lo cual lo hice sin reserva alguna. Toda esta gestión multilateral ha resultado infructuosa hasta la presente fecha, y ha respondido con actitudes soberbias y amenazantes conmigo. Y EN SEGUNDO LUGAR: El impedimento al derecho del paso no solo nosotros como herederos sino al resto de la comunidad, que exige derecho hacia la futura cancha deportiva que tienen legítimo derecho a transitar por esta vía. En el futuro pueden ser vetados del paso.” (sic) (Resaltado y cursivas del Tribunal)

En tal orden, la parte demandada al contestar la demanda dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario niega, rechaza y contradice los hechos alegados en su contra trabando en tal contexto la presente litis.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 3º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en sector denominado “El escarbado”, Parroquia Carrillo, Municipio candelaria del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la servidumbre de paso es definida por Ovelio Piña Valles, en su obra Bienes y Derechos Reales (2.011), como un derecho real que, en principio, tiende a la perpetuidad, el cual consiste en limitaciones impuestas por un predio dominante a otro predio conocido como sirviente, sin tomar nunca en consideración la titularidad de los mismos, es decir, sin importar quienes sean los propietarios de esos inmuebles.
Igualmente, la autora Eloísa Sánchez Brito, en su obra Derecho Civil Bienes (2.012), la define como un derecho real sobre ciertos usos de un predio (llamado predio sirviente), establecido a favor de otro predio (llamado predio dominante).
En este orden, el Código Civil Venezolano nos ofrece una definición de esta modalidad de derecho real sobre cosa ajena, la cual se encuentra en el encabezado del artículo 709, el cual establece:
“…consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.” (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, el artículo 720 del Código Civil Venezolano, establece que las servidumbres se establecen por título o, por prescripción o por destinación del padre de familia.
- Por título, se refiere a aquellas servidumbres que se establecen, como resultado de un acto o negocio jurídico, Inter Vivos o mortis causa, gratuito u oneroso.
- Por usucapión, se refiere cuando no consta un contrato que contenga la manifestación de voluntad entre las partes, suple tal ausencia la presunción de que el derecho se ha venido ejercitando durante varios años; en nuestra legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
- Por destinación del padre de familia. Conforme al artículo 721 del Código Civil Venezolano, así es conocida por ser frecuente cuando el mismo propietario, dueño de uno o más inmuebles, los parcela para sus hijos, resultando una servidumbre de un predio sobre otro.
De igual manera nuestra legislación patria regula lo concerniente a la extinción de las servidumbres, en este sentido tenemos:
- Por la consolidación o confusión en la misma persona de la cualidad de propietario de ambos predios, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente. (Art. 750 Código Civil.)
- Por prescripción extintiva, esto es, por el no uso durante 20 años (Art. 752 Código Civil.)
- Por la alteración de los fundos que imposibilite el ejercicio de la servidumbre (Art. 748 Código Civil.) (Perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente). Pero conforme al artículo 749 eiusdem, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de las cosas se restablezca, a menos que haya transcurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
- Por la renuncia del propietario del predio dominante.
- Por el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria a los cuales estuviera sometida la servidumbre.
- Por la resolución del derecho del constituyente (Solo en caso de enfiteusis Art. 751 Código Civil.)
- Por abandono del predio sirviente. Al respecto la renuncia como acto unilateral debe ser reducido a escrito y sometido a transcripción ello a los fines previstos en el artículo 1.924 del Código Civil
- Por la voluntad entre los propietarios, bien a título gratuito o a título oneroso.
En lo que corresponde a la trasmisión de las servidumbres las mismas se transmiten activa y pasivamente, cada vez que se transmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él. Cualquiera que sea el modo de la transmisión. En cambio, como ya se ha señalado, las servidumbres no pueden transmitirse separadamente de la propiedad del predio que gravan o benefician, según sea el caso. (José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. UCAB, 2.013. pag 445).
En cuanto a las acciones judiciales en materia de servidumbres, las mismas corresponden a los titulares de los predios dominante y sirviente, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia vienen recogiendo la distinción tradicional entre la acción confesoria y la acción negatoria de servidumbre. En este orden, la acción confesoria de servidumbre tiene por objeto la declaración de la existencia de un derecho de servidumbre y la condena al demandado a que la reconozca y respete, eliminando todo obstáculo que haya puesto a la misma; ésta acción en su función más común y normal es una acción tanto de declaratoria como de restitución, en este sentido el autor de la obra Anotaciones sobre servidumbres prediales Luis Eduardo Aveledo Morasso de forma expresa señala: “ la acción confesoria es fundamental que una de sus funciones sea de establecimiento de la servidumbre, cuando están dados los supuestos reales para que la servidumbre exista, por otro lado, si se estableció la servidumbre y quien la debe la niega debe entonces restablecerse, amén de cotejar primordialmente su existencia. En sentido contrario si alguna persona se le pretende instaurar una servidumbre y, no están dado las confirmaciones fácticas para que ésta se dé, el derecho debe declararse inexistente.” (sic) (Cursiva del Tribunal), sin embargo, la acción negatoria de servidumbre, por el contrario, tiene por objeto que se declare que el inmueble no está sometido a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo, siendo el demandado el que deberá probar la existencia de la servidumbre, ya que la propiedad se presume libre de gravámenes mientras no se pruebe lo contrario.
La acción de servidumbre se encuentra prevista en el artículo 709 del Código Civil Venezolano, anteriormente transcrito; siendo necesario al respecto indicar lo establecido en los encabezados de los artículos 660, 726 y 732 eiusdem.
Artículo 660:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 726:
“El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 732:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo” (negrita y subrayado del Tribunal)

El Código Civil Venezolano, regula la servidumbre dentro del Título III, relativo a las limitaciones de la propiedad; la cual viene a constituir un gravamen o una carga que debe soportar un predio, conocido como sirviente, en beneficio de otro nombrado dominante; las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas como han sido los medios de prueba que por su naturaleza debieron ser practicados fuera de la sala de audiencia; y tratados en dicha sala en la oportunidad de la audiencia de pruebas los distintos medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal; permite a éste juzgador analizar los alegatos de los sujetos procesales, así como el acervo probatorio de estos para demostrar sus afirmaciones y excepciones, en tal sentido, se valoran los respectivos medios de pruebas para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la demanda por Derecho de Paso.

De la Valoración de las Pruebas
Testimoniales promovidas por el actor:
Dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: REGULO RAMÓN PERDOMO, IGNACIO RAMÓN DOMÍNGUEZ y RAFAEL ANTONIO BENÍTEZ; y hecho el respectivo llamamiento de ley en las puertas del tribunal durante el desarrollo de audiencia de pruebas se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos REGULO RAMON PERDOMO y RAFAEL ANTONIO BENITEZ, plenamente identificados; haciendo acto de presencia el testigo IGNACIO DOMINGUEZ BENITEZ, a quien leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado de la siguiente forma:

Testigo IGNACIO DOMINGUEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 6.569.496:
Preguntas de la parte promovente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce a la señora Elsy Márquez? RESPONDIÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted conoce al ciudadano Bartolo Godoy? RESPONDIÓ: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde vive usted, en que parte, como se llama el lugar? RESPONDIÓ: San Pedro de Torococo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si donde vive la ciudadana Elsy Márquez y el terreno del ciudadano Bartolo Godoy existe un camino real? RESPONDIÓ: si. QUINTA PREGUNTA: ¿Ese camino real que usted dice va de donde a donde, de qué lugar a que lugar? RESPONDIÓ: Ese camino de Torococo por ahí bajaba uno todo hace mucho tiempo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando dejaron de pasar la gente por ahí y a que se debe si no están pasando ahorita? RESPONDIÓ: Eso ahorita porque la carretera partió el camino, y como la señora cerro por ahí que esta el muro, pasan pero por otro lado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora Elsy Márquez antes de construir su vivienda y antes de darle paso el ciudadano Bartolo Godoy por su terreno, por donde transitaba ella para llegar al terreno de ella? RESPONDIÓ: Ella salía por la casa de la mama, era la única salida y entrada que ella tenía. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora Elsy Márquez utilizaba el camino real anterior de construir la casa para llegar al terreno de su propiedad? RESPONDIÓ: Si ella lo usaba, por ahí transitaba ella. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Bartolo Godoy le dio paso a la ciudadana Elsy Márquez para que construyera una vía de cemento para el terreno de su propiedad? RESPONDIÓ: No, negativo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como hizo esa ciudadana Elsy Márquez para construir esa vía de cemento, con permiso de quien? RESPONDIÓ: Ella hizo ese camino sin permiso de él. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Elsy Márquez no deja pasar por el camino a los ciudadanos de San Pedro abajo donde está la cancha en construcción hacia San Pedro arriba por el camino antiguo? RESPONDIÓ: porque ella cerró ahí, cerco pues, hizo un portón de cemento. Concluyó el interrogatorio de la parte promovente.
Repreguntas de la parte demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando existe la carretera principal Torococo - Monay? RESPONDIÓ: Eso tendrá como unos cuarenta o cuarenta y cinco años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si en la actualidad o de hace más de cuarenta años se hace uso de la carretera principal Torococo Monay? RESPONDIÓ: Se está haciendo uso ahorita, pero los caminos reales se usan todavía, los pedazos de camino que quedan. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos del sector usan la carretera principal Trococo - Monay en la actualidad? RESPONDIÓ: Ahorita sí. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta lo dicho ante este Tribunal? RESPONDIÓ: Me consta porque lo reconozco, lo veo. Concluyó el interrogatorio de la contraparte.
Preguntas del Juez: PRIMERA PREGUNTA: ¿usted en alguna oportunidad hizo uso del camino demandado? RESPONDIO: Si, positivo durante mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuando fuel a última vez que hizo uso de ese camino? RESPONDIO: Cuando hubo la carretera que ya pasaban carros. TERCERA PREGUNTA: ¿las personas de la comunidad también hacían uso de ese camino? RESPONDIÓ: si positivo. CUARTA PREGUNTA: ¿cuando la gente de la comunidad dejo de usar el camino? RESPONDIO: cuando hubo la carretera que empezaron a transitar carros.
Con relación a la presente testimonial este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica esta que efectivamente indica que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; de igual manera es necesario señalar que, el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo han establecido reiteradas sentencias, entre las cuales se pueden indicar: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA20-C-2003-000448; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo); Sala de Casación Civil sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág. 110; en tal contexto, se le otorga la respectiva valoración legal, desprendiéndose de su testimonio conocer a ambos sujetos procesales al igual que el hecho residir en el sector donde se ubica el conflicto, tal como consta en las respuestas de las preguntas primera, segunda y tercera formuladas por la parte promovente, en este mismo orden y continuando el interrogatorio por la parte actora, se observa en las respuestas de las preguntas quinta y sexta tal testigo da fe del hecho de constarle la existencia de un camino real donde viven ambas partes resaltándose al respecto la afirmación de hecho del actor al señalar en su escrito de demanda que el inmueble sobre el cual alega haber adquirido por herencia tiene por el costado de frente el camino antiguo de torococo; siguiendo con el análisis exhaustivo de la testimonial objeto de valoración el mismo afirma que la demandada de autos hacia uso del camino objeto de la pretensión antes de construir su vivienda (respuestas de las preguntas séptima y octava); de igual manera al responder las preguntas novena y décima acerca si tenía conocimiento si el actor permitió a la parte demandada que sobre el inmueble sobre el cual alega haber adquirido por herencia dicha ciudadana construyese una vía pavimentada en dirección a su vivienda, el testigo manifestó que el actor promovente no dio tal permiso u autorización contradiciendo tal declaración la misma afirmación de hecho del actor al indicar en su demanda“…mi padre gustosamente lo permitió sin reserva alguna, para la comunidad la extremo de que yo lo permití en base a mi derecho un paso de servidumbre por el lote dejado por mi difunto padre para acortarle el acceso a su vivienda lo que originó la división de dos lotes, hoy pavimentado de cemento y lo cual lo hice sin reserva alguna.” (sic) y en lo que corresponde al camino objeto de la demanda el testigo afirma que la demandada de autos lo cerró colocando un portón de cemento impidiendo que las personas de San Pedro pasen por el mismo como se observa en la pregunta decima primera; ahora bien, al ejercerse el principio de control y contradicción de la prueba se observa que la ser repreguntado en las cuatro repreguntas, el testigo dio fe que hace aproximadamente cuarenta- cuarenta y cinco años fue construida la carretera principal Torococo-Monay de la cual se hace uso en la actualidad al igual que los caminos reales o tramos de estos afirmando el uso de tales, en existencia de pluralidad; y al ser preguntado por el juez en la pregunta primera y tercera si el testigo y la comunidad hacían uso del camino demandado respondió que sí, y en las respuestas de las preguntas segunda y cuarta acerca de cuándo fue la última vez que el mismo testigo y los demás miembros de la comunidad hicieron uso del camino objeto de la pretensión respondió que desde que se construyó la carretera trayéndose a colación la repregunta primera y su respuesta formulada por la parte demandada “PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando existe la carretera principal Torococo - Monay? RESPONDIÓ: Eso tendrá como unos cuarenta o cuarenta y cinco años.” al respecto se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma jurídica ut supra señalada, indicándose que a pesar de haber sido contradictorio en la afirmación de hecho del actor, tal argumento recayó sobre un hecho no controvertido por cuanto la vía interna pavimentada no es la que está en conflicto y ciertamente el mismo actor reconoce haberle dado autorización a la demandada para su construcción; siendo conteste en el resto de su declaración en lo que corresponde a los hechos litigiosos, enfatizando el suscrito sentenciador en el hecho de indicar el testigo el no uso del camino demandado por más de 20 años concediéndosele fe a su dichos. Así se valora.

Testigos promovidos por la parte demandada.
La parte demandada en la oportunidad legal regulada en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió la prueba testimonial de los ciudadanos YENIS JOSEFIINA GELVIS, JOSE GREGORIO GONZALEZ y RICHARD ALEXANDER PEREZ GIL, titulares de las cedulas de identidad números 11.126.144, 12.722.814 y 13.745.513, respectivamente, a quienes hecho el llamamiento de ley en las puertas del tribunal durante el desarrollo de la audiencia de prueba, se dejó plena constancia que ninguno de ellos compareció a rendir su testimonio, en consecuencia no existe probanza que valorar. Así se decide.

Documentales promovidas por el actor:

Copia simple (presentando original para efecto videndi) de documento de compra venta debidamente autenticado por ante el extinto juzgado de Candelaria en fecha 27 de noviembre del año 1956, anotado bajo el numero 92 folio 163 al 164 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo en fecha 14 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 06, folio 43 al 46 protocolo primero tomo 8; mediante el cual el ciudadano ROSALINO GODOY adquiere una porción de terreno ubicado en el sitio denominado El escarbado, Parroquia Carrillo, Municipio candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos por el FRENTE: con el camino antiguo de torococo, por dicho camino abajo hasta el ramal carretero, se sigue hacia arriba por la carretera hasta una piedra clavada, de aquí hasta arriba hasta encontrarse con el lindero de Amado Valera y Francisco Vergel, se sigue estos linderos hasta salir el camino de torococo donde empezó; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida dentro del lapso legal establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte; la cual es traída al juicio con el propósito de demostrar la existencia de un camino antiguo por el costado identificado como frente y sobre el cual recae la pretensión del actor, resaltándose en todo contexto que la presente valoración probatoria es realizada por el suscrito juzgador de forma conjunta con los demás medios de pruebas, resaltándose al respecto haber quedado demostrado mediante prueba testimonial el no uso del camino por más de veinte años. Así se valora.
Copia simple de la declaración sucesoral de fecha 13 septiembre de 1991, número de expediente 490-91.del causante Jesús María Godoy Caldera, titular de la cedula de identidad número 5.350.480, en a que figura como declarante el ciudadano Bartolo Antonio Godoy (Parte Actora); en la que se declara dentro de los activos una décima parte 1/10 del valor total de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El escarbado, Parroquia Carrillo, Municipio candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos por el FRENTE: con el camino antiguo de torococo, por dicho camino abajo hasta el ramal carretero, se sigue hacia arriba por la carretera hasta una piedra clavada, de aquí hasta arriba hasta encontrarse con el lindero de Amado Valera y Francisco Vergel, se sigue estos linderos hasta salir el camino de torococo donde empezó; el suscrito juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse el mismo de un documento público administrativo emanado del ente competente en materia de sucesiones, y suscrito por el funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones el cual fue otorgado con las solemnidades de ley documental que fue promovida dentro del lapso legal establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte; la cual es traída al juicio con el propósito de demostrar la existencia de un camino antiguo por el costado identificado como frente y sobre el cual recae la pretensión del actor, resaltándose en todo contexto que la presente valoración probatoria es realizada por el suscrito juzgador de forma conjunta con los demás medios de pruebas, resaltándose al respecto haber quedado demostrado mediante prueba testimonial el no uso del camino por más de veinte años. Así se valora.

Documentales promovidas por la parte demandada
Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo en fecha 05 de agosto de 2011, registrado bajo el numero 9 folio del 46 al 50, protocolo primero tomo 3, mediante el cual la ciudadana ELSY JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número 5.786.322, adquiere una mejora consistente de cerca de alambre de púas con estantillo de madera que encierran un lote de terreno donde hay matas frutales aguacates, mangos, cambures entre otros, donde la compradora (parte demandada) tiene construida una casa de habitación, las cuales se encuentran ubicada en el Sector San Pedro, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, con los siguientes linderos generales; POR EL NORTE: terrenos ocupados por Regulo Perdomo con una extensión de 85 mts; POR EL SUR: con terrenos de Rene Márquez con una extensión de 3 mts; POR EL ESTE: con terrenos de Juan Rubio con una extensión de 107 mts; POR EL OESTE: con terrenos de Rene Márquez con una extensión de 120 mts y los linderos que da en venta son: por el frente terrenos de Rene Márquez, con una extensión de 40 mts. Por el lado Izquierdo terrenos de vendedora 27 mts. Por el lado derecho terrenos de los Perdomo con 35 mts. y por el fondo terrenos de la vendedora 36 mts; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; documental que fue promovida dentro del lapso legal establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte; y es promovida con el propósito de enervar los medios de pruebas del actor, sin embargo, el tribunal resalta que aunado a la valoración correspondiente del presente documento, el mismo analizado y valorado de forma conjunta con los demás medios de prueba que constan en el expediente, haciéndose constar que efectivamente quedó demostrado con el propio testigo del actor el no uso del camino demandado por más de veinte años. Así se valora.
Copia simple de documento de compra venta debidamente autenticado por el juzgado del Municipio Carrillo Torococo de fecha 06 de agosto de 1948, mediante el cual la ciudadana María Sixta Gálvez adquiere un lote de terreno con algunas siembras de cambur, ubicado este en el sitio denominado “San Pedro o “Escarbado” Municipio Carrillo, Distrito y Estado Trujillo: con los siguientes linderos por el frente camino público que conduce de Minas al Pueblo de Torococo; por la parte de abajo terrenos de Lucrecia Mogollón de Duran, por el lado de arriba y el lado de atrás terrenos de los rubios; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, donde a pesar de haber sido autenticado en su origen intervino un funcionario público competente, por cuanto en la fecha de su elaboración los jueces tenían facultades para dar fe pública en el marco de la autenticación documental; siendo promovida a su vez dentro del lapso lega l establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte; y es promovida con el propósito de enervar los medios de pruebas del actor, el tribunal resalta que aunado a la valoración correspondiente del presente documento, el mismo analizado y valorado de forma conjunta con los demás medios de prueba que constan en el expediente, haciéndose constar que efectivamente quedó demostrado con el propio testigo del actor el no uso del camino demandado por más de veinte años. Así se valora.
Copia simple del documento de compra venta debidamente autenticado por el juzgado del Municipio Carrillo Torococo en fecha 08 d octubre de 1968, anotado bajo el numero 24 folio 25 y su vuelto y 26 mediante el cual la ciudadana Eloísa Márquez Terán ubicado este en el sitio denominado “San Pedro o “Escarbado” Municipio Carrillo, Distrito y Estado Trujillo con los siguientes linderos; frente camino publico antiguo que conduce de Minas al Pueblo de Torococo; por la parte de abajo terrenos de Lucrecia Mogollón de Duran, por ambos lados terrenos de la sucesión Rubio; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, donde a pesar de haber sido autenticado en su origen intervino un funcionario público competente, por cuanto en la fecha de su elaboración los jueces tenían facultades para dar fe pública en el marco de la autenticación documental; siendo promovida a su vez dentro del lapso legal establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual no fue a su vez impugnada por la contraparte; y es promovida con el propósito de enervar los medios de pruebas del actor, el tribunal resalta que aunado a la valoración correspondiente del presente documento, el mismo analizado y valorado de forma conjunta con los demás medios de prueba que constan en el expediente, haciéndose constar que efectivamente quedó demostrado con el propio testigo del actor el no uso del camino demandado por más de veinte años. Así se valora.
Copia del informe técnico de inspección preparatoria y levantamiento topográfico elaborado por la Defensa Pública del Estado Trujillo de fecha 27 de julio del año 2016, donde se observa que la misma originada por mandato del despacho Defensoril Agrario encargado de la defensa de la parte promovente y elaborada por el departamento técnico de dicha institución pública, practicada en un lote de terreno ubicado en el sector San Pedro, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo con una superficie de mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (1155 m2) con los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupado por Bartolo Godoy; SUR: terrenos ocupado por Carmen Márquez; ESTE: terrenos ocupado por Carmen Márquez y familia Perdomo y OESTE: terrenos ocupado por Rene Márquez y Carlos Márquez; en que se hace una descripción del presente conflicto, ahora bien, de la presente probanza puede observarse que la misma es producida por la Institución de la Defensa Publica pero en virtud de la actuación de carácter administrativa del despacho agrario encargado de la defensa de la parte promovente en consecuencia es producida por quien la trae al juicio y conforme a la alteridad de la prueba la cual constituye un principio probatorio, según el cual la prueba debe provenir siempre de la parte contraria o de un tercero, no es posible crear un título a favor propio; en consecuencia el Tribunal procede a desecharlo sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se valora.
Copia simple de Carta aval emitida por el Consejo Comunal el Escarbado del Sector San Pedro, Municipio Candelaria del Estado Trujillo de fecha 26 de julio de 2016; mediante la cual los voceros de dicho consejo comunal deja constancia que la ciudadana ELSY JOSEFINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número 5.786.322, explota un lote de terreno desde hace 12 años en el referido sector con la siembra de árboles frutales, cambur, yuca, ocumo, entre otros; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 eiusdem; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros; instrumental que a su vez no fue impugnado por la contraparte ni desvirtuado su contenido con otra probanza; observándose del contenido del mismo no aportar elemento probatorio alguno en el presente juicio por derecho de paso, en consecuencia se desecha la misma. Así se valora.

Inspección judicial promovida por ambas partes

En fecha 05 de febrero de 2.019, el tribunal se constituyó en lugar objeto de la controversia ubicado en el sitio denominado “El Escarbado”, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, haciéndose acompañar a tales fines con la técnico de campo adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productivas y Tierras del Estado Trujillo, la cual una vez designada y juramentada como practico auxiliar-practica fotógrafa e iniciado el recorrido conforme los particulares requerido por ambas partes fue evacuada de la siguiente forma:
Requerimiento de la parte actora:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector El Escarbado, (hoy San Pedro) Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Vía principal Asfaltada del Sector San Pedro-Torococo; y escuela San Pedro; Sur: Finca de Amador Valera, Vivienda ocupada por la familia Perdomo, Vivienda ocupada por la demandada Elsy Márquez, y finca ocupada por sucesión Márquez; Este: finca ocupada por la Familia Márquez, y Oeste: Familia Márquez y la vía principal Asfaltada del Sector San Pedro-Torococo, ello conforme a lo indicado por los presentes. AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, en el mismo se encuentra la parte actora y su núcleo familiar quienes manifestaron ser herederos de Rosalino Antonio Godoy Domínguez; inmueble este en el cual por el Norte y Oeste pasa la Via principal asfaltad del sector; y por el Sur, colindantes en los cuales manifiesta el actor existe dentro de los inmuebles un camino real. TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que por el lindero Sur de inmueble inspeccionado se encuentra la parte demandada ciudadana Elsy Marquez, en una vivienda cercada en sus perimetrales, constándose por el área objeto de la demanda un portón de metal que sirve de acceso a dicha vivienda, con cercados de tela de gallinero y alambres con presencia de oxido y estantillos de cemento, manifestando el actor estar dentro del inmueble de la demandada la existencia de un camino real. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el área en conflicto es de aproximadamente veinte (20) metros de largo por un metro y veinte (1.20) centímetros de ancho QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado deja constancia que el área en conflicto está dentro del inmueble en el cual se encuentra la parte demandada y como se indicó en el particular tercero, la misma está cercada en sus perimetrales, donde se observó igualmente el portón de metal. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal hace constar como se indicó ut supra, la presente probanza se está evacuando con el apoyo de una práctico auxiliar-practico fotógrafa, la cual se encuentra adscrita a un ente de la administración agraria. No existiendo otro particular que evacuar se da por concluida la misma; procediendo el tribunal a otorgar el derecho de palabra a las partes con el propósito que presenten las observaciones correspondientes; manifestando ambos sujetos procesales con la asistencia debida no tener observaciones al respecto, siendo las 12:00 m se dio por terminado el acto.”
Requerimiento de la parte demandada:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico auxiliar hace constar que el inmueble en el cual se encuentra la parte actora posee una superficie aproximada de dos hectáreas y tres cuartos (2.has con 7500 mts2), en el cual se observan cultivos de musáceas, maíz, caraotas, aguacates y barbechos, con presencia de vegetación media, SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble donde se encuentra la parte actora se observan seis (6) viviendas en las cuales se encuentran familiares del actor, de igual forma se constata la edificación en construcción de losas (suelo) en un área aproximada de cincuenta metros cuadrados en el cual conforme lo indicado por los presentes el consejo comunal el escarbajo actualmente construye una cancha con acceso a través de una via interna que emana de la principal del sector. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble donde se encuentra la parte actora, el mismo es cruzado en su totalidad por una vía interna vehicular de cemento que conduce a un caserío del sector, constándose sobre la misma un ramal (via de cemento) que va en dirección a la vivienda en la cual se encuentra la parte demandada. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble en el cual se encuentra la parte actora posee libre acceso por los linderos Norte, Este y Oeste, constándose a su vez libre acceso por la totalidad de la vía interna que cruza la finca, y libre acceso por el ramal (via interna) que conduce al inmueble de la demandada. Y QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el área donde se encuentra la parte demandada es de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500 mts2) donde aunado a la vivienda se observan cultivos de aguacate, limón, cocos, mandarinas, lechosas y cambures. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección, otorgándose el derecho de palabra a las partes a los fines que realicen las observaciones correspondientes, en el este orden, la parte actora manifestó estar conforme con la misión del juzgado; de igual forma el defensor público de la parte demandada haciendo uso del derecho de palabra expuso: “ Ciudadano juez pido deje constancia como pudo evidenciarse en las inspecciones de ambas partes, ambas cuentan con cercados en los dos lotes de terrenos, dividiendo ambos lotes de terreno y que tanto la parte actora y demandada tienen sus linderos particulares, y que por el lindero Oeste de mi representada se evidencia que existen otros colindantes que también cuentan con cercas perimetrales es todo. Acto seguido el tribunal hace constar que por el lado en que colindan ambos sujetos procesales se observan cercados independientes (adjuntos o pegados), cada uno con sus linderos particulares descritos en las inspecciones judiciales de ambas partes, igualmente se hace constar que por el lindero Oeste de la parte demandada se observan fincas que igualmente están cercadas, y que lindan a su vez con el actor por el Sur. Es todo, el juez otorgó el derecho de palabra a la parte actora para que hiciera las observaciones correspondientes a lo requerido por la parte demandada, en este orden el apoderado del actor expuso: “ciudadano juez, ciertamente existen cercados de los colindantes como todo predio pero en este caso particular la parte demandada a privado el acceso no solo al demandante si no a los demás colindantes como el tribunal pudo haber observado que hay maleza mediana y alta durante el trayecto del camino real que conduce a la futura cancha, no es lo mismo la parte Norte donde ha permanecido el camino real abierto al público, donde se nota un pisoteo de recua y personas a pie solamente la interrupción del camino real o mejor dicho la servidumbre de paso hacia la cancha, si existe un portón que priva el acceso a la zona, indiscutiblemente no puede existir ni se puede demostrar que existe rastro de uso de personas a pie o personas a recua, solamente que se nota que las precipitaciones de agua han hecho y han ampliado y mantenido la dirección del camino real. Es todo”; seguidamente el Juez insto al practico auxiliar a consignar su informe fotográfico a los tres días de despacho siguientes. Siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm)”

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba que durante su evacuación las partes a través de sus apoderados mantuvieron el control de la misma, y a pesar que dicha probanza no prueba por sí sola la existencia de un camino antiguo del cual alegó el actor hacia uso del mismo y del que igualmente negó la contraparte, tal medio de prueba solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados; constatándose a través del principio de inmediación la identidad de los fundos de ambas partes donde se evidencio la condición de colindantes entre estos, de la existencia el elemento de la agrariedad existentes en ambos inmuebles; al igual que el hecho que el inmueble donde se encuentra el actor es atravesado por una vía pavimentada que va en dirección a lote de la parte demandada, evidenciándose que dentro de las perimetrales del inmueble donde se encuentra la parte demandada se ubica la zona en conflicto donde existe un portón de metal con cercados de tela de gallinero, alambres y estantillos de cemento, determinándose el lugar en conflicto por el lindero sur del lote del actor, al igual que el hecho de tener el actor libre acceso y salidas por los linderos Norte, Este y Oeste, libre acceso por la totalidad de la vía interna pavimentada que atraviesa su unidad de producción y que va en dirección al inmueble de la parte demandada, de igual forma pudo observa el tribunal que dentro de las edificaciones existentes dentro del inmueble donde se encuentra el actor igualmente se dejó constancia de una construcción de la cual ambos sujetos procesales manifestaron en el acto estar en plena construcción una cancha deportiva de la que igualmente se evidenció tener acceso a través de una vía interna que emana de la carretera principal del sector, destacándose de igual forma que por el lindero sur del actor por donde indica la existencia del camino objeto de la demanda se observan igualmente lotes colindantes de ambos sujetos procesales cercados todos en sus perimetrales, demostrándose que el actor posee libre entrada y salida por tres costados de su finca como se indicó ut supra, al igual que por la vía interna que va en dirección a la finca de la parte demanda, resaltándose a todo evento que la presente inspección judicial se valora de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales, donde igualmente quedó demostrado a través del propio testigo del actor el no uso por más de veinte años del camino objeto de la pretensión. Así se valora
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Ahora bien, cabe destacar que una vez evacuada en la sala de audiencia la prueba testimonial, y tratadas ésta al igual que la prueba de inspección judicial y documentales; la parte demandada alegó la existencia de la prescripción como forma de extinción de las servidumbres todo ello como consecuencia que el único testigo o testigo singular del actor ciudadano IGNACIO DOMINGUEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 6.569.496, durante su testimonio manifestó que el camino objeto de la demanda no es usado desde que se construyó la carretera principal del sector, indicando en tal contexto que dicha carreta principal tiene aproximadamente cuarenta-cuarenta y cinco años de construida; al respecto, el artículo 752 del Código Civil establece:
Se extinguen las servidumbres cuando no se ha hecho uso de ellas por el término de veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre, respecto de las continuas aparentes y discontinuas aparentes; y desde el día en que se haya verificado un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas no aparentes y discontinuas no aparentes. (Resaltado del Tribunal)

Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba; haciéndose tangible en el presente expediente que las circunstancias fácticas se subsumen en la disposición legal contenida en el artículo 752 del Código Civil antes transcrito, el cual regula la prescripción extintiva de las servidumbres lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por las partes, donde efectivamente quedó evidenciado en primer orden la existencia del derecho prescriptible, al igual que el hecho que dicho derecho no fue ejercido por su titular por el transcurso del lapso temporal señalado por la ley, indicando el único testigo que ni él, ni los demás miembros de la comunidad nótese que el actor habita en dicha comunidad hayan hecho uso de tal derecho dentro del contexto temporal señalado en la norma, aunado a tal declaratoria de prescripción extintiva por el suscrito quedo demostrado el hecho de contar el actor en sus unidad agro productiva con libre acceso y entrada por los linderos Norte, Este y Oeste, al igual que por la vía interna que cruza su finca y que conduce al lote de terreno de la parte demandada, de igual forma quedó demostrado libre acceso y salida del área donde ambas partes manifestaron estar en construcción la futura cancha deportiva, ésta con vía directa a la carretera principal del sector, en consecuencia se procede a declarar SIN LUGAR LA DEMANDA POR DERECHO DE PASO incoada por el ciudadano BARTOLO GODOY, titular de la cédula de identidad número 4.922.205, representado por el abogado en ejercicio RAFAEL MARÍA GODOY PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.803, en contra de la ciudadana ELSY JOSEFINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.322, representada por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en una longitud de de veinte metros y medio (20,5 mts) en un lote de terreno ubicado en el sector Escarbado (San Pedro), municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos originarios: Por el Frente: con el camino antiguo de Torococo, por dicho camino abajo hasta el ramal carretero, se sigue hacia arriba por la carretera hasta una piedra clavada de aquí hasta arriba hasta encontrarse con el lindero de Amado Valera y Francisco Vergel, se sigue estos linderos hasta salir el camino de Torococo donde empezó, con linderos actuales: Norte: vía principal asfaltada del sector San Pedro-Torococo y escuela San Pedro; Sur: finca de Amador Valera, vivienda ocupada por la familia Perdomo, vivienda ocupada por Elsy Márquez y finca ocupada por Sucesión Márquez; Este: finca ocupada por la familia Márquez, y Oeste: familia Márquez y vía asfaltada del sector san Pedro-Torococo; actualizados por las partes. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DERECHO DE PASO, incoada por el ciudadano BARTOLO GODOY, titular de la cédula de identidad número 4.922.205, representado por el abogado en ejercicio RAFAEL MARÍA GODOY PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.803, en contra de la ciudadana ELSY JOSEFINA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.786.322, representada por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en una longitud de de veinte metros y medio (20,5 mts) en un lote de terreno ubicado en el sector Escarbado (San Pedro), municipio Candelaria del estado Trujillo con los siguientes linderos originarios: Por el Frente: con el camino antiguo de Torococo, por dicho camino abajo hasta el ramal carretero, se sigue hacia arriba por la carretera hasta una piedra clavada de aquí hasta arriba hasta encontrarse con el lindero de Amado Valera y Francisco Vergel, se sigue estos linderos hasta salir el camino de Torococo donde empezó, con linderos actuales: Norte: vía principal asfaltada del sector San Pedro-Torococo y escuela San Pedro; Sur: finca de Amador Valera, vivienda ocupada por la familia Perdomo, vivienda ocupada por Elsy Márquez y finca ocupada por Sucesión Márquez; Este: finca ocupada por la familia Márquez, y Oeste: familia Márquez y vía asfaltada del sector san Pedro-Torococo; actualizados por las partes. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.



ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 a.m.
Conste.