-

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de Noviembre de 2019
209º y 160°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.906.708.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN ALEXIS RIVAS AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 294.619.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0689-2019.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES.
UNICO

En fecha 07 de Octubre de 2019, el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS RIVAS AZUAJE, actuando en representación de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.906.787, interponen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, mediante el cual se pretende el Pago de Costas Procesales en contra de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682; exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“En fecha 25 de junio del año 2019 se publicó por este juzgado la sentencia del juicio por acción posesoria por perturbación a la posesión agraria incoada por la Abogada María Patricia Rivero Rivera Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 163.244 Representante legal de la parte actora ciudadana NORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.459.682, la cual fue declarada sin lugar condenando a la parte actora a las costas, Expediente: A-0569-2017. Dicha sentencia no ha sido objeto de recurso por lo que fue declarada firme. Y hasta la fecha la parte actora no ha cumplido con su obligación, de esta misma forma la Abogada. María Patricia Rivero Rivera de la parte ejecutada estimo la Demanda por la cantidad de ocho mil trecientos treinta y tres unidades tributarias para ese año. 12 de junio del 2017 que eran equivalentes a dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000)…” (Sic)
(…)
“Solicito formalmente ciudadano juez: Sean canceladas las costas que fueron derivadas de dicho proceso de conformidad con el Articulo 286 del C.O.P.C.
Estimo prudencialmente que la parte vencida cancele por concepto de honorarios de los Abogados de la parte gananciosa la cantidad cinco millones de bolívares fuertes por todos los gastos ocasionados…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)

El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se evidencia que los honorarios de los apoderados forman parte de las mismas; en tal orden, resulta necesario resaltar que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia.
Así las cosas, puede evidenciarse que la presente acción por Cobro de Costas Procesales, es interpuesta con ocasión al juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURACION A LA POSESION AGRARIA, intentado por la Abogada en ejercicio María Patricia Rivero Rivera Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 163.244, en su condición de apoderada de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MENDOZA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 14.459.682 en contra de la ciudadana AURORA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.906.708, expediente número A-0569-17 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria; en el cual el suscrito en fecha 25 de junio de 2.019 Declaró Sin Lugar La Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión interpuesta, condenando a la parte actora en costas; y una vez notificadas las partes sin que se recurriese del fallo, en fecha 14 de agosto de 2.019 fue declara firme.
Ahora bien, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas, y en lo que corresponde a la acción aquí interpuesta; este jurisdicente considera prudente resaltar el contenido de la sentencia de Sala Constitucional número 520 de fecha 07 de junio de 2000, en la que señaló en lo que corresponde al juez natural lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

De igual forma; y en lo que corresponde igualmente al caso de marras; este Tribunal Agrario trae a colación un extracto de la Sentencia número 159 de fecha 12 de junio de 2.019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, en el expediente signado 16-185; en el cual expuso:
“Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un Tribunal Civil, por ser ésta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.
Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Es por ello, que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este sentenciador procede a declarase INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el presente juicio de Costas Procesales el cual efectivamente encuentra su razón de ser producto de un juicio culminado y a pesar que el proceso en que se causaron las mimas era producto de la actividad agraria; la Acción de Cobro de Costas corresponde a su naturaleza a la Jurisdicción Civil, declinándose el conocimiento del Presente asunto al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión; y una vez conste en autos la misma comenzaran a transcurrir los lapsos correspondientes a los fines del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.

JCAB/RM/MM
EXP. A-0689-2019