REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de noviembre de 2019
209º y 160º
SOLICITANTE: Ciudadano LUÍS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio MANUEL RAMÓN PERDOMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.128.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nº. A-215-2019
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Este tribunal procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa:
En fecha 23 de octubre de 2019, fue recibida por este Tribunal solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RAMÓN PERDOMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.128, quien interpone solicitud de Titulo Supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, asentamiento campesino Palo Negro Santa Rita santo Domingo, municipio Pampanito del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía Eje Vial Valera - Trujillo; SUR: terreno ocupado por José Barreto y Hermes Lobo; ESTE: terreno ocupado por maría Escalona y Hermes Lobo; y OESTE: terreno ocupado por Sucesión Dávila; indicando al respecto que viene ejerciendo la posesión agraria sobre el referido inmueble; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“…Sobre dicho lote de terreno he construido y fomentado unas mejoras consistentes en: Una vivienda familiar con área de construcción de 150 M2, construida en estructura de concreto, piso de cemento, techo de zinc y distribuida de la manera siguiente: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina y un deposito; Mil cien (1.100) plantas de naranja y mandarina en plena producción, así como varios cultivos de yuca, maíz, ajonjolí, y 12 km de cerca de alambre de púas con estantillos de madera…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
En la referida oportunidad legal, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del referido ente de la administración agraria bajo el número 69, folios 139 y 140, tomo 4239.
Testimoniales:
ORLANDO RAMÓN PEÑA URBINA, titular de la cédula de identidad número 5.107.584.
FÉLIX ALFREDO PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 11.613.766.
Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el sector Palo Negro, asentamiento campesino Palo Negro Santa Rita santo Domingo, municipio Pampanito del estado Trujillo
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La presente solicitud de Titulo Supletorio efectuada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RAMÓN PERDOMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.128, quien interpone solicitud de Titulo Supletorio sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías existentes sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, asentamiento campesino Palo Negro Santa Rita santo Domingo, municipio Pampanito del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía Eje Vial Valera - Trujillo; SUR: terreno ocupado por José Barreto y Hermes Lobo; ESTE: terreno ocupado por maría Escalona y Hermes Lobo; y OESTE: terreno ocupado por Sucesión Dávila; en este sentido, el legislador patrio en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Resaltado del Tribunal)
Las normas jurídicas antes trascritas vienen a regular las justificaciones para perpetua memoria, las cuales se declaran previo convencimiento del juez frente a la suficiencia de las diligencias realizadas con el objeto asegurar la posesión o algún derecho, quedando a salvo en todo momento los derechos de terceros; de igual modo, es importante resaltar que los decretos emanados por el juzgado que conoce dicha solicitud, se otorgan cuando el justiciable demuestra la veracidad de sus alegatos, procediendo en este orden el tribunal en dar certeza a tales actuaciones las cuales en el caso que aquí ocupa pretende demostrar uno o unos hechos que se demostraran mediante medios idóneos.
De igual manera, cabe resaltar que nuestro legislador patrio en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil estableció:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de las fundamentaciones legales antes transcritas, efectivamente se observa que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto este característico de la jurisdicción contenciosa; esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al existir alguna controversia con relación al lote de terreno objeto de la solicitud, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo esto de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; en igual contexto, este juzgador en lo que corresponde al acto que implique el hecho de enervar tales justificativos la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003, Caso de María Tomasa Mendoza, expediente número 03-0326, expuso:
“…los títulos supletorios no requieren impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden, el suscrito jurisdicente a través del principio de notoriedad judicial constata que por ante este mismo juzgado con competencia agraria cursa expediente signado con el número A-0673-2019, por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR VALERA, titular de la cédula de identidad número 15.826.953; el cual una vez trabada la Litis, el mismo se encuentra en estado para celebrar la audiencia de preliminar y que recae a su vez sobre el mismo lote de terreno objeto de la jurisdicción voluntaria es por ello al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar tal solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario tal y como así sigue su curso,. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sobreseído el presente procedimiento de Título Supletorio de propiedad de Mejoras y Bienhechurías, presentada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL RAMÓN PERDOMO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 252.128; de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º y 160º.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo la 12:50 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
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