REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 07 de noviembre de 2019
209° y 160°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 10.318.803.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
SUJETO PASIVO: Ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007.
TERCERO – SUJETO PASIVO: SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A., con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
DEL TERCERO: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0666-2019 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 27 de mayo de 2019, en reforma de demanda en el juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 10.318.803; asistido por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, sobre un inmueble ubicado en el sector La Orquídea, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, del cual alega ejercer la posesión desde el 01 de diciembre del año 2006, levantando sobre este un conuco con cultivos de cambur, plátano, lechosa, aguacate, maní, yuca, auyama, ají dulce y caraotas, entre otros, con el levantamiento de una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, afirmando en este orden que como consecuencia de unas perturbaciones por unos ciudadanos hace más de 05 años, el Instituto Nacional de Tierras le otorgó garantía de Permanencia Socialista Agraria número 2131315617RAT0009100 de fecha 21 de julio de 2017, exponiendo de forma expresa lo siguiente: “Respetable juez, toda la actividad agraria la venía ejerciendo en paz y con toda normalidad hasta que hace aproximadamente dos meses atrás a la presente interposición de esta demanda se presentó una ciudadana expresando era la directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito y pretendía paralizarme las labores agrarias que venía desempeñando, manifestando que esos terrenos no pertenecen a la Asociación Civil de la Urbanización La Orquídea, sino que eran del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ, vista la situación, pedí orientación y asesoría e la DEFENSORÍA Pública Agraria y fui sorprendido el 23 de abril de 2019 cuando se presentó el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ con un grupo de obreros y cuatro guardaespaldas quienes dijeron que eran guajiros matones bajo amenaza de muerte me hicieron salir del terreno, arrancando todos los sembradíos que habían en el lote de terreno y las colocaron en camiones, con toda la arrogancia ingresaron y salieron por la entrada de la urbanización La Orquídea aprovechando que el portón de entrada actualmente está abierto por no funcionar dejando unos rastrojos restos de siembra y el maíz que estaba en crecimiento, también destruyeron mi cerca, luego volvieron a ingresar en la mañana del 26 de abril e 2019 y cortaron el maíz que estaba comenzando a espigar despojándome completamente del terreno, ya que me dejaron fue una orilla contiguo a mi casa y demás casas de vecinos, tratando de borrar de la faz del terreno todo vestigio de mi posesión…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
En este orden, presenta solicitud de Medida No Innovar Ambiental, requiriendo de forma expresa lo siguiente:
“Solicito a este Tribunal, de conformidad con el poder cautelar general otorgado por varias disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en particular con el articulo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 127 y 306 de la Carta Magna, decrete medida cautelar de no innovar sobre el lote de terreno enmarcado dentro de los linderos y superficie antes expresada y protegido con la Garantía de Permanencia antes descrita, para salvaguardar la trasgresión a los principios de seguridad y soberanía nacional y evitar que sea extraía la capa vegetal y dedicar el terreno a otros fines, mas aún, observando como es la conducta del demandado como transgresor de la normativa ambiental, como lo verá cuando haga la inspección judicial a solicitar mas adelante ya que según sus palabras y hechos se adueñó de los terrenos que se encuentran en casi todo alrededor del terreno antes deslindado y protegido con la garantía de permanencia que tengo posesión legítima y fui despojado, ha hecho daños ambientales incalculables con movimientos de tierra para hacer construcciones civiles, pues perdería la posibilidad de levantar nuevamente mi conuco destruido y despojado. La medida solicitada debe consistir en prohibir realizar labores de movimiento de la capa vegetal y construcción de obras civiles, así como la siembra de árboles que no sea con fines agroalimentarios e igualmente la medida ambiental que conforme al artículo 196 de la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tenga bien decretar, debido a las labores depredadoras del demandado y su equipo de trabajo.
En tal sentido, a los fines de decretar la medida innominada de protección a la capa vegetal, es decir al suelo del lote de terreno en que fui despojado...” (sic) (Resaltado del Tribunal);

De los medios probatorios promovidos:
DOCUMENTALES:
- Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario número 21313156717RAT0009100, de fecha 21 de Julio de 2017.
TESTIMONIALES:
JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad número 4.058.272
MIRNA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad número 4.313.584
DARMERY MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 14.781.939.
CIRIA PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 28.438.370.
CÉSAR AZUAJE, titular de la cédula de identidad número 26.100.101.
Todos domiciliados en la Urbanización La Orquídea, La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Sobre el inmueble objeto de la solicitud.,
En fecha 28 de mayo de 2019, se admite la reforma de demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para ser agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Junio de 2019, una vez agregados los fotostatos certificados al cuaderno de medidas previamente constituido en la demanda primigenia y posteriormente reformada, el tribunal mediante auto admite las pruebas testimoniales e inspección judicial promovidas en sede cautelar, fijando el día 19 de Junio de 2019, para ser evacuadas las testimoniales; con relación a la inspección judicial fija el día 25 de Junio de 2019, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar su evacuación en un inmueble ubicado en el sector La Orquídea, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines de la colaboración del acompañamiento técnico; librándose al respecto oficio 0131-19; riela del folio 01 al 26.
En fecha 19 de Junio de 2019, el representante conforme a la ley de la parte demandante – solicitante, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, ya que los mismos no pudieron trasladarse ante este juzgado como consecuencia que existe paro de transporte. De igual manera, el tribunal mediante auto procede a suspender el acto, fijando nueva oportunidad para su evacuación para el día 01 de Julio de 2019, en virtud de la agenda interna de este juzgado; riela del folio 27 al 28.
En fecha 26 de Junio de 2019, el tribunal mediante auto procede a suspender la evacuación de inspección judicial como consecuencia de la no disponibilidad de técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo, fijando nueva oportunidad para su evacuación para el día 03 de Julio de 2019, a la 01:30 p.m., ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Trujillo a los fines del acompañamiento técnico, al respecto se libró oficio 0143-19; riela del folio 30 al 31..
En fecha 01 de Julio de 2019, el representante conforme a la ley de la parte demandante – solicitante, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos. De igual forma, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte demandante – solicitante, fijando para el día 10 de Julio de 2019, para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos; corre inserto del folio 32 al 33.
En fecha 03 de Julio de 2019, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, en un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, a los fines de practicar inspección judicial, juramentando a tales fines como práctico auxiliar - práctico fotógrafo al Técnico de Campo HENDRICK JOSÉ PAREDES GODOY, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, evacuándose la inspección judicial requerida por el solicitante de autos; acta que riela del folio 35 al 38.
En fecha 10 de Julio de 2019, a las horas indicadas fueron evacuados los testigos promovidos en el presente requerimiento cautelar, ciudadanos SIRIA DANIELA PERDOMO MONTILLA y CESAR HINGINIO AZUAJE CALDERA, declarándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GUERRA, MIRNA CASTELLANOS y DARMERY MONTILLA; actas que rielan del folio 39 al 42.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)
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DE LA MEDIDA DE NO INNOVAR AMBIENTAL
El suscrito juzgador efectivamente constata que la parte solicitante enmarca el contenido de su requerimiento cautelar en el hecho que el tribunal obligue a la parte demandada de abstenerse de realizar un conjunto de actos en el referido fundo sobre el cual alegó en principio el ejercicio de la posesión agraria, en este contexto, su petición se traduce en que el no innovar lleve consigo la prohibición de labores de movimiento de la capa vegetal y construcción de obras civiles, y en el ámbito ambiental la prohibición de siembra de árboles que no sean con fines agroalimentarios; ahora bien, la medida cautelar solicitada, partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentran en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, la Medida de No Innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las Medidas Innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido, es importante destacar que este Tribunal al materializar el principio de inmediación en fecha 03 de Julio de 2019, al evacuarse la inspección judicial requerida por la parte solicitante en un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; constatándose que sobre el inmueble objeto del requerimiento se deja constancia:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, hoy Jesús Fernández. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que tuvo acceso al lote de terreno objeto de inspección haciendo uso de la vía interna de la urbanización la Orquídea de la Parroquia la Concepción, ingresándose al fundo por un costado del estantillo ubicado en el extremo de la cerca ubicada por lindero identificado Este. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una cerca con estantillos de cemento y alambre de púa en seis hilos el cual se extiende por la totalidad del lindero Este o lindero Pie, la cual no permite el ingreso al inmueble por dicho costado, evidenciándose la colocación de tales hebras de alambres desde el extremo superior hasta el suelo, imposibilitándose el ingreso por debajo de dichas cuerdas. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan restos de cultivos de maíz y yuca, al igual que troncos de aguacates, y cítricos con presencia de cortes, evidenciándose hijos de musáceas sembradas, tres cítricos en fase de desarrollo vegetativo, y tres plantas de aguacates en fase de producción; en igual orden se hace constar que en las áreas perimetrales del inmueble objeto de inspección se observan holladuras dispersas al igual que holladuras dentro del inmueble objeto de inspección, sin presencia de otros cultivos, en una superficie aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados (2200 mts2). QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que la zona alta del cerro donde se constituye el Juzgado, específicamente el lindero Oeste-Cabecera, dentro del área donde manifiesta el demandante se encuentra el demandado de autos, se observan áreas con movimiento de tierras, constatándose en los alrededores la presencia de maquinaria pesada y equipo de construcción. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que las áreas colindantes del inmueble objeto de inspección en todas sus perimetrales se observa de forma aledaña la presencia de vegetación, permitiéndose observar la diferencia con la extensión del fundo objeto de la solicitud. Las áreas aledañas al costado Este donde se ubica la cerca, con presencia de musáceas y yuca, y el Norte, Sur y Oeste con pasto variedad gamelote. No existiendo otro particular que evacuar el tribunal da por concluida la inspección judicial, instando al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, manifestándole a la partes presentes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial; en este orden la parte presente manifestó no tener observaciones que hacer al respecto. Se da por concluido el acto siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m). Seguidamente el juez notifica a los presentes de la evacuación de particulares de oficio, designándose al respecto como practico auxiliar-practico fotógrafo al servidor público ut supra identificado adscrito al referido ente de la administración agraria, haciéndose constar: UNICO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección así como en algunas zonas de sus alrededores se observa la presencia de siembras de arboles tales como pino y eucalipto en fase de crecimiento – nueva data, cada uno con sus respectivas numeraciones, evidenciándose dentro del fundo una valla con la siguiente indicación: “Área reforestada por MINEC, Misión Árbol, CONARE, Guardería Ambiental y empresas Donvic C.P, para la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana…”. (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 10 de julio de 2019, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SIRIA DANIELA PERDOMO MONTILLA y CÉSAR HINGINIO AZUAJE CALDERA, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 28.438.370 y 26.100.101, respectivamente, a quienes se les impuso sobre las generales de ley, manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar, en igual orden se les tomo el respectivo juramento de ley en la oportunidad correspondiente.
Testigo: SIRIA DANIELA PERDOMO MONTILLA, plenamente identificada, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Neptalí Torrealba? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Neptalí Torrealba? RESPONDIO: Desde hace nueve años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano José Neptalí Torrealba, donde tiene su hogar formado y si trabaja la Agricultura? RESPONDIO: El tiene su hogar formado en la Concepción, Urbanización la Orquídea, y si trabaja la agricultura. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte trabaja la agricultura? RESPONDIO: Detrás de su casa tenía una parcelita tipo conuco con varias siembras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano sabe y le consta que Neptali Torrealba trabaja la agricultura directamente sin ningún intermediario en la Urbanización la Orquídea, Municipio Pampanito del estado Trujillo, y si se sabe los linderos del referido lote? RESPONDIO: Si, el trabaja la agricultura, pero no se me los linderos, yo se que tenía varios sembradíos, tenia yuca, plata maíz y otras siembras. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Fernández? RESPONDIO: No. SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento que dice tener del ciudadano Neptali Torrealba se le han cortado los cultivos que el tenia en el referido lote de terreno? RESPONDIO: Si, le cortaron todo, un día llego un grupo de obreros, y creo que hasta de muerte lo amenazaron y le arrebataron todo lo que tenia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien le ocasionó esos daños a los cultivos del ciudadano Neptali Torrealba? RESPONDIO: Hasta donde yo se los daños fueron ocasionados por el propietario de DONVIC. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario de DONVIC está haciendo movimientos de tierra, cambiando incluso la topografía del terreno en las cercanías del terreno que tenia sembrado el ciudadano Neptali Torrealba? RESPONDIO: Si.”

Testigo: CÉSAR HINGINIO AZUAJE CALDERA, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Neptali Torrealba? RESPONDIO: Si, yo lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Neptali Torrealba, donde tiene su hogar formado y si trabaja la agricultura? RESPONDIO: Si, el es un vecino que vive en la casa número siete, trabaja la Agricultura, tenía un tipo de patio productivo detrás de su casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano, sabe y le consta que Neptali Torrealba trabaja la agricultura directamente sin ningún intermediario en un lote de terreno ubicado en la parte posterior de su casa familiar, en la urbanización la Orquídea del municipio Pampanito, y si sabe sus linderos? RESPONDIO: El trabaja la agricultura por cuestión propia para el sustento de su casa, y en si los linderos, son la urbanización, la casa de él, y por la otra parte el señor Jesús que es el dueño de DONVIC. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Fernández? RESPONDIO: No lo conozco de trato, pero de vista si se quién es. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Neptali Torrealba y Jesús Fernández ha presenciado algún problema entre ellos? RESPONDIO: Si, el día en que le fueron a tumbar la siembra llevaron unos camiones y un pelotón de personas en el cual lo amenazaron hasta de muerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Fernández está haciendo movimientos de tierra, cambiando incluso la topografía del terreno en las cercanías del terreno que tenia sembrado con fines agroalimentarios de subsistencia el ciudadano José Neptali Torrealba? RESPONDIO: Si, incluso además que él fue afectado en lo que estaba sembrando, nosotros los jóvenes de la urbanización también, ya que se ve que la cancha está llena de barro y las aéreas verdes las acabaron, tenemos más de un año que no las usamos”.

En razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, así como cuando se considere que está en peligro los recursos naturales renovables, el mantenimiento de la biodiversidad y cualquier supuesto que lleve consigo la actuación jurisdiccional como poder tuitivo del ambiente, destacando al respecto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, fundamento éste que viene a constituir la naturaleza jurídica de la medida de protección aquí solicitada; al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 127 establece lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…” (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, nuestra Carta Magna establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar, entre otros, en otorgándole el legislador al juez agrario el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad ésta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad, de igual forma al observarse los supuestos de la norma en lo que corresponde al poder cautelar del juez agrario dentro de un juicio el articulo 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ut supra transcrito, hace tangible las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, es por ello que al hacerse una valoración conjunta de los medios de prueba promovidos en sede cautelar (documentales, testimoniales e inspección judicial) se hace tangible el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la solicitud, otorgándose fe a los dichos de los testigos por no ser contradictorios entre sí, ni con la documental, ni con la inspección judicial en la cual el tribunal constó a través de la inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la solicitud donde se observaron restos de cultivos de maíz y yuca, troncos de aguacates, y cítricos con presencia de cortes, hijos de musáceas sembradas, tres cítricos en fase de desarrollo vegetativo, y tres plantas de aguacates en fase de producción; y en las áreas perimetrales del lote de terreno se constataron holladuras dispersas al igual que holladuras dentro del inmueble, en una superficie aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados (2200 m2), resaltándose a su vez dentro del referido inmueble así como en sus alrededores presencia de siembra de árboles tales como pino y eucalipto (fase de crecimiento – nueva data) cada una con sus respectivas numeraciones con su valla de indicación “Área Reforestada por MINEC, Misión Árbol, CONARE, Guardería Ambiental y empresas Donvic C.P…”, al igual que el hecho que el objeto de la solicitud se encuentra ubicado en una zona de cerro donde en la parte alta del cerro se observan áreas con movimiento de tierra lográndose evidenciar presencia de maquinaria pesada y equipos de construcción, tal como se desprende de los particular cuarto, quinto y único particular de oficio de la inspección judicial evacuada ut supra transcrita, en razón de tales fundamentaciones se hace evidente la presencia del periculum in damni en la presente solicitud cautelar, declarándose PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR AMBIENTAL, la cual en principio consiste en una ORDEN DE NO HACER en consecuencia el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos, movimientos de capa vegetal, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2); en igual sentido, se prohíbe de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela en lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo; de igual manera, se impone ORDEN DE HACER al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en el sentido que a partir de la ejecución del presente decreto y en lo que implican los planes de reforestación se introduzcan especies autóctonas (agroforestales). Así se decreta.
Los efectos del presente decreto cautelar en lo que corresponde a su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, se extienden a la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de tercero llamado al juicio conforme el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE NO INNOVAR AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0666-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0666-2019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
La Presente Medida de No Innovar Ambiental se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR AMBIENTAL, la cual en principio consiste en una ORDEN DE NO HACER en consecuencia el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos, movimientos de capa vegetal, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2); en igual sentido, se prohíbe de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela en lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo; de igual manera, se impone ORDEN DE HACER al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en el sentido que a partir de la ejecución del presente decreto y en lo que implican los planes de reforestación se introduzcan especies autóctonas (agroforestales). Así se decreta.
SEGUNDO: Los efectos del presente decreto cautelar en lo que corresponde a su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, se extienden a la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de tercero llamado al juicio conforme el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE NO INNOVAR AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0666-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0666-2019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. MIGUEL MÉNDEZ.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m.
Conste Sec. Acc..