REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2011-003050
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO GOMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.421.495,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JORGE COLOMBET RINCONES, RAFAELA ZAMBRANO GARCÍA y LIBERTAD PERAZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 24.481, 102.232 y 102.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil DJ SEGURIDAD, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/03/1994, bajo el N° 18, tomo 14-A, representada por su gerente, ciudadano DIMAS JOSÉ GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.715.606.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA ALMARZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.925.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo interpuesta por el abogado Jorge Colombet actuando como apoderado judicial del ciudadano José Eduardo Gómez según poder conferido ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 05/05/2011, anotado bajo el Nº 03, Tomo 66, cursante en autos, contra de la Firma Mercantil DJ SEGURIDAD, C.A, también denominada G.H.SEGURIDAD, Compañía Anónima, representada por su gerente ciudadano Dimas González, todos antes identificados.
En fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 22/11/2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación debidamente firmado por el representante de la parte demandada; y mediante escrito de esa misma fecha dicha parte debidamente asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo en la misma cuestiones previas.
En fecha 02 de marzo de 2018, la suscrita juez se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes mediante auto complementario de fecha 12 de marzo de ese mismo año; verificándose que la parte actora presentó diligencia a fin de darse por notificada de dicho abocamiento.
En fecha 09 de agosto de 2018, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, respecto al abocamiento; en virtud de la declaración efectuada por el alguacil del Tribunal de fecha 07/06/2018 en la que señaló que fue infructuosa la notificación personal; siendo consignada la publicación de dicho cartel por la parte accionante mediante diligencia de fecha 06/02/2019.
En ese sentido, verificado que transcurrieron las prerrogativas de Ley respecto al abocamiento de la Suscrita Juez, se procede a sentenciar la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:
La representación de la parte actora manifiesta que su representado celebró una convención arrendaticia con la firma mercantil demandada mediante documento privado, cediendo en arrendamiento un local comercial identificado como local (A) II ubicado en la planta baja de un inmueble propiedad del accionante, con una extensión de 217,45 Mts2, con una mezazanina de 30 Mts2. Que el referido contrato de arrendamiento tenía vigencia desde el 11 de junio de 2009, por un lapso de duración de un año estableciéndose por ambas partes que el pago de la mensualidad seria de 1.300 Bs F., apuntando que en el mismo operó la tacita reconducción.
Señala que en fecha 01 de marzo de 2011, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara practicó una inspección ocular en el local comercial objeto de litigio, realizando un esbozo del informe efectuado por dicho Cuerpo; el cual consignó junto al libelo marcado con la letra “D”; igualmente, hace una síntesis de la cláusula quinta del contrato y apunta que de acuerdo a ello, la conducta asumida por el representante de la empresa demandada al destinar el local comercial dado en arrendamiento para depósito de materiales inflamables usados en la confección textil, aunado al descuido en el mantenimiento de los conductores de electricidad y de los extintores de incendio, pone en riesgo la estructura física del inmueble ante la posibilidad de un incendio o explosión.
Que en virtud de todo lo anteriormente narrado, procede a demandar a la firma mercantil arriba señalada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a: 1) Desalojar el local comercial de 217,45 Mts2, identificado (A) II y la Mezzanina de 30 Mts2, todo lo cual forma parte del Edificio N° 13-116 ubicado en la carrera 25 entre Calles 13 y 14 de esta ciudad Barquisimeto estado Lara; 2) Entregar dicho local comercial a su representado en buen estado y uso de conservación así como también todos los recibos que acrediten la solvencia en el pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable; 3) Pagar las costas y costos del proceso. Solicita sea declarada con lugar la demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “d”; 2 del Decreto 2.195 (Reglamento sobre Prevención de Incendio) y 1.614 del Código Civil venezolano.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) equivalentes a 263,15 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada rechaza y contradice los alegatos efectuados por la representación de la parte actora y alega la cuestión previa a que se refriere el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la acción fue interpuesta en una jurisdicción que no corresponde, que un Tribunal en materia Civil no es el organismo competente para conocer y decidir sobre asuntos relacionados con la seguridad industrial. Asimismo opone la Cuestión previa contemplada en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual será resuelta en la sentencia definitiva así como también dio contestación al fondo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En virtud de la cuestión previa alegada por la parte demandada, respecto a la incompetencia por la materia; este Tribunal, advierte que la misma debió ser resuelta en la oportunidad en que fue opuesta o el día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificando quien aquí decide de la revisión exhaustiva del expediente, que en el presente asunto no hay un pronunciamiento al respecto; por lo que, a los fines de la prosecución del juicio y en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, la presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Igualmente, el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de Carcas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

En atención a ello, se observa que el presente asunto versa sobre un juicio por desalojo, el cual es derivado de un contrato de arrendamiento, cuya admisión y sustanciación se rige por las reglas del procedimiento breve, de conformidad con la Ley de Arrendamientos y el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, planteada la falta de competencia, quien aquí decide, al hilo con la estricta aplicación de las disposiciones legislativas previamente transcritas atinentes al fuero competencial en razón de la materia, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, determina que sin duda alguna este Tribunal es la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción, ante la cual efectivamente se propuso, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano DIMAS JOSÉ GONZALEZ LINARES, en su carácter de representante de la Firma Mercantil DJ SEGURIDAD, C.A, en el juicio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial) intentado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GOMEZ MARTINEZ, todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones la presente causa continuará su curso de Ley.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

EL SECRETARIO,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández



MSLP/
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:33 a.m.
El Sec.,