REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO : KP02-V-2019-000953
Demandante: ANIBAL JOSE VASQUEZ CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.913.591, de este domicilio.
Apoderado de la Parte Demandante: abogado EDGAR BECERRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 126.031.
Demandado: ciudadano LISSETT COROMOTO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.129.186, de este domicilio.
Apoderados de la Parte Demandada: abogados YAMILETH MOLINA y ZENAIDA HERNANDEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros 138.676 y 170.125, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (Declinatoria de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 30/10/2019, la cual cursa a los folios 21 al 25 del expediente, presentada por la abogada YAMILETH MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual propone RECONVENCION o MUTUA PETICION, este Tribunal observa:
UNICO
Habida consideración que en el planteamiento de la reconvención la parte demandada señala que mantiene una relación arrendaticia desde el 30 de octubre del año 2014, a tiempo indeterminado y pide que el ciudadano Aníbal José Vásquez Corro, antes identificado convenga o sea condenado en lo siguiente:
Primero: Que el contrato de arrendamiento se convirtió, por imperio de la tácita reconducción, en un contrato a tiempo indeterminado.
Segundo: Que su representado tiene derecho a seguir ocupando como ha venido haciendo, el local comercial sin numero ubicado en la esquina de la calle 44 entre carreras 25 y 26, de esta ciudad de Barquisimeto a objeto de esta reconvención.
Tercero: Que por haberse la demanda reconvenida, negado a entregar recibos del pago de los cánones de arrendamiento, haya incumplido con su obligación señalada en la cláusula tercera del referido contrato, pues no dejo de pagar mensualidades consecutivas de los meses de diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2019, asimismo, nunca se dejo de cancelar los cánones señalados en virtud de que se hicieron en efectivo al arrendador, asimismo estaban manejando un acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento a cancelar a partir de mayo 2019, pero al no llegar a dicho acuerdo y negarse al arrendador a reconocer los pagos realizados durante diciembre 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2019, según lo señalo en el libelo de demanda, posterior en vista de no llegar a ningún acuerdo su representado decide hacer transferencias en fecha 04 de mayo del 2019, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y en fecha 25 de mayo 2019, por un monto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales están anexo al presente escrito, dichas modalidades de pago vía trasferencias o en efectivo se habían por mutuo acuerdo entre las partes, ya que en ocasiones el arrendador solicitaba el pago en efectivo a través de transferencias bancarias y a la fecha no se ha objetado ni devuelto dicho pago. Se anexaron al presente escrito, y que por tanto la demanda reconviniente se entre solvente en el pago de los cánones mensuales y de todo las obligaciones contractuales.
Cuarto: Que en consecuencia, le garantice el goce pacifico del inmueble arrendado.
Quinto: Que pague las constas judiciales, las cuales protesto.
Al respecto, este Tribunal observa que en dicha petición no se expresa con claridad y precisión el objeto de la misma y no se deduce pretensión alguna, no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus pretensiones en atención a sus derechos invocados, razón por la cual, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la pretensión propuesta. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se advierte que este Tribunal, fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Quinto día despacho Siguiente a la presente fecha, hora de las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 868 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º.
La Juez Provisorio,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El secretario.
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.
MSLP/Jalvarado/yo
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