REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000722
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: Ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.835, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2018, bajo el Nº 31, Tomo 126-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J412023950.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ciudadanos: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.085.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
En fecha 07/06/2019, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A.,, en contra de la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, todos plenamente identificados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 10/06/2019, y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora que en fecha primero (01) de Septiembre de 2018, su representada BIENES RAICES INMAR C.A., dio en arrendamiento a través de un contrato privado a la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Alí Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en instrumento que acompaño marcado “A”. Dicho inmueble fue dado en Arrendamiento para uso exclusivamente comercial (Cláusula DECIMA PRIMERA), específicamente para el funcionamiento de la referida firmar personal, es decir Centro de apuestas, en dicho contrato se pactó, en su cláusula Tercera, que el termino de duración del mismo sería un (1) año fijo, contado a partir del 01/09/2018 hasta el 31/08/2019, estableciéndose, inicialmente, como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales más el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA). De igual manera se estableció que la Arrendataria pagaría la alícuota que le corresponde al local arrendado sobre los gastos comunes del Centro Comercial, los cuales equivalen al Ocho coma Cincuenta por ciento (8,50%) de dichos gastos, ello en base a lo establecido en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, así como el pago del servicio eléctrico, aseo urbano y cualquier otro necesario para el correcto funcionamiento de su negocio (Cláusula Cuarta). Es el caso que la Arrendataria injustificadamente ha dejado de pagar los gastos comunes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2019, e infructuosas han sido las gestiones para que pague y se niega a realizar dichos pagos que a continuación se especifican: 1) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de ENERO del año 2019 debía pagar VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.437,16). 2) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de FEBRERO del año 2019 debía pagar TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.628,50). 3) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de MARZO del año 2019 debía pagar VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.163,00). 4) La cuota de gastos comunes del local arrendado Comercial QUATRO`S distinguido con el Nº Q-1, correspondiente al mes de ABRIL del año 2019 debía pagar CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,80). Para un total adeudado de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46). Es el caso, que una de las obligaciones principales de LA ARRENDATARIA, si bien es cierto, no es menos cierto que también es obligación el pago de los gastos comunes establecidos en los artículos 36 y 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo cual ha incumplido, por lo cual me da derecho a acudir a la vía judicial. Tramitamos la presente demanda conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial en concordancia al artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que procedo a demandar como en efecto demando por DESALOJO DE INMUBLE a la Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.567.435, en su carácter de Propietario de la ya citada firma personal, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en: 1) En desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente identificado ut supra. 2) En que se le condene a pagar la cantidad CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46), por concepto de resarcimiento de los Daños y Perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los gastos comunes dejadas de percibir correspondientes al mes de ENERO del año 2019 a razón de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 20.437,16); el mes de FEBRERO del año 2019 a razón de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 31.628,50); el mes de MARZO del año 2019 a razón de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.163,00); y el mes de ABRIL del año 2019 a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 55.239,80). Para un total adeudado de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 312.000,00) los cuales de obligo LA ARRENDATARIA para con LA ARRENDADORA, causando un menoscabo al mantenimiento del Centro comercial por la falta de su pago; así como también pagar el monto equivalente a los gastos comunes que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 3) En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio. Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.478,46), equivalente a 2669,56 Unidades Tributarias.
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 07/06/2019, fue consignado junto al escrito libelar anexos marcados con las letras “A” y “B”, cursantes de los folios cuatro (4) al veintiuno (21).-
En fecha 13/06/2019, mediante auto se admitió la presente demanda, la cual riela al folio veinticinco (25).
En fecha 14/06/2019, la parte actora presento por ante este Despacho Poder Apud-Acta, el cual le fue conferido a los profesionales en derecho, ciudadanos: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER y TOMAS COLINA RAMOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.166, 35.137 y 27.350, respectivamente, el cual cursa al folio veintiséis (26).
En fecha 16/06/2019, la parte actora dejo constancia mediante diligencia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado los emolumentos a los fines de la práctica de la citación, la cual riela al folio veintisiete (27).
En fecha 17/06/2019, la parte actora consigno mediante diligencia los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa para la práctica de la citación, la cual cursa inserta al folio veintiocho (28).
En fecha 20/06/2019, mediante auto este Tribunal acordó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, la cual riela al folio veintinueve (29).
En fecha 26/06/2019, mediante auto el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, la cual cursa de los folios treinta (30) al treinta y uno (31).
En fecha 19/07/2019, la parte demandada presento escrito en el cual alego cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Numeral 2º y 3º, el cual riela al folio treinta y dos (32).
En fecha 25/07/2019, mediante auto este Tribunal agrego el escrito de cuestiones previas presentada por el demandado, el cual cursa inserto al folio treinta y tres (33).
En fecha 02/08/2019, mediante auto la Secretaria de este Despacho expidió computo a los fines de dejar constancia que el día 31/07/2019, había vencido el lapso para dar contestación a la demanda, el cual riela al folio treinta y cuatro (34).
En fecha 02/08/2019, mediante auto este Tribunal apertura el lapso establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa al folio treinta y cinco (35).
En fecha 07/08/2019, la representación judicial de la parte actora presento escrito y anexos, mediante el cual contradijo las cuestiones previas alegadas por el demandado, el cual riela del folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42).
En fecha 09/08/2019, mediante auto la Secretaria de este Despacho expidió computo a los fines de dejar constancia que el día 08/08/2019, había vencido el lapso para subsanar el defecto u omisión invocado en el presente asunto, el cual cursa inserto al folio cuarenta y tres (43).
En fecha 09/08/2019, mediante auto este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha 20/09/2019, mediante auto la Secretaria de este Despacho expidió computo a los fines de dejar constancia que el día 19/09/2019, había vencido el lapso de articulación probatoria en el presente asunto, el cual cursa al folio cuarenta y cinco (45).
En fecha 20/09/2019, mediante auto que riela al folio cuarenta y siete (47), fueron admitidas las pruebas presentada mediante escrito de fecha 19/09/2019, el cual cursa al folio cuarenta y seis (46) por la Representación Judicial de la actora.
En fecha 20/09/2019, mediante auto este Tribunal dejo constancia que decidiría en el décimo segundo día siguiente a esa fecha, de conformidad a lo establecido al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio cuarenta y ocho (48).
En fecha 26/09/2019, este Juzgado dictó auto, el cual riela al folio cincuenta y seis (56), en virtud al escrito de pruebas y anexos, presentado en fecha 20/09/2019 por la parte demandada, el cual cursa del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cinco (55), haciendo de su conocimiento que el lapso de articulación probatoria según lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, había vencido el día 19 de Septiembre del año 2019, tal como constaba en el computo secretarial de fecha 20/09/2019.
En fecha 27/09/2019, la representación judicial de la actora solicito mediante diligencia fuese desestimado el escrito de pruebas presentado en fecha 20/09/2019, por el demandado, el cual riela al folio cincuenta y siete (57).
En fecha 04/10/2019, se estampó auto de diferimiento de la sentencia por un lapso de 6dias.
En fecha 11/10/2019, se dictó sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas invocadas.
En fecha 16/10/2019, la representación judicial de la actora solicito mediante diligencia fuese declarada confesión ficta por cuanto la parte demandada no contestó ni probó nada que lo favoreciera, el cual riela al folio sesenta y siete (67).
En fecha 17/10/2019, el tribunal estampa auto de computo secretarial tal como lo solicita la parte actora en la diligencia anterior.
En fecha 22/10/2019, se suscribe computo secretarial y auto de apertura del lapso establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil a los efectos de proferir sentencia en el presente asunto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de ser citada acudió al acto de contestación de demanda solo a promover cuestiones previas, sin previa contestación al fondo. Igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no promovió prueba favorable alguna, lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, inserto al folio cuatro (04), siendo este un documento privado en relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la firma personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435. Libre de persona y cosa el local comercial distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente identificado ut supra, asimismo en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y que no fue atacado tachado ni atacado por ninguno de los medios previstos en la ley, por lo cual conserva todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación jurídica que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los gastos comunes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2019. Mucho menos demostró la demandada que no existe ninguna obligación de cancelar cuota alguna, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación reclamada.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso y muy especialmente la obligación relativa a la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario la parte demandada. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con la entrega del bien identificado en autos o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de entregar dicho inmueble, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
Así las cosas se tiene también que la pretensión con base a dicha instrumental pretende el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada, como lo es la entrega del inmueble arrendado, con fundamento –entre otros- en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de cumplimiento de contrato tiene su fundamentación en un convenio celebrado en forma escrita y que el incumplimiento del mismo da la exigilidad de la obligación asumida por el demandado; éste hecho no fue negado por la demandada ni controvertido en el presente proceso.
Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada y ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que hizo entrega del inmueble arrendado o que no tenía tal obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, propuesta por el Ciudadana: DANNY MARISOL JIMENEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.427.835, y de este domicilio, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil BIENES RAICES INMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/10/2018, bajo el Nº 31, Tomo 126-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J412023950. Contra el ciudadano Firma Personal CENTRO DE APUESTAS EL GRAN CAMINO DE MARA TORRES F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 32, del año 2012, Tomo 4-B, representada por su propietario Ciudadano: ORLANDO ANTONIO TORRES PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.435. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el Local Comercial, distinguido con el Nº Q1, con un área aproximada de 31,80 Mts2, ubicado en la planta baja del Centro Comercial QUATRO`S, situado en la Avenida Ali Primera de la población de Pavía, Kilómetro 10, en jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2019. Años: 209° y 160°.
La Juez Provisorio,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.-
La Sec.-
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