REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2010-002911
“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadano: LUIS ANTONIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.919, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.197.-
DEMANDADO: GUSTAVO ANTONIO CRESPO RAMIREZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: LUIS ANTONIO GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.546.919, respectivamente, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA HERNANDEZ LUNA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32197, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 18/06/2012, y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento.
La presente Sentencia quedara definitivamente, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
BBDC/AP/nt.-
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