REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2019-002295

PARTE SOLICITANTE: ciudadano CATERINO BELLOTTO PICCININ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.070.851.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.047.-
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA CIVIL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 05 de noviembre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de noviembre del año 2019, se ordenó darle entrada y se instó a consignar copias certificadas del acta de nacimiento y copia de la cédula de identidad del solicitante, lo cual fue cumplido por el solicitante.
Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2019, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y los anexos acompañados, se evidencia que el solicitante alega que contrajo matrimonio civil en fecha 04 de septiembre del año 1964, por ante la Primera Autoridad Municipal del Distrito Torres del Estado Lara, con la ciudadana MARIA JOSEFINA BRACHO DE BELLOTTO. Es el caso, que en el texto de dicha acta se incurrió en un error al momento de identificar al solicitante y asentaron sus apellidos como CATERINO BELLOTO PIECININ siendo lo correcto CATERINO BELLOTTO PICCININ, y en razón de ello solicita la rectificación del acta de matrimonio.
Fundamenta su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 501 del Código Civil.

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, considera necesario destacar el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 1: “La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Artículo 773 “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Asimismo la Ley de Registro Civil en su articulado dispone:

Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:

“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrillas del Tribunal).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala N°01492 del 5 de noviembre de 2014).
Cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de Partidas, señalando lo siguiente:

“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error que no afecta el fondo del acta.
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que el ciudadano CATERINO BELLOTO PICCININ, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, solicitan la rectificación de su acta de matrimonio por error material, en la forma siguiente: que se colocó en el acta de Matrimonio del ciudadano antes identificado, los apellidos como: “CATERINO BELLOTO PIECININ”, cuando lo correcto es CATERINO BELLOTTO PICCININ dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO realizada por el ciudadano CATERINO BELLOTTO PICCININ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.070.851, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.047, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ibidem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2.019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/jafb-
KP02-S-2019-002295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07