REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : KP02-F-2019-000535
Demandante: CRISTINA IRMA VILLARES DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.737.749, de este domicilio respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.455.
Demandado: GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.791.268
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2019, por el Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.455, Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTINA IRMA VILLARES DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.737.749 solicito el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común, contra el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.791.268.Argumento la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Septiembre de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, según consta en acta asentada bajo el número 159, folio 413 frete.; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 7, esquina calle 4 de la manzana “G” en el Plano General de la Urbanización del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el día 15 de Enero del 2.012, han permanecido separados de hecho desde hace más de ocho (08) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Septiembre de 2.019, se ordenó la notificación del Ministerio Público, edicto y compulsa de citación. En fecha 21/06/2018 la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DELGADO, plenamente identificada, solicito que se le designara correo especial a fin de realizar todas las diligencias pertinentes a la citación del demandado. En fecha 30/10/2019, el Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, consigno copia del libelo y auto de admisión para librar la compulsa de citación. En fecha 01/10/2019 el Abg. MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, solicito nuevamente se libre el edicto de fecha 23 de septiembre del 2019, por cuanto por error involuntario de su parte al momento de transcribir la cedula de identidad de su representada. En fecha 02/10/2019, el alguacil de este tribunal Ricardo Romero Zúñiga, deja constancia que fueron suministrado los emolumentos para la práctica de la citación del demando. En fecha 07/10/2019 este tribunal ordena librar la compulsa de citación. En fecha 10/10/2019 el alguacil Ricardo Romero Zúñiga, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. En fecha 16/10/2019 este tribunal ordena librar nuevamente edicto para su publicación. En fecha 17/10/2019, consigno el alguacil Ricardo Romero Zúñiga Boleta de Citación de bebidamente firmada por el ciudadano GERARDO CORNEJO. En fecha 16/10/2019, consigno el Abg. Alcibiliades Daniel Méndez Ramírez, fiscal auxiliar interino Décimo Quinto del Ministerio Publico opinión donde no hace objeción a este procedimiento. En fecha 24/10/2019 mediante auto se deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda en la cual se dejo constancia que la parte demandada no contesto la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial posteriormente se apertura lapso para la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/10/2019 este tribunal admite las pruebas documentales y las pruebas testimoniales promovidas. En fecha 30/10/2019, comparece el ciudadano MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, a fin de que sean evacuados los testimoniales de la cual el Tribunal observa que las testimoniales de los ciudadanos ELIECER ENRIQUE GONZALEZ Y EL CIUDADANO JESUS ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-15.776.919 y V-9.137.684, quienes en el momento de la evacuación estuvieron conteste en su interrogatorio correspondiendo las preguntas que les fueron formuladas; este Tribunal observa que los mencionados ciudadanos son testigos hábiles, presencial y estuvieron contestes en sus afirmaciones, por tal motivo el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que los ciudadanos Gerardo Gustavo Cornejo Pavez y Cristina Ilma Villares de Cornejo, ya identificados se encuentran separados de hecho desde hace más de siete (07) años por indiferencias y por problemas personales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que el Abg. Mario Rafael Pensó Rodríguez, Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTINA IRMA VILLARES DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- V- 3.737.749, fundamenta su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos ELIECER ENRIQUE GONZALEZ y JESUS ANTONIO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.776.919 y V- 9.137.684, la misma tuvo lugar el día treinta y uno (31) de Octubre de 2019, respondiendo las preguntas que le fueron formuladas; este Tribunal observa que los testigos son testigos hábiles, presencial por lo que el Tribunal aprecia sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando de sus declaraciones que tenían conocimiento de que los cónyuges ciudadanos CRISTINA IRMA VILLARES DE CORNEJO y GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, plenamente identificados, estaban separados en virtud de que tenían muchos problemas personales entre ellos mismos.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de Septiembre de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 159; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por la ciudadana CRISTINA IRMA VILLARES DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.737.749, a través de su apoderado judicial Abg. Mario Rafael Pensó Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.455, contra el ciudadano GERARDO GUSTAVO CORNEJO PAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.791.268.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 20 de Septiembre de 1.991, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 159, folio 413 frente, del libro de matrimonios del año 1991.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.


La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.

En esta misma fecha se registro y publico la presente sentencia siendo las 11 30 a.m.

La Secretaria,